REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Cabimas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: L-2024-000048
Partes Actoras: JHOAMMIR CLARITZA CEBALLOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.108.573, domiciliado calle los olivos casa A52 Sector la Montañita Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, LILIANA NARVAEZ, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 195.741, 170.645, 295,557, 152.780 y 120.836 respectivamente, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

Parte Demandada: CHURROLOCURAS C.A Rif J-501821283 Av. Intercomunal dentro de las instalaciones del centro comercial Costa Mall nivel planta baja local s/n Sector Punta Gorda Municipio Cabimas.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se Constituyo.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: Perención de la Instancia.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 05 de Junio de 2024 por la ciudadana JHOAMMIR CLARITZA CEBALLOS ALVAREZ en contra de la entidad de trabajo CHURROLOCURAS C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2024.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación en fecha 17 de Octubre de 2024 donde se le insta a la parte actora a indicar nueva dirección para la notificación de la entidad de trabajo demandada, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un (01), esto es, exactamente, un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana JHOAMMIR CLARITZA CEBALLOS ALVAREZ en contra de la entidad de trabajo CHURROLOCURAS C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante o cualquiera de sus apoderados judiciales con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y acceso a la justicia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 11:30 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4 SME DEL TRABAJO


Abog. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: L-2024-000048
Resolución Número: PJ0042025000028
Número de Asiento Diario: 03
JAT/jmb/jat