REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Noviembre de 2025.
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.602 (Con el carácter de Co-heredera de la Sucesión Giuseppe Diodato Zampetti) y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS y SOLANGE MARCANO RIVAS abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.796 y 41.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de Caruno, sector Tipuro, casa N° 9, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
DEMANDADO(S): CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.217.402; LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.716, y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.905, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO(S): YLCIA PEREZ JOSEPH y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 59.500 y 173.166, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado en ejercicio ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.166.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Expediente Nº 16.528
UNICO
En fecha 28/10/205 presentó escrito la abogada BLANCA NIEVES ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual expone:
“…Ciudadano juez, este tribunal conoce la presente causa por disposición de sentencia del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de Oficio ordenó la reposición de la causa al estado de librar EDICTO a los herederos desconocidos del de cujus Giuseppe Diodato Zampetti, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asi le da cumplimiento en fecha 29 de Enero del presente año, tal como se evidencia del folio 310 y 311 de la 3 pieza, el cual dicho EDICTO contiene la siguiente orden: "Deberán comparecer ante este tribunal en un termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del edicto se haga, a los fines de que comparezcan en el presente procedimiento". Puede observarse del estudio de las actas procesales que las publicaciones de los Edictos ordenadas por el tribunal fueron consignadas en fecha Cuatro (04) de Abril (04) del 2025, y agregados a las actas procesales, en fecha Treinta (30) de Abril (04) de 2025, tal como se evidencia del folio 03 de la 4 pieza del expediente, fecha ésta que determina la apertura del lapso para comparecer los herederos desconocidos, es decir, los SESENTA (60) DIAS CONTINUOS ordenados por este tribunal en el edicto librado de conformidad al 231 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales por compoto calendario A PARTIR DE SER AGREGADOS A LAS ACTAS vencieron el VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2025
Sin embargo, en fecha Dos (02) de Mayo de 2025, cursa al folio 04 de la 4 pieza del expediente, diligencia de los representantes de los codemandados solicitando designación de defensor judicial, toda vez que se encuentra vencido el lapso de comparecencia a darse por citado, sin que ello haya ocurrido, pues la solicitud con fundamento en el 232 del Código de Procedimiento Civil..."
A lo cual el tribunal provee lo conducente ordenando la designación de defensor judicial, según consta en el folio 05 de la 4 pieza, auto de fecha 09 de Mayo de 2025.10.13.
Ahora bien, ciudadano Juez, en la causa se ordenó la reposición por el incumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de las actuaciones referidas se esta conculcando el dispositivo de la referida norma al NO DEJAR TRANSCURRRIR EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA NORMA Y EN EL EDICTO, es decir, se conculco el principio de preclusión del lapso procesal, va que no transcurrieron los SESENTA (60) DIAS CONTINUOS ordenados. Ello se evidencia del computo de dias calendarios consecutivos: Los edictos se agregan a las actas procesales en fecha treinta (30) de Abril de 2025, y al primer día de despacho siguiente la contraparte solicita designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, sin dejar transcurrir el lapso establecido en la norma, y el tribunal acuerda de conformidad, en fecha 09 de Mayo de 2025, en menoscabo del principio de comunidad de lapsos procesales, los cuales se deben dejar transcurrir íntegramente, ya que dicho lapso se venció en fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2025, los cuales apreciamos de la sumatoria de los 31 días del mes de mayo mas 29 dias del mes de junio, suman 60 dias continuos. Y si es por el computo de los dias contados a partir de ser consignados, es decir, el 04 de Abril de 2025, el lapso tampoco se cumplió, ya que solo transcurrieron 28 días consecutivos.
Motivo por el cual solicito de este tribunal el orden procesal en la presente causa por violación de orden publico al alcance y contenido de una norma procesal que regula la materia de comparecencia a ventilar los derechos herederos desconocidos, y ordene por contrario imperio y dado que se transgrede el lapso procesal establecido en la norma, lo cual es de orden público, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO A LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS por encontrarse vencido el lapso para que los mismos comparecieran, ya que no se puede convalidar la designación o juramentación del defensor judicial pues jurídicamente es invalida por mandato del ORDEN PUBLICO, y JUSTICIA PLAUSIBLE DE LOS LAPSOS PROCESALES, asi como nulas las demás actuaciones subsiguientes a la irrita designación de defensor judicial.
Siguiendo el descalabro que causo la irrita designación del Defensor judicial de terceros desconocidos, el mismo fue notificado, acepto el cargo y fue citado en fecha tal como se evidencia de la constancia del alguacil de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 14 p4 del expediente, de forma tal que se inicia el lapso de contestación, ahora bien, al computar el lapso de contestación el mismo feneció el CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2025, en dicho lapso la contraparte procedió en fecha 29 de Julio a dar contestación oponiéndose a la demanda e interpuso cuestiones previas prevista en el numeral 11 del articulo 346 código de procedimiento civil. Por lo cual se direcciona el presente proceso al procedimiento de un juicio ordinario.
Por lo cual el auto de fecha 06 de Octubre de 2025 que decide sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados y hace mención que estamos en periodo de pruebas, ordenando se ratifiquen las mismas y notificación a las partes, crea un desequilibrio procesal, pues la interposición de la cuestión previa no incide sobre el juicio principal, en consecuencia, siendo esta una sentencia de una incidencia no puede involucrar el desarrollo de las etapas procesales v supeditarlas a una notificación de las partes, lo cual solo surtiría efecto a los fines del recurso de apelación sobre dicha decisión. Toda la transgresión a ocasionado QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HAN AGREGADO LAS PRUEBAS
De forma tal ciudadano juez, que el procedimiento de la presente causa amerita su dirección y conducción en resguardo del debido proceso, por ello es necesario la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor judicial, y nulidad de las actuaciones subsiguientes, para una tutela eficaz y efectiva, y asi pido sea decretado.
En espera del restablecimiento del orden procesal y situación jurídica infringida, solicito que el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho…”
A tenor de lo planteado por la abogada supra identificada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera y teniendo en cuanta las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Al respecto de ello el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado en las pag. 30 y 31, establece:
“En este artículo se recogen varios principios, como son:
1. Principio dispositivo. Desarrollado en el Art. 11 ejusdem.
2. Principio de verdad procesal. Se le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.
Mas ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural -y tal es el desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. (1) Como el magistrado, para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción de que ya hemos hablado, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino la que éstos arrojen.
3. Principio de legalidad. Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.
El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas.
Las monarquías absolutas, los regímenes dictatoriales o despóticos desconocen por completo el principio de legalidad
Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último, igualmente expresa la palabra, el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.”
Establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
El autor supra mencionado establece al respecto de ello:
Hay una serie de situaciones que presumiendo siempre la existencia del vicio, es decir, la desviación de más o menos entidad de la norma Jurídica, señalan, según la gravedad, la posibilidad o imposibilidad de su subsanación, y aun la forma de procurar su convalidación.
En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente un "no acto", es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicio de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una nueva oportunidad legal de proveer al respecto, cuan-do fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa.
La inexistencia que se presenta excepcionalmente, se produce cuan-do faltan los requisitos formales esenciales para el nacimiento del respectivo acto, que por consiguiente no llega a formarse, dándose una simple apariencia del acto.
Couture la resume así: "El concepto de inexistencia se utiliza pues, para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto, un quid incapaz de todo efecto. A su respecto se puede hablar tan solo mediante proposiciones simultáneas cuando la ley asilo exige: Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, nada puede construirse; quo non est confirmare nequit. La fórmula que se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre él designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia". Por tanto, basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.
Como lo define Alsina, el concepto de acto nulo difiere del acto inexistente que mientras éste no requiere pronunciamiento judicial para evitar que los produzca y para hacer desaparecer los producidos. La nulidad. que según Carnelutti equivale a la ineficacia del acto, difiere de la inexistencia en que ésta no se refiere como aquélla a los efectos jurídicos, sino al acto en si; expresa no el acto que no produce efecto, sino el "no acto", es decir, que es la negación del acto mismo.
Se deduce de este concepto que en una sistemática que como el CPC, consagra la nulidad para los actos tanto relativa como absolutamente ineficaces, por lo cual la nulidad absoluta como que equivale a la ineficacia absoluta vendría a confundirse con la inexistencia en lo relativo a la no producción de efectos, no debe hablarse de la última sino cuando se trate de actos sin virtualidad suficiente para ligar en ningún momento al Juez por carecer aún del mínimo de formalidades externas para producir consecuencias jurídicas; es decir, de aquellos que en momento alguno se han podido tener como existentes.
La parte solicitante pide la reposición de la causa al estado de designar nuevamente al defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Giuseppe Diodato Zampetti, alegando la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales y del orden público, bajo el argumento de que este Tribunal proveyó la designación del Defensor Judicial (Auto de fecha 09 de Mayo de 2025) antes de que transcurriera íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos otorgado a los herederos desconocidos para comparecer, el cual supuestamente fenecía el 29 de Junio de 2025.
A consecuencia de lo anterior, la solicitante pide la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la contestación a la demanda y la decisión sobre las cuestiones previas.
Este Tribunal, en ejercicio de su deber de dirección procesal, tiene la potestad de decretar la reposición de la causa o la nulidad de actuaciones cuando se verifique una violación efectiva del derecho a la defensa o del debido proceso que sea insubsanable y de orden público. Sin embargo, dicha potestad está limitada por el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual la reposición o la nulidad solo proceden cuando el vicio o error procesal haya causado un perjuicio real y evidente al derecho de defensa de alguna de las partes, no siendo admisible invocarla para subsanar meros defectos formales que no afectan el fondo del proceso.
Sobre el cumplimiento de la citación por Edictos (Art. 231 y 232 CPC).
La finalidad esencial de la publicación de Edictos con el lapso de sesenta (60) días es asegurar la citación de los herederos desconocidos y, en caso de no comparecencia, garantizar su defensa mediante la designación del Defensor Judicial.
Sobre la supuesta violación del lapso de comparecencia alegado, si bien es un hecho cierto que la solicitud de Defensor Judicial y el Auto de su designación se dictaron pocos días después de que los Edictos fueran agregados a las actas procesales (30 de Abril de 2025), y por lo tanto, antes del 29 de Junio de 2025, el efecto principal de este aparente adelanto procesal no resultó en indefensión y menos aún alguna violación a alguna norma legal.
Se evidencia de las actas procesales que el Defensor Judicial designado fue debidamente notificado, aceptó el cargo, debidamente juramentado y fue citado, procediendo a ejercer la defensa de los herederos desconocidos con efectividad y diligencia, tal como se demuestra con la contestación de la demanda.
La actuación procesal activa, completa y sin limitaciones del Defensor Judicial, en representación de los herederos, subsanó y convalidó cualquier posible defecto en el tiempo de su designación. La jurisprudencia patria ha sido constante al establecer que no hay nulidad sin indefensión y que los actos del Defensor Judicial garantizan la tutela judicial efectiva a la parte ausente o desconocida, logrando así el fin último de las normas contenidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. La reposición de la causa en este estado implicaría un formalismo inútil que solo redundaría en la dilación injustificada del proceso.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La causa ha precluido la fase de contestación y se encuentra en un estado avanzado, habiéndose resuelto la incidencia de Cuestiones Previas. Decretar la nulidad de la designación y de todas las actuaciones subsiguientes a este punto, por un defecto de tiempo que fue curado por la defensa efectiva, contraviene el principio de celeridad procesal y el interés de las otras partes que actuaron de buena fe y conforme a las decisiones del Tribunal.
En consecuencia, este Despacho considera que no existe conculcación al orden público ni indefensión real que amerite la reposición de la causa, toda vez que el derecho a la defensa de los herederos desconocidos se encuentra debidamente resguardado por su representante judicial.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial y la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones subsiguientes, solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogada BLANCA NIEVES ROJAS inscrita en el IPSA bajo el N° 34.796.
SEGUNDO: MANTENER incólumes y vigentes el Auto de designación de Defensor Judicial de fecha 09 de Mayo de 2025, y todos los actos procesales posteriores, por no haberse verificado la violación al derecho a la defensa ni al orden público de forma tal que vicie irreparablemente el proceso.
TERCERO: CONTINUAR con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentra, a los fines de que el proceso siga su curso legal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. 163528
GJCR/MP/Als.-
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