REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: VP01-L-2025-0000633P
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte actora: MARJORIE JERARDINE DOMINGUEZ ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V: 16.607.640
Apoderado Judicial de la parte actora: Héctor Nariño inscrito en el inpreabogados con el número: 240.316
Parte Demandada: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: NO ACUDEN.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se presenta demanda por reclamo de conceptos laborales, el día dieciocho (18) de Septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede Maracaibo, la cual fue recibida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida la demanda el día treinta (30) de Septiembre de 2025.
Efectuadas las formalidades de Ley, se verifica que se practicó, la notificación de la entidad de trabajo: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A. el día veintiuno (21) de Octubre de 2025, a través del GERENTE SOCIO ciudadano KENDRY RAMIREZ cedula de identidad: 26.189.690 actuación que se comprueba en los folios treinta y uno y treinta y dos (31) (32) del presente asunto, ordenándose la certificación de la causa a través de la Coordinación de Secretaria, el día veintinueve (29) de Octubre de 2025, con el objeto de continuar con los actos procesales, se efectuó la redistribución manual de los expedientes para la celebración de la Audiencia Preliminar el día veintinueve (29) de octubre del año 2025, correspondiéndole la causa para mediar a este tribunal. Así se establece.
En vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A. a la instalación Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta elaborada a tal fin, el día doce (12) de Noviembre de 2025, la Admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al término para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes; en efecto, se realiza con base a lo subsecuente:
Entre otros, destacar el contenido de cánones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A. Al inicio de la Audiencia Preliminar, resultó conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarar la admisión de los hechos. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
La ciudadana parte actora MARJORIE DOMINGUEZ arriba identificada ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A. RIF: J-504482856-4-; el día veinticuatro (24) de Febrero de 2024, con el cargo de: AYUDANTE DE COCINA, con un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m... Con un salario mensual de: Treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) o doscientos Dólares (200,00$) o devengando un salario diario de: seis dólares con seis céntimos (.6.6$). Alega, trabajo de lunes a domingo, que fue despedida, el día once (11) de mayo de 2025. Que demanda como producto de su trabajo, conceptos laborales dejados de percibir, la cantidad de: nueve mil sesenta y dos dólares con cuarenta y un céntimos (9.062,41$) o su equivalente para la oportunidad de la jornada realizada, un millón cuatrocientos veintinueve mil trescientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.429.323,30) su salario más las alícuotas correspondientes; Demanda los conceptos de Antigüedad conforme a la LOTTT, despido injustificado, horas extras, días de descanso, vacaciones., bono vacacional, Utilidades, Beneficio de alimentación. Que la entidad de trabajo quedo debidamente notificada a través del ciudadano Kendry Ramírez cedula de identidad v- 261.896.690 quien funge como gerente socio de la misma, que la entidad de trabajo se encuentra en funcionamiento, que tenía una jornada mixta, Invoca la primacía de la realidad sobre la formas, estableciendo que sus prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que subrayar, que la no asistencia a la instalación de la audiencia provoca efectos, a saber, el principal la confesión ficta, es cardinal insistir que es trascendental que ambas partes asistan a la audiencia para evitar consecuencias negativas, para la parte que no acude y tener la oportunidad de preservar sus derechos, presentar sus argumentos, pruebas, para promover la mediación. Ahora bien, Fundada la causa en una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la entidad de trabajo accionada, al no acudir a la inicial Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como ciertos y verdaderos los datos, los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.
la demanda es una exigencia donde la ciudadana parte actora Marjorie Domínguez alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la entidad de trabajo demandada-, sociedad mercantil: Restaurante la Combi Completa c.a., desde el día 24 de Febrero de 2024, que el día 11 de mayo de 2025, alega que fue despedida, por lo que se tienen como ciertos los hechos señalados en lo que respecta al inicio y termino de la relación laboral, como se fijó en términos previos, por quien decide. Así se establece.
En lo que concierne al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a Bolívares haciendo referencia al monto de lo reclamado en dólares estadounidenses, por lo que se tiene como cierto que su salario mensual, es de: Treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 31.544,00.) o su equivalente en dólares; doscientos Dólares (200,00 $) mensuales. Así se decide.
En lo que corresponde al HORARIO: de 8:00 a.m. a 10: p.m. . Así se establece
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En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procede a calcular lo que por derecho le corresponde. Así se establece.
En relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: ciento treinta y seis mil novecientos noventa y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 136.997,53.) o su equivalente ochocientos sesenta y ocho Dólares (868,00$) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de ciento treinta y seis mil novecientos noventa y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 136.997,53) o su equivalente en dólares ($868,00) Así se decide.
Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas: Treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 31.544,00) o su equivalente es decir la cantidad de: Doscientos dólares (200$) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas: la cantidad de. Treinta y tres dólares con treinta céntimos ($33,30) o su equivalente para el momento de la finalización de la relación laboral. Cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 5.252,07) Así se decide.
UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de: Treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares. (Bs. 31.544,00) o su equivalente para la fecha de terminación de la relación laboral, en dólares estadounidense: Doscientos dólares (200,00$) Así se decide. .
Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide.
Beneficio de Alimentación no cancelado: dieciséis (16) meses por 40 $ la cantidad de: seiscientos cuarenta dólares (640$) o su equivalente en bolívares, según sentencia de la sala de casación social número 72 del año 2018 debe ser pagado el beneficio a la tasa del Banco Central de Venezuela el día que se cumpla la obligación. Así se decide.
Por concepto de DIAS DE DESCANSOS LABORADOS (SABADOS Y DOMINGOS) la cantidad de trescientos treinta mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 330.880,78) o su equivalente en dólares para la fecha de terminación de la relación laboral. ($2.097,90) Así se decide.
Por concepto de días descanso compensatorios vacacionales: la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (132.352,31) o su equivalente en dólares para la fecha de terminación de la relación laboral. ($838,16) Así se decide.
Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas; son mil cuatrocientas noventa y seis (1496) horas extras a un valor de ciento noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.197, 14) suman la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 294.921,14) o su equivalente en dólares para el momento de la culminación de la relación laboral en mayo del año 2025. La cantidad de tres mil ciento cuatro dólares ($3.104,00) Así se decide.
En definitiva, las cantidades arriba señaladas, suman la cantidad de: un millón cien mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.110,487…) o su equivalente en dólares estadounidense para la fecha de terminación de la relación laboral ($6.987,21 Dólares) más lo que resulte en bolívares por el concepto del beneficio de alimentación (cesta Ticket) al momento de su pago efectivo. Por lo que se ordena a la demandada Sociedad Mercantil: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A. RIF-J- 50482856-4 cancelar dicha cantidad, a la ciudadana MARJORIE JERARDINE DOMINGUEZ ARIAS Así se decide.
En último lugar, por ser de Orden Público y respetando la decisión vinculante para todas las causas, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; se ordena:
-con relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público, social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al ex trabajador, desde el dia de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y tomando en cuenta la cláusula contractual; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana: MARJORIE JERARDINE DOMINGUEZ ARIAS, en contra de la entidad de trabajo: RESTAURANTE LA COMBI COMPLETA C.A.
SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Déjese copia certificada por secretaría de presente la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANK GUANIPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:11 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
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