REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.025
215º y 166º



Asunto: NP11-L-2025-000080.


Demandante: Alberto José Bustamante Guzmán, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.778.068, representado judicialmente por las abogadas Karelys Chacón Salavé y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 101.328 y 101.343, respectivamente.
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Demandada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Oscar Luís Padra, David José Osuna y Andrés Javier Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325, 100.665 y 99.967, respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 21 de febrero del año 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Alberto José Bustamante Guzmán, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.778.068, quien se encontró representado y asistido por la Ciudadana Abg. Karelys Chacón, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

En fecha 21 de febrero de año 2.025, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 25 de febrero de 2.025, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 23 de abril de 2025, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 17 de septiembre de 2.025; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 26 de septiembre de 2.025, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Posteriormente por auto de fecha 29 de septiembre de 2.025, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 10 de noviembre de 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.

Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 13 de agosto de 2021, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., con el cargo de mantenimiento, cumpliendo con las siguientes actividades a) Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de las locaciones y b) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, devengando como salario básico mensual de 200 dólares estadounidenses, más un bono de campo de $150,00 dólares estadounidense, es decir, de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 13 de agosto de 2021.

Indica el trabajador que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., siendo ello así hasta el día 13 de enero de 2024, fecha en la cual según su decir, fue despedido sin causa justificada.

Indica que aún no le cancelan sus pasivos laborales.

También indica que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso continuos; alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas , la empresa debió cancelarle lo siguiente: Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Feriados trabajados, Días Libres Trabajados, Descansos Compensatorios y Cesta Ticket, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes los conceptos y montos, que discrimina así:
Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la cantidad de $ 27.953,28; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de $ 27.953,28; Vacaciones Vencidas 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Vacaciones Fraccionada 2024-2025 (artículo 190, LOTTT) $ 5.781,08; Bono Vacacional Vencidos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Vacaciones Fraccionada 2024-2025 (artículo 190, LOTTT) $ 5.781,08; Utilidades Vencidas 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Fraccionada 2024-2025 (artículo 132, LOTTT) la cantidad de $ 46.248,00; Bono Nocturno no Pagado (artículo 117, LOTTT) la cantidad de $ 17.053,93; Descansos Trabajados no Pagado (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 11.584,99; Domingos Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 11.068,88; Horas Extras Nocturnas no Pagadas (artículo 118 LOTTT) la cantidad de $ 19.048,93, Días Libres Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 6.197,61; Descansos Compensatorios no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 5.849,15; Bono de Operación de Campo de los meses de Enero , Febrero, Marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre al año 2023 y lo correspondiente de Enero hasta Octubre de 2024, la cantidad de $ 2.850,00 totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta Dólares con Veintiún Centavos ($ 187.370,21).

De igual manera, indicó que la accionada le adeuda por concepto de Cesta Ticket Socialista, la Cantidad de Bs. 40.833,25.

De la Contestación de la Demanda.

Del recurrir de las actas procesales que constan al expediente se tiene que en fecha 24 de septiembre de 2.025, el ciudadano David Jose Osuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:

De los hechos que admite, procedió en señalar que:


...(Omissis)...

“…DE LOS HECHOS ADMITIDOS DEL TRABAJADOR ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN

a) Admito que el demandante haya empezado a laboral para mi representada en fecha 13 de agosto del 2021.

b) Admito por ser cierto que el demandante presto servicio como Mantenimiento.

c) Admito por ser cierto que el demandante devengo como salario mensual equivalente a 2005 dólares americanos por el concepto de salario, bono de alimentación los que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del banco central, y en divisa extranjera.

De los hechos que rechaza, procedió en señalar que: Rechazaba, negaba y contradecía que al demandante se le adeudaren todos los montos expresados en el libelo de demanda, ello de forma general.

De La Audiencia De Juicio


En fecha 10 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, la Ciudadana Arnelsa Ravelo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.343; y por la parte demandada, se hizo presente el Ciudadano David Osuna, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.665, actuando en su carácter de apoderado judicial. Una vez constituido el Tribunal, se procedió a la exposición oral de las partes, expresándose con posterioridad el punto de controversia. Seguidamente, se continuó con la evacuación de las pruebas, iniciándose por las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, y desde la “C1” hasta la “C10”, concernientes a la copia del carnet de trabajo del actor, carta de despido y recibos de pago, a lo que la representación judicial de la parte demandada reconoce; indicando la apoderada judicial de la parte actora las observaciones pertinentes a cada caso específico. Seguidamente se evacuó el medio probatorio que rige la prueba de exhibición, se solicitó se aplicare la consecuencia jurídica por la no exhibición. En cuanto a la prueba de informes, la parte promovente actora, procedió en desistir de ella. Posteriormente, el Juez señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como las promovidas por la parte demandada; se procedió a realizar las conclusiones finales.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2025, tuvo lugar el dispositivo del fallo, acto en el cual se procedió en dictaminar parcialmente con lugar, la demanda intentare el Ciudadano Alberto José Bastamente Guzmán en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.


De los límites de la Controversia.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo. Se tiene como admitido por parte de la accionada la relación de trabajo, la fecha de ésta al día 13/08/2021, el cargo ejercido por el laborante de mantenimiento; quedando circunscrita la controversia sobre la base salarial; en virtud de los 200 dólares estadounidenses como percepción salarial básica más la cantidad de 150 dólares estadounidenses por concepto de Bono Campo que alega el trabajador. También, se tiene que la controversia versa en otra vertiente sobre la forma en que terminó la relación laboral, ya que el accionante indica que fue un despido injustificado y la parte accionada, alega que la relación laboral terminó por abandono voluntario del trabajador; además de la jornada en que se prestó el servicio, pues esta se encontró indeterminada.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Documentales.

1.- Promueve marcado A, constante de Un (1) folio útil, originales Carnet del trabajador, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 45. La representación judicial de la parte demandante manifestó que: “…con respecto a la documental el objeto era demostrar la relación de trabajo de mi representado con la demandada y la misión por parte de la empresa de que existió la relación de trabajo”; La representación Judicial de la Parte demandada manifestó que: “…tal como manifesté en el escrito de contestación y aquí en la sala, cuando lo ratifique, no hay observación u objeción a esta documental por cuanto admitimos que el ciudadano Alberto Bustamante presto servicio para mi representada” Observa el Tribunal que se trata de un carnet de identificación que acredita al acciónate como trabajador de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., indicándose el cargo de Chofer de Flota Livina, el mismo se tiene como reconocido por parte de la accionada, el Tribunal otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

2.- Promueve marcado B, constante de Un (1) folio útil, originales Carta de Despido, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 46. La representación Judicial de la parte actora manifestó que: -Con respecto a esta carta de despido como ya hablamos anteriormente la empresa sostiene que despide a mi representado por unas supuestas faltas y que incurrió en las causales que establece el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo; sin embargo, habla de abandono cuando realmente creo que quieren hablar de la inasistencia; sin embargo, tampoco establecieron la figura de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que ésta, si ciertamente se demostraba que el representado incurrió en esa falta, autorizara en dado caso el despido alegado por la empresa”. Observa este Tribunal que la documental obedece a una Comunicación de desincorporación del trabajador por parte de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de la Coordinación de Recursos Humanos de fecha 13 de enero de 2.025, la cual no fue objeto de impugnación alguna; razón por la cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo comunicó al trabajador la decisión de poner fin a la relación de trabajo que les unía, se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

3.- Promueve marcado C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10, constante en Diez (10) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 47 al 56. La promovente señala que: -De estos recibos de pagos se puede evidenciar claramente que, a pesar de que quedó admitido por la demandada, el salario básico declarado por mi representado era de 200 dólares, también se demuestra que, generó un bono de campo de 150 dólares mensuales. También se puede evidenciar que, no se refleja en ninguno de los recibos de pago, el pago de cesta ticket o pago de algún ganancial extraordinario, muy a pesar de que en la contestación de la demanda, en los puntos 14, 12 y 11, la empresa admite, de cierta forma, que mi representado fue merecedor de domingos trabajados y no pagados, de días libres no pagados y descansos, cuando establece que fueron supuestamente pagados en los recibos de pago. En contraposición a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, indicó que: - los recibos de pago promovidos por la parte demandante, prueban que el salario o la remuneración que percibía el demandante, de parte de mi representado, comprende el salario y el concepto de bono de alimentación, por el orden de 200 dólares mensuales. En este sentido dada las exposiciones de las partes y dado el reconocimiento de la documental el Tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos, que responde a las asignaciones para el trabajador Alberto Jose Bustamante Guzmán, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.778.068, con descripción del cargo como Mantenimiento, con base salarial de $ 200,00 dólares mensuales y como asignaciones: Periodo del 01/01 al 30/01/2023, la cantidad de $ 200,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00, 1era quincena de enero, a razón de 15 días; $ 100,00 2da quincena de enero, a razón de 15 días, se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 27/08/2022, N° 10, la cantidad de $ 200,00, correspondiente a las asignaciones de : $ 100,00 1era Quincena de Julio; $ 100,00 2da. Quincena de Julio, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 28/08/2022, N° 11, la cantidad de $ 250,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 250,00 Pago por Operación Campo Mayo, discriminado de la siguiente forma: efectivo $ 200,00 y trasferencia Bs 391,50; no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 27/07/2022, N° 08, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00 1era Quincena de Junio en efectivo, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 30/03/2022, N° 04, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00 Pago de abono a deuda, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 09/08/2022, N° 09, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00 2da. Quincena de Junio, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 24/01/2022, N° 01, la cantidad de 150,00 euros, correspondiente a las asignaciones de: 150,00 euros Abono a deuda, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 27/06/2022, N° 07, la cantidad de $ 300,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 300,00 Pago Restante Abril + Salario Mayo (Sin Bonos), no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 22/04/2022, N° 05, la cantidad de $ 150,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 150,00 Pago Deuda. (Saldo a favor de la empresa: $ 11,15, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 14/02/2022, N° 03, la cantidad de 50,00 euros, correspondiente a las asignaciones de: 50,00 1era Quincena de Febrero y Bono de Enero, (Restante 9,29 euros), no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 09/05/2022, N° 06, la cantidad de $ 100,00, correspondiente al Pago abono deuda (Restante: 143,38$), no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 24/12/2021, N° 01, la cantidad de $ 200,00, correspondiente al Pago abono deuda, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Periodo del 01/02 al 15/02/2022, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00, 1era quincena de febrero, a razón de 15 día, se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Periodo del 16/02 al 28/02/2022, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00, 2da quincena de febrero, a razón de 15 día, se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 10/02/2022, N° 13, la cantidad de $ 210,00, correspondiente a las asignaciones de : $ 100,00 2da. Quincena de Octubre; $ 10,00 Bono de Campo Octubre, 1era. Quincena de Noviembre, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 14/10/2022, N° 12, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00 1era Quincena de Agosto, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Periodo del 16/12 al 30/12/2022, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00, 2da quincena de Diciembre, a razón de 15 día, se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Periodo del 16/11 al 30/11/2022, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00, 1era quincena de Diciembre, a razón de 15 día, se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 19/11/2022, N° 13, la cantidad de $ 100,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 100,00 1era Quincena de Octubre, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, dólares estadounidenses, indicándose que la forma de pago es en dólares, de igual modo se observa que el concepto por bono es patente para tres meses. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.

La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:

1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán, marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10. De este medio probatorio, se tiene que la parte accionada, reconoce la promoción efectuada por parte del accionante, razón por la cual el tribunal reproduce el criterio anteriormente vertido sobre los documentos ya valorados supra. Así se declara.

Pruebas de Informes:

1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tal efecto se libró comunicación a través de oficio N° 141-2025 de fecha 29/09/2025, de ello no se obtuvo resultas y específicamente al día 10 de noviembre de 2025, oportunidad en que se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente procedió en desistir de la prueba promovida. En tal virtud el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo correspondiente a las instalaciones de Well Services Cavallino, C.A., el Tribunal dispuso a tal fin la oportunidad con motivo de realizarse la prueba requerida, pautándose ésta para el día 26/11/2024, llegado el momento y luego del anuncio efectuado, no se encontró presente la parte promovente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; se declaró desierto el acto y como consecuencia de ello se tuvo la prueba como desistida. En este sentido dado la circunstancia prevista, éste Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Documentales.

La accionada a través de sus apoderados judiciales al momento de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 23/04/2025, procedió en consignar escrito de pruebas (manuscrito) sin anexos, indicando en el mismo, la promoción u oferta probatoria de 2 documentos marcados A, los cuales nunca constaron al expediente y de ello se dejó expresa constancia del acta levantada al efecto por el Juzgado de sustanciación al reverso del folio 25. En este sentido dada la anterior circunstancia, éste Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.

Motivos de la Decisión

A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

Indicó el trabajador en su escrito libelar, que en fecha 13 de agosto de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., bajo el cargo de Mantenimiento, cumpliendo con las actividades de limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de las locaciones; además de lo que estableciere la empresa en destinos o locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui.

Indicó que el régimen laboral que rigió la relación de trabajo era bajo el auspicio de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Procede en señalar que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., siendo ello así hasta el día 13 de enero de 2025, fecha en la cual según su decir, fue despedido, sin causa justificada, sin embargo solicito el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indico que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales.

De acuerdo a su narrativa, el demandante, también señala que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo; es decir, 7 x 7, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Descansos Trabajados no pagados, Domingos Trabajados no pagados, Horas Extras Nocturnas no pagadas, Feriados Trabajados, Días Libres Trabajados, Descanso Compensatorio Trabajados y Cesta Ticket; conceptos estos no pagados de mi jornada laboral semana, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y los cuales se ha negado a pagar la demandada.

Ante este respecto es oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del artículo 103 de la mencionada ley.

Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:

“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

(…)

“ La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).

Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:

“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de 150 dólares americanos (Dólares Estadounidenses), por concepto de bono de campo, se tiene que dicho pedimento observa un reclamo de carácter exorbitante en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga probatoria.

Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas en autos, se puede evidenciar que al folio 48 y 51, se observa el concepto de Operaciones de Campo correspondiente al mes de Mayo año 2022, por la cantidad $250,00 (Dólares Estadounidenses. De otra parte se evidencia recibo de pago de fecha 28/08/2022, N° 11, la cantidad de $ 250,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 250,00 Pago por Operación Campo Mayo, discriminado de la siguiente forma: efectivo $ 200,00 y trasferencia Bs 391,50.

De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.

En este sentido en la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada reconoce que efectivamente el demandante de autos devengó como salario mensual la cantidad de 200 dólares americanos; sin embargo, señala que dicha cantidad corresponde de igual modo al pago por bono de alimentación, sin que se encuentre comprendido en ello el pago correspondiente por concepto de bono de alimentación. En cuanto a este hecho específico, del acervo probatorio se aprecia que de los recibos de pago que promovieran ambas partes no se encuentra discriminado más allá del salario mismo, el concepto de bono alimenticio, lo que resulta a todas luces que el salario efectivamente devengado por el trabajador es el alegado de 200 dólares estadounidense, declarando éste Juzgado como en efecto lo hace procedente en derecho; sin que ello concurrentemente encuentre un aliciente bajo el auspicio de haberse generado en los momentos específicos una variación dineraria por concepto de bono de campo el cual tal como se desprende de las pruebas el mismo resulta de manera dispersa y no se aprecia que se haya efectuado de manera regular y permanente. Así se declara.

Ahora bien una vez advertido la base salarial de 200 dólares estadounidense, como remuneración otorgada por la entidad de trabajo al trabajador por los servicios prestados, ésta se tomará para la realización del cálculo correspondiente de acurdo a los conceptos y montos demandados que resultaren procedentes; toda vez que resulta improcedente en derecho la reclamación que por adición de 150 dólares como parte del salario reclama el actor del presente proceso. Así se declara.

Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “… Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, la cantidad de 46.248,00 Dólares estadounidenses, ya que el salario no es su salario normal ni la empresa paga 120 de utilidad cuando la empresa paga 30 días de utilidad a su salario normal 3,1 Dólares estadounidense”

A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:

“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta días de salario y como máximo el equivalente al salario de cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades, sí se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.

En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su escrito libelar que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que: “… Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, la cantidad de 46.248,00 Dólares estadounidenses, ya que el salario no es su salario normal ni la empresa paga 120 de utilidad cuando la empresa paga 30 días de utilidad a su salario normal 3,1 Dólares estadounidense” no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho. Y así se declara.

De otra parte visto que no existió una determinación precisa sobre la jornada de trabajo, resulta oportuno realizar la siguiente consideración. En este punto, se observa que el laborante manifestó en su escrito de demanda que prestó sus servicios cumpliendo una jornada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo cual según su decir ocurrió en toda la relación de trabajo, es decir hasta el día 13 de enero de 2025, fecha en la dice fuere despedido sin justa causa.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial y mediante escrito de contestación en contra posición a lo alegado por el trabajador expresó: “…Rechazo, niego y contradijo (Sic) que el demandante tuviera una jornada trabajo de 7:00 am hasta las 7:00 pm, una semana y la semana siguiente de 7 pm a 7 am cuando el demandante era personal de mantenimiento y en ese cargo no se necesita ejercer mantenimiento nocturno”.Ello así la norma adjetiva laboral dispone, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguna de los elementos de proceso, artículo 135.

Tal como antes se apuntó, la demandada de autos no hizo la debida determinación de lo rechazado, ello en lo que respecta a la jornada de trabajo que aduce el laborante ejecutó, sino que procede en señalar que el demandante era personal de mantenimiento y en ese cargo no se necesita mantenimiento nocturno. Tal circunstancia no determina el rol de guardias y/o días de trabajo y días de descanso en contraposición a lo señalado por el trabajador, en modo alguno; sin embargo, es de considerarse que lo alegado por el trabajador es en extremo grotesco, ya que de su manifestación literaria señala que la entidad de trabajo debió cancelarle descansos trabajados; domingos trabajados; horas extras nocturnas; feriados trabajados; días libres trabajados, además de los descansos compensatorios no pagados entre otros tantos conceptos que en su decir, la entidad de trabajo nunca canceló. Ahora ello determina en suma una cualidad en el pedimento de carácter extraordinario y/o excesivo que por ser dicha cualidad en suma excesiva coloca en cabeza de quien lo exige su carga demostrativa. En virtud de ello, a juicio de quien aquí decide, una vez verificada las actas procesales, del acervo probatorio nada se demuestra que el trabajador haya cumplido con el exceso por él indicado, encontrándonos con una jornada laboral de siete por siete que aduce el trabajador, no siendo tal hecho negado por la entidad de trabajo accionada, ejecutándose la misma en turno diurno es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., lo cual tampoco fue negado por ella. Así se establece.

En este sentido visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas, se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:

SALARIO BÁSICO MENSUAL 200,00
SALARIO BÁSICO DIARIO 6,67

HORA EXTRA 1,25

SALARIO NORMAL DIARIO 7,92
INCIDENCIAS
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 18 0,40
ALÍCUOTA UTILIDAD 120 2,64
SALARIO INTEGRAL DIARIO 10,95

En cuanto a los conceptos reclamados.

Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de $ 200,00, reconocido por la parte accionada, ya que de acuerdo a la litis contestación ésta indicó que efectivamente el trabajador devengaba como salario la cantidad de 200 dólares; no demostrando además lo aducido por ella en cuanto que el salario comprendiera el pago por concepto de cesta ticket; por tal motivo corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

En consecuencia, en atención al Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá el pago de 205 días (60 días x 3 años) + (60/12 = 5 x 5 meses) a razón de $ 10,95 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de $ 2.244,75, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 6 días, que corresponden a la sumatoria total de 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de $ 65,70 (10, 95 x 6) Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de $ 2.310, 45 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 13 de agosto del año 2.021 hasta 13 de enero del año 2.025, momento en que finalizó la relación de trabajo, comportando con ello un lapso 3 años, y cinco meses. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma: le corresponderá el pago de 90 días (30 días x 3 años) días a razón de 10,95 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de $ 985,50, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Trescientos Diez Dólares con Cuarenta y cinco Centavos $ 2.310,45 siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

Con respecto a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte actora en su escrito libelar indico que “…siendo ello así hasta el día 13 de ENERO DE 2.025…” fecha en la cual según su decir, fue despedido, sin causa justificada, la demanda en su constatación señaló primero que admitía que el trabajador presó servicio para su representada y segundo pasó a rechazar negar y contradecir que se le adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 27.953,28 dólares estadounidenses, indicando además que el trabajador abandonó de forma voluntaria su puesto de trabajo. Como se aprecia de autos y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda correspondía la demostración antagónica de sus afirmaciones, pues como ya se señaló no basta la simple negación de los hechos que se le imputan de manera simple, sino que debe realizarse una determinación precisa sobre los hechos rechazados y que de otra parte estos puedan desvirtuarse con aquellos elementos constitutivos del proceso. En el presente caso no se advierten elementos de pruebas que justifiquen tal aseveración o la formulación expuesta sobre el abandono de trabajo o su retiro voluntario, pues a tal premisa se contrapone la desincorporación del puesto de trabajo manifiesta por parte del patrono el día 13/01/2025, (f. 46) cuando se le informa al trabajador sobre la misma, haciéndose de esta manera a juicio de esta Juzgado procedente en derecho el petitorio por indemnización por despido injustificado y que la demandada adeuda al demandante. Así se declara.

En este sentido corresponde por indemnización prevista en el artículo 92 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad Dos Mil Trescientos Diez Dólares con cuarenta y Cinco Centavos $ 2.310,45. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Vencidas 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Utilidades Fraccionada 2024-2025, (artículo 132, LOTTT) por la Cantidad de $ 7.795,99; En contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, la cantidad de 46,248,00 Dólares estadounidenses, ya que el salario no es su salario normal ni la empresa paga 120 de utilidad cuando la empresa paga 30 días de utilidad a su salario normal de 3.1 Dólares estadounidenses.”

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, la cantidad de 46,248,00 Dólares estadounidenses, ya que el salario no es su salario normal ni la empresa paga 120 de utilidad cuando la empresa paga 30 días de utilidad a su salario normal de 3.1 Dólares estadounidenses.” Al respecto, aun cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorio alguno que haga valer su apreciación; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo, pues como ya se tiene la accionada nada aporta para desvirtuar los dichos del trabajador y nada aporta para eximirse de la obligación que se le imputa, máxime cuando se trata de ésta empresa a la actividad de servicios petroleros que contratan con la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., y por lo cual se ajustan a los beneficios contractuales previstos en la industria de explotación de petróleos. Así se declara.

En consecuencia corresponderá el pago de la siguiente manera:

Para el año 2021-2022, 120 días a razón de $ 8,25 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (15 / 360 = 0.04 días x 7, 92 = 0, 33 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 990,00, siendo condenado a su pago por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.

Para el año 2022-2023, 120 días a razón de $ 8,27 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días x 7, 92 = 0, 35 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 992, 64. Siendo condenado a su pago por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.


Para el año 2023-2024, 120 días a razón de $ 8,32 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (17 / 360 = 0.05 días x 7, 92 = 0, 40 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 997, 92. Siendo condenado a su pago por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.


Para el periodo 2024-2025, le corresponderá el pago de 7,50 días (18/12 = 1,50 x 5 meses), a razón de $ 8,32 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (18 / 360 = 0.05 días x 7, 92 = 0, 40 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 62,37; monto este adeudados por la entidad de trabajo. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Fracción 2024-2025 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 5.781,08; Bono Vacacional 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y Fracción 2024-2025 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 5.781,08; de otra parte en la litiscontestación la accionada, indico: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2021-2022, 2023, 2024, 2025, por la cantidad de 5.781,08 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas lo estipulado en el artículo 190 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial pero no le corresponde un salario de 96,35 de salario normal cuando el salario normal es de 3,1 Dólares estadounidenses”. Así mismo manifestó que: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencidos correspondiente a los periodos 2021-2022, 2023, 2024, 2025, por la cantidad de 5.781,08 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Bono Vacacional Vencidas lo estipulado en el artículo 192 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial pero no le corresponde un salario de 96,35 de salario normal cuando el salario normal es de 3,1 Dólares estadounidenses”, no apreciándose de autos que la accionada aportare documento o prueba alguna con la cual eximirse de la obligación contraída para con el laborante Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán , por lo periodos que éste reclama. Así se declara.

Ahora bien dada las exposiciones de ambas partes, así como lo verificado por este Tribunal al expediente, se tiene que no existe documento alguno que enerve los alegatos del actor en cuanto que la accionada no cumpliere su obligación de pago por los conceptos que se reclaman; más por el contrario la accionada admite que debe los conceptos reclamados, por lo cual se determina en este sentido que tales conceptos son procedentes en derecho, y ello en razón a la estimación dineraria expuesta en la motiva de ésta decisión .Y así se declara.

De tal manera que el cálculo correspondiente para el concepto de Vacaciones, se entiende de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (190 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 3 año, 5 meses (13/08/2021 al 13/01/2025), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de las Vacaciones correspondiente al periodo para el cual laboró el trabajador 2.021 al 2.025. De otra parte se tiene que cuando por cualquier causa haya terminado la relación de trabajo sin que el laborante disfrutare de su beneficio de vacaciones al cual tiene derecho, el patrono o la patrona deberá calcularle el pago de éstas a razón del salario normal que devengare a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

También en cuanto de otro aspecto señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:

Periodo 2021-2022, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 15 días a razón de $ 10,56 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (120 / 360 = 0.33 días X 7, 92 = 2, 64 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 158, 40, cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 158, 40, montos estos adeudados por la entidad de trabajo, y de lo cual se condena a su pago. Así se declara.

Periodo 2022-2023, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 16 días a razón de $ 10,56 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (120 / 360 = 0.33 días X 7, 92 = 2, 64 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 168, 96, cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 168, 96, montos estos adeudados por la entidad de trabajo y de lo cual se condena su pago. Así se declara.

Periodo 2023-2024, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 17 días a razón de $ 10, 56 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (120 / 360 = 0.33 días X 7, 92 = 2, 64 + 7, 92), por lo que asciende dicho concepto a $ 179, 52, cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 179, 52, montos estos adeudados por la entidad de trabajo y de lo cual se condena su pago. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2024-2025 , por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 7,50 días (18/ 12 = 1,50 x 5 meses) a razón de $ 10,56 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (120 / 360 = 0.33 días X 7, 92 = 2, 64 + 7, 92), correspondiéndole la cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas de $ 79, 20, cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 79, 20, montos estos adeudados por la entidad de trabajo y de lo cual se condena su pago. Así se declara.

En relación al concepto de Bono Nocturno no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 17.053,93, en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de bono nocturno la cantidad de 17.053.93 $ por cuanto su cargo no genera actividad nocturna”. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, no aportó nada al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en un horario extraordinario de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas, se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismo pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de Bono Nocturno no pagado. Así se declara.

En relación al concepto de Descansos trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 11.584,99; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de descansos trabajados no pagado la cantidad de 11.584.99 Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pago todos sus descansos generados”. Como antes se señaló la accionada nada aportó en autos que le favoreciera, ya que del cúmulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que el trabajador aduce le era cancelado y ello sobre la base de aportar recibos de pago expresándose la cantidad de compensación salarial por monto de $ 200,00; sin embargo, el trabajador alega que prestó sus servicios por guardias rotativas es decir laboró por espacio de siete días continuos y descansó 7 días continuos. No se aprecia de actas que efectivamente el trabajador hubiere laborado en días distintos de los señalados por concurso de su guardia, y por tratarse de un concepto en suma extraordinario no se observa por parte del acciónate que el mismo se haya configurado, por tal motivo tal pedimento forzosamente para este Tribunal debe declararlo improcedente. Así se declara.

En relación al concepto, Domingos Trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 11.068,88; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de domingos trabajados no pagados la cantidad de 11.068,88, Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pagaban conjuntamente con su salario”. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el mismo actor, se tiene que los pagos realizados se efectuaron por quincenas vencidas deduciéndose lógicamente con ello que dicho pago abarcó la compensación salarial correspondiente por domingos trabajados; es de hacer notar de igual manera la imprecisión que se hace sobre el petitum, ya que en la relación dispuesta a tal fin, en el libelo de demanda aparecen meses que incluyen la cantidad de 6 domingos, 7 domingos u ocho domingos en el caso de mes de Octubre de 2021/ Enero 22, entre otros. Ante tal circunstancia considera este Juzgador que el pedimento aquí expuesto dada su imprecisión el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

En relación al concepto de, Horas Extras Nocturnas no pagadas, reclama el accionante la cantidad de $ 19.048,93; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 19.048,93 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por horas extras nocturnos no pagadas ya que no generaba horas nocturnas en su puesto de trabajo 4.3”. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, nada aporta al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en horario extendido (extraordinario), de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas, se desprende sólo el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismos pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto; toda vez que efectivamente el reclamo aquí propuesto obedece a un concepto de carácter extraordinario que ha de ser demostrado por quién lo afirme. Así se declara.

El trabajador reclama de igual forma, el concepto de Días Libres Trabajados no Pagados, la cantidad que asciende a 6.197,61 dólares estadounidenses; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 6.197,61 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por días libres trabajados no pagados cuando en su recibo de pago fueron pagados todos los días libres por descanso”. Como anteriormente se aprecia reclama el actor el concepto de días libres trabajados y que la accionada no canceló; más sin embargo, de las probanzas producidas en actas procesales nada observa este Juzgado que lo lleve a concluir que efectivamente se laboró en días libres. Los recibos de pago aportados por la parte actora, sólo se advierten la cancelación de días trabajados por quincenas vencidas; nada obsta en modo alguno para que pueda concluirse que el horario manifiesto tuviere una rotación binaria compuesta de jornadas diurnas y nocturnas; siendo además significativo en cuanto a los dichos del trabajador que sus actividades: “… Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de las locaciones y b) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A.” , con arreglo al régimen de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores de las Trabajadoras, no distinguiéndose de los dichos algún elemento que pueda constituir presunción de una labor en términos extraordinarios o en forma extendida, pues no se evidencia que o cuales trabajos ameritaron la utilización de horas o tiempo adicional al convenido, resultando el pedimento aquí dispuesto improcedente. Así se declara.

De igual forma se peticiona Descansos Compensatorios no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 5.849,15, por este concepto , motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y aun cuando la accionada en su escrito de contestación no rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por este concepto, sin embargo, la parte actora tampoco conforto medio de prueba que indique que es beneficiario de este concepto. En tal sentido a este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, nada aporta al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en horario extendido (extraordinario), de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismos pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, en este caso días de descanso compensatorio no pagadas y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.

En lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los salarios adeudados reclama la cantidad de $ 600,00 por concepto de 3 meses de salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2023, motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 600,00 Dólares estadounidenses por concepto de salarios dejados de percibir cuando el abandono de forma voluntaria y no trabajo esos meses”. Al respecto considera oportuno y pertinente este Juzgado advertir a ello que la parte accionada no demostró que, el actor abandonó su lugar de trabajo, pues bien se tiene su desincorporación y por tanto su despido a voluntad de la entidad de trabajo (f.46), en este sentido se tiene como cierto las afirmaciones del actor asiéndose procedente en derecho el pedimento del trabajador; toda vez que, de actas procesales no se observa el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad de trabajo que la exima de dicho reclamo. Así se declara.

En lo concerniente al pago de Bono de Operación de Campo, la parte actora, en su escrito libelar indicó que, la empresa accionada me adeuda la cantidad de 2.850, 00 dólares por concepto de 19 bonos de campo correspondiente a los siguientes meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 2023 y Enero hasta el mes de Octubre del año 2024. Bien como antes se señalara no quedó demostrado tal exceso y que el mismo constituya una remuneración obtenida por el laborante de manera regular y permanente que constituya una compensación salarial propia por la prestación de sus servicios y que esta ingrese a su patrimonio; en virtud de ello se vierte igual criterio no prosperando en derecho dicho reclamo. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación, la parte actora reclama los 1220 días por la cantidad de Bs. 40.833,25, a razón de Bs. 1000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 40.833,25 bolívares, cuando en su salario mensual le fue pagado su bono de alimentación mensual”. A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió en su litiscontestación que nada adeuda al accionante, por éste concepto ya que señaló que se pagó oportunamente con el pago salarial; más sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 200 dólares estadounidenses, pero de los recibos de pago aportados en autos y que ambas partes reconocieron se tiene que no se señala en ellos ni en documento alguno pago correspondiente a dicho beneficio, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento. Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 13-08-2021 al 13/01/2025, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.
En tal sentido se tiene:

Año Cantidad Bs. Total por Año Saldo
2021 4 meses 3.000.000,00 12.000.000,00 12.000.000,00
Conversión año 2021 1.000.000,00
Sub-total 12,00
2022 12 meses 45,00 540,00 552,00
2023 12 meses 1.000,00 12.000,00 12.552,00
2024 12 meses ($.40 x Bs. 56,02) = Bs. 2.240,80) 26.889,60 39.441,60
2025 1 meses ($.40 x Bs. 53,87) = Bs. 2.154,80 2154,80 41.596,40

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador Alberto José Bustamante Guzmán , y la cual se condena a su pago la cantidad de Bs. 41.596,40 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares con Noventa y Nueve Centavos de dólar ($. 8.835,99) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 41.596,40) por concepto de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan, los cuales, las cantidades expresadas en dólares estadounidense, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de acuerdo a la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta, esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 13 de enero del año 2.025, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 24 de marzo de 2.025, según consignación al folio 17 y 18 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A. juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”


Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:

“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”


En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria está dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.

Decisión
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Alberto Jose Bustamante Guzmán, la cantidad dineraria de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares con Noventa y Nueve Centavos de dólar ($. 8.835,99) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 41.596,40) por concepto de Cestatiket. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:36 a.m. Conste.-


El Secretario (a)
Abg.