REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, jueves trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: VP01-L-2025-0000678P
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte actora: BETULIO RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V: 12.735.956 JONAS MORALES, cédula de identidad numero: PEDRO NARVAEZ JOSE CHACIN
Apoderada Judicial de la parte actora: Lisett Almazo inscrita en el inpreabogados con el número: 302.553
Parte Demandada: CENTINELA 24 HORAS C.A.
Apoderados Judicial de la parte demandada: NO ACUDEN.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se presenta demanda el día siete (07) de Agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede Maracaibo, la cual fue recibida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida la demanda el día catorce (14) de Agosto de 2025.
Efectuadas las formalidades de Ley, se verifica que se practicó, la notificación de la entidad de trabajo: CENTINELA 24 HORAS C.A. el día diecisiete (17) de Octubre de 2025, a través de la gerente ciudadana Maryori Arendez portadora de la cedula de identidad: V-15.765.977 actuación que se comprueba en los folios veintinueve y treinta (29) (30) del presente asunto, ordenándose la certificación de la causa a través de la Coordinación de Secretaria, el día veintidós (22) de Octubre de 2025, con el objeto de continuar con los actos procesales, se efectuó la redistribución manual de los expedientes para la celebración de la Audiencia Preliminar el día seis (06) de Noviembre del año 2025, correspondiéndole la causa para mediar a este tribunal. Así se establece.
En vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo: CENTINELA 24 HORAS C.A. a la instalación Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta elaborada a tal fin, el día seis (06) de Noviembre de 2025, la Admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al término para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes; en efecto, se realiza con base a lo subsecuente:
Entre otros, destacar el contenido de cánones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo: CENTINELA 24 HORAS C.A. Al inicio de la Audiencia Preliminar, resultó conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarar la admisión de los hechos. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Los ciudadanos parte actora Betulio Rivera, Jonas Morales Pedro Narváez, José Chacín arriba identificados ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo: CENTINELA 24 HORAS C.A. RIF: J-30260209-2; con el cargo de: VIGILANTES, con un horario ROTATIVO. Con un salario mensual de: ciento diez Dólares (110,00$) devengando un salario diario de: tres dólares con sesenta y siete céntimos (.3.67$). Alega, que FUERON DESPEDIDOS el día veintitrés (23) de Junio de 2025. Que demanda como producto de su trabajo, conceptos laborales dejado de percibir, o su equivalente en bolívares para la oportunidad de la jornada realizada, más las alícuotas correspondientes; Salario mensual Bolívares Demanda los conceptos de Antigüedad conforme a la LOTTT, vacaciones., bono vacaciona, Utilidades, Beneficio de alimentación, todo lo cual asciende a la cantidad de; Novecientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (968.870,45 bolívares) o su equivalente en dólares estadunidenses: Nueve mil doscientos sesenta y siete Dólares con noventa y cuatro céntimos. (9.267,94 $) para el momento de finalizar la relación laboral. Que la entidad de trabajo quedo debidamente notificada a través de la ciudadana Maryori Arendez quien funge como administradora de la misma, que la entidad de trabajo se encuentra en funcionamiento, que tenía una jornada mixta, que tenían un trabajo inhumano, que no cumple la entidad de trabajo, con la dotación completa que no cumplen los beneficios laborales. Invocan la primacía de la realidad sobre la formas, estableciendo que sus prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que subrayar, que la no asistencia a la instalación de la audiencia provoca efectos, a saber, el principal la confesión ficta, es cardinal insistir que es trascendental que ambas partes asistan a la audiencia para evitar consecuencias negativas, para la parte que no acude y tener la oportunidad de preservar sus derechos, presentar sus argumentos, pruebas, para promover la mediación. Ahora bien, Fundada la causa en una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la entidad de trabajo accionada, al no acudir a la inicial Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como ciertos y verdaderos los datos, los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.
la demanda es una exigencia donde los ciudadanos ex trabajadores parte actora alegan laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la entidad de trabajo demandada-, sociedad mercantil: CENTINELA 24 HORAS C.A.. , alegan que fueron despedidos entre otras consideraciones por condiciones inhumanas, por lo que se tienen como ciertos los hechos señalados en lo que respecta al inicio y termino de la relación laboral, como se fijó en términos previos, por quien decide. Así se establece.
En lo que concierne al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a Bolívares haciendo referencia al monto de lo reclamado en dólares estadunidenses, por lo que se tiene como cierto que su salario mensual, es de: once mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta céntimos. (11.499,40. Bs.) O su equivalente en dólares ciento diez Dólares (110,00 $) mensuales. Así se decide.
En lo que corresponde al HORARIO rotativo. Así se establece
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En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procede a calcular lo que por derecho le corresponde. Así se establece.
Para el ciudadano José Chacín: en relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: ciento diez mil noventa y seis bolívares con treinta céntimos (110.096,30 Bs.) o su equivalente en dólares (1.053,15$) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: mil cincuenta y tres Dólares con quince céntimos ($1.053,15) para la fecha finalización de la relación laboral. O su equivalente en bolívares ciento diez mil noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 110.096,30) Así se decide.
Por concepto de días feriados laborados: la cantidad de: doscientos nueve dólares ($209,00) para el momento de finalización de la relación laboral o su equivalente en bolívares: veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 21.848,86) Así de decide.
Por concepto de horas extras no canceladas: la cantidad de doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228.23) cuando finalizo la relación laboral o su equivalente en bolívares; veintitrés mil novecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (23.922,24 Bs.) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado: mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.916, 57,00) o su equivalente en dólares es decir la cantidad de: (18,33$) Así se decide.
UTILIDADES NO PAGADAS: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES ($440) O su equivalente en Bolívares cuarenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 45.997,60) Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de: Cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares. (Bs.5.749, 70) O su equivalente para la fecha de terminación de la relación laboral, en dólares estadounidense: cincuenta y cinco dólares (55$) Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS, NO CANCELADOS: La cantidad de doscientos nueve dólares ($ 209.00) o su equivalente en bolívares (Bs. 21.848,86). Así se decide
Horas extras no canceladas: la cantidad de: doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228,83) o su equivalente en bolívares para el momento de la terminación de la relación de trabajo; veintitrés mil novecientos veintidós Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.922,24) Así se decide.
Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide.
Para el ciudadano PEDRO NARVAEZ : en relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: ciento dieciocho mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (118.731,31 Bs.) o su equivalente en dólares mil ciento treinta y cinco (1.135$) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: mil ciento treinta y cinco Dólares ($1.135,00) para la fecha finalización de la relación laboral. o su equivalente en bolívares ciento dieciocho mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 118.731,31) Así se decide.
Por concepto de días feriados laborados: la cantidad de: doscientos cuarenta y dos dólares ($242,00) para el momento de finalización de la relación laboral o su equivalente en bolívares: veinticinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.298,68) Así de decide.
Por concepto de horas extras no canceladas: la cantidad de doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228.23) cuando finalizo la relación laboral o su equivalente en bolívares; veintitrés mil novecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (23.922,24 Bs.) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado: cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.749,70) o su equivalente en dólares es decir la cantidad de: cincuenta y cinco dólares (55,00$) Así se decide.
UTILIDADES NO PAGADAS: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES ($440) O su equivalente en Bolívares cuarenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 45.997,60) Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de: Cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares. (Bs.5.749, 70) O su equivalente para la fecha de terminación de la relación laboral, en dólares estadounidense: cincuenta y cinco dólares (55$) Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS, NO CANCELADOS: La cantidad de doscientos cuarenta y dos dólares ($ 242,00) o su equivalente en bolívares veinticinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.298,68). Así se decide
Horas extras no canceladas: la cantidad de: doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228,83) o su equivalente en bolívares para el momento de la terminación de la relación de trabajo; veintitrés mil novecientos veintidós Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.922,24) Así se decide.
Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide.
Para el ciudadano JONAS MORALES: en relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: Sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con tres céntimos (65.626,00 Bs.) o su equivalente en dólares seiscientos veintisiete dólares con setenta y seis céntimos (627,76) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: seiscientos veintisiete Dólares con setenta y seis céntimos ($627,76) para la fecha finalización de la relación laboral. o su equivalente en bolívares: sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 65.626,000) Así se decide.
Por concepto de días feriados laborados: la cantidad de: ciento veintiún dólares ($121,00) para el momento de finalización de la relación laboral o su equivalente en bolívares: doce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.649,34) Así de decide.
Por concepto de horas extras no canceladas: la cantidad de; doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228.83) cuando finalizo la relación laboral o su equivalente en bolívares; veintitrés mil novecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (23.922,24 Bs.) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado: cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares y setenta céntimos (Bs. 5.749,70,00) o su equivalente en dólares es decir la cantidad de: (55,00$) Así se decide.
UTILIDADES NO PAGADAS: LA CANTIDAD de doscientos veinte DOLARES ($220) O su equivalente en Bolívares veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs 22.998,80) Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de: Cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares. (Bs.5.749, 70) O su equivalente para la fecha de terminación de la relación laboral, en dólares estadounidense: cincuenta y cinco dólares (55$) Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS, NO CANCELADOS: La cantidad de ciento veintiún dólares ($ 121,00) o su equivalente en bolívares doce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.649,34). Así se decide
Horas extras no canceladas: la cantidad de: doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228,83) o su equivalente en bolívares para el momento de la terminación de la relación de trabajo; veintitrés mil novecientos veintidós Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.922,24) Así se decide.
Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide.
Para el ciudadano BETULIO RIVERA: en relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: veintiún mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (21.587,51 Bs.) o su equivalente en dólares Doscientos seis con cincuenta céntimos (206,50 $) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: doscientos seis Dólares con cincuenta céntimos ($206,50) para la fecha finalización de la relación laboral. O su equivalente en bolívares: veintiún mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 21.587,23) Así se decide.
Por concepto de días feriados laborados: la cantidad de: doscientos nueve dólares ($209,00) para el momento de finalización de la relación laboral o su equivalente en bolívares: Seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.895,46) Así de decide.
Por concepto de horas extras no canceladas: la cantidad de doscientos veintiocho dólares con ochenta y tres céntimos ($228.23) cuando finalizo la relación laboral o su equivalente en bolívares; veintitrés mil novecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (23.922,24 Bs.) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado: ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.624,55) o su equivalente en dólares es decir la cantidad de: ochenta y dos dólares con cincuenta céntimos (82,50$) Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de: ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8.624,55) o su equivalente para la fecha de terminación de la relación laboral, en dólares estadounidense: ochenta y dos dólares con cincuenta céntimos (82,50$) Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS, NO CANCELADOS: La cantidad de doscientos nueve dólares ($ 209.00) o su equivalente en bolívares (Bs. 21.848,86). Así se decide
Horas extras no canceladas: la cantidad de: sesenta y cinco dólares con noventa y seis céntimos ($65,96) o su equivalente en bolívares para el momento de la terminación de la relación de trabajo; seis mil ochocientos noventa y cinco Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.895,46) Así se decide.
Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide.
En definitiva, las cantidades arriba señaladas, suman la cantidad de: Bs. Novecientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 968.870,45 ,00) o su equivalente en dólares estadounidense para la fecha de terminación de la relación laboral (9.267,94 Dólares) por lo que se ordena a la demandada Sociedad Mercantil: CENTINELA 24 HORAS C.A. . RIF-J- 30260209-2 cancelar dicha cantidad, a los ciudadanos BETULIO RIVERA, JONAS MORALES, PEDRO NARVAEZ Y JOSE CHACIN. Así se decide.
En último lugar, por ser de Orden Público y respetando la decisión vinculante para todas las causas, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; se ordena:
-con relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público, social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al ex trabajador, desde el dia de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y tomando en cuenta la cláusula contractual; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: Betulio Rivera Jonas Morales Pedro Narváez y José Chacín., en contra de la entidad de trabajo: CENTINELA 24 HORAS C.A.
SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Déjese copia certificada por secretaría de presente la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANK GUANIPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:11 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia
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