REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 2098-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas, por el abogado Rafael Romero Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.338, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), sociedad mercantil, domiciliada en Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 67, Tomo 8 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9, carácter que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, asentado bajo el No. 17, Tomo 3, folios 62 al 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Cabimas del Estado Zulia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025); contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R-001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Intendente Tributario de Santa Rita del Estado Zulia. En esta misma fecha se libraron los oficios de las notificaciones.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “SOLICITO a este Juzgado Superior se proceda con la NOTIFICACIÓN PERSONAL de las autoridades del Municipio Santa Rita del Estado Zulia del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “…SOLICITO se instruya al ciudadano Alguacil de este Tribunal que a la brevedad posible se traslade a la ciudad de Santa Rita y proceda a notificar a las autoridades del Municipio Santa Rita del Estado Zulia...”.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de estE Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 039-25, 040-25, 041-25, dirigidos al Alcalde, Intendente y Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día 7/03/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes ordenadas por este Juzgado en auto de fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada Jennifer Pineda, inscrita en con el INPREABOGADO bajo el N° 235.918, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, consignó diligencia a través de la cual expuso: “Solicito que se me expida copia fotostáticas simple del presente expediente, desde el folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27), ambos inclusive…”. Igualmente, anexó Acta Sección Ordinaria del Concejo Municipal de Santa Rita del Estado Zulia N° 02-2025 de fecha 28 de enero de 2025, que evidencia el carácter con el que actúa.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “SOLICITO al Tribunal se pronuncie a la brevedad sobre el AMPARO y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas en el escrito recursorio que dio origen a la presente causa. Estas solicitudes se justificaron suficientemente ante este el (sic) despacho explicando el fumus bonis juris de (su) representada, y el perecumun (sic) in damni, que la ejecutoriedad del acto impugnado significa para ella...”.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la empresa “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A, (PRALCA)”.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia judicial mediante la cual solicitó que se le proveyesen copia certificada de la decisión del amparo constitucional cautelar dictado el 30 de abril de 2025.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada Jennifer Pineda, inscrita en el Inpreabogado No. 235.918, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, consignó escrito de oposición a la admisión.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el cual solicitó se declarase improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se admitiese el mencionado recurso.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De los Alegatos de la Representación Judicial del Municipio Santa Rita del Estado Zulia
La Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, donde precisó que el acto recurrido fue notificado el 10 de diciembre de 2024, donde dicha notificación fue recibida a su decir, por la Gerencia de Impuestos, según lo establecido en los artículos 172 numeral, 1, 173 y 178 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que, según sus consideraciones, fue sellado por dicha Gerencia.
Indicó, además que, dicha notificación se practicó de forma personal por ser practicada al contribuyente en la persona de la Gerencia de Impuestos, como representante de la persona jurídica de Derecho.
En consecuencia de lo anteriormente narrado, aludió que el lapso para ejercer el recurso comenzó a surtir sus efectos el día hábil siguiente después de practicada la notificación, es decir, el 12 de diciembre de 2024 y no como erróneamente lo alega la parte recurrente, esto es, el día 07 de enero de 2025. Razón por la cual, concluyó que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por lo que solicitó fuese declarada la inadmisibilidad del recurso por haber operado, a su decir, la caducidad de la acción.
De los Alegatos de la Representación Judicial de la recurrente
En el escrito promovido por la parte recurrente, el representante judicial solicitó que se desestime la mencionada oposición a la admisión del presente recurso, por la improcedencia del argumento que la fundamenta.
De esta forma, alegó que la notificación practicada por parte del Municipio Santa Rita, no fue practicada de forma efectiva, ya que la entrega debió hacerse a un funcionario autorizado, como el Presidente de la Junta Directiva, el Gerente General, o algunos de los apoderados formalmente constituidos, dejando así sin efecto alguno la notificación, ya que esta fue recibida por el vigilante de la empresa, persona sin personalidad legal.
Arguyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, solo puede haber notificación personal de una persona jurídica si el acto de que se trate es entregado contra recibo directamente al contribuyente, y en el presente caso la entrega debe hacerse a un funcionario autorizado para representarla legalmente.
En virtud de lo anterior, destacó que la notificación surtió sus efectos a partir del quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario y conforme lo asentado de forma reiterada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, concluyó que el cómputo comenzó el 10 de diciembre de 2024, y que el día siguiente, es decir, el 11 de diciembre de 2024, se iniciaron los cinco (5) días adicionales acordados por el artículo 174 del Código Orgánico Tributario; por lo que desde esta fecha empieza a transcurrir el tiempo establecido en la ley. Razón por la cual, según su argumentación, se interpuso el presente recurso en el día veintitrés (23), esto es, dentro del lapso estipulado.
Consideraciones para Decidir.
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional indicar que, conforme al criterio jurisprudencial asentado en sentencia Nro. 00577, de fecha 4 de julio de 2023, por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, no se debería analizar en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción referida a la caducidad, por cuanto en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte actora. Sin embargo, visto el escrito consignado en fecha siete (07) de mayo de 2025 por la representación judicial del Municipio Santa Rita del estado Zulia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, este Tribunal pasa a examinar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, posteriormente, dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no de la pretensión instaurada por el abogado Rafael Romero Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Productora De Alcoholes Hidratados, C.A (PRALCA). Así, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en atención al escrito presentado el día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Jennifer Pineda, supra identificada, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo que, en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la caducidad del plazo para ejercer el aludido medio de defensa judicial.
En ese sentido, el representante judicial del Municipio Santa Rita del Estado Zulia alegó en su escrito contentivo de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, la extemporaneidad para la interposición del referido recurso, pues a su decir, la notificación del acto recurrido fue recibida por la Gerencia de Impuestos, según lo establecido en los artículos 172 numeral, 1, 173 y 178 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que, según sus consideraciones, fue sellada por dicha Gerencia. Indicó, además que, dicha notificación se practicó de forma personal por ser practicada al contribuyente en la persona de la Gerencia de Impuestos, como representante de la persona jurídica de Derecho.
En consecuencia, aludió que el lapso para ejercer el recurso comenzó a surtir sus efectos el día hábil siguiente después de practicada la notificación, es decir, el 12 de diciembre de 2024 y no como erróneamente lo alega la parte recurrente, esto es, el día 07 de enero de 2025.
En tal sentido, es necesario para este Tribunal indicar que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario dispone que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
Ahora bien, este Juzgado Superior al analizar el contenido del acto administrativo consignado en el presente expediente observa que la fecha de notificación que aparece en el mismo es 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, aun y cuando se constata que dicho acto administrativo contiene el sello de la Gerencia de Impuestos de la parte recurrente, no obstante, no se evidencia la identificación de la persona que recibió la notificación correspondiente y su cualidad. De manera que, debe este Tribunal determinar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efectos al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada. Así se declara.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (10 de diciembre de 2024) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 concede para interponerlo, contados por días que este Tribunal dio de despacho; esto es, 8,9,13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de enero, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de febrero (total: 23 días de despacho), razón por la cual el presente recurso fue interpuesto en el vigésimo tercer día para interponerlo, es decir, de forma tempestiva. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que el presente recurso fue interpuesto de forma tempestiva, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
Cualidad o interés del recurrente:
Cabe destacar que, la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R-001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual se ordenó a pagar una diferencia determinada relacionada con el impuesto sobre inmuebles urbanos.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior indicar que, conforme el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra la Providencia Administrativa el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano RAFAEL ROMERO PIRELA, plenamente identificado en autos, manifiesta que actúa como apoderado judicial de la empresa “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA), al efecto consignó copia certificada del instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (vid. Folios del 16 al 18 del presente expediente), de cuyo contenido se observa la facultad que se le otorga al referido abogado para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, asì como tampoco observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Rafael Romero Pirela, plenamente identificado en autos, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA); contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R-001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de interpuesto por la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA), antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2098-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-. SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada Jennifer Pineda, inscrita en con el Inpreabogado bajo el N° 235.918, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
2-. ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A” (PRALCA), antes identificada contra la Resolución de Verificación y Liquidación signada con letras y números DH-R -001-11-2024, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Director de Hacienda del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. María Ignacia Añez
La Secretaria,
Abg. Keren Esther Freites Vilchez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2025.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2025, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Keren Esther Freites Vilchez
MIA/Mf-.
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