REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, veintiuno (21) Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000017.-
PARTES DEMANDANTES: RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora Tía Juana, entrando por el Gymy supli, casa S/N, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, con domicilio en la Urbanización Fabricio Ojeda, Av. 21 de junio con 5 de julio, Edificio la Victoria, apto. 03-04, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.584.429 y V-17.152.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ e ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.109.562 y 63.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 66-A 486, con domicilio principal en la Avenida 33, casa Nro. 125D-286, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, con domicilio principal en el Barrio el Silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia , inscrita antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO; y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número 33, Tomo 71-A, en fecha 19 de julio de 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360 y 148.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 26 de Febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000017.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que el profesional del derecho ISMAEL FERMIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 63.981, asistiendo en ese acto a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ y LAMEDA JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.584.429 y V-17.152.862, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2024, en el cual a su vez se ordenó practicar las notificaciones a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de marzo de 2024, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 15 de Julio de 2024, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 16 de Julio de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Inicia señalando la representación judicial de las partes demandantes que ambos iniciaron a prestar sus servicios, en fecha 21 de junio de 2021, y 22 de junio de 2021, respectivamente, para el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
2.- Argumentan que dicho consorcio prestaba servicios a la estatal PDVSA, sin embargo, a pesar de poseer contrato con esta beneficiaria, el desarrollo del mismo lo hacían sub contratando a empresas que desarrollaran las distintas actividades propias para el objeto de la contratación.
3.- En cuanto a los cargos ocupados por los demandantes, la representación judicial de los mismos destacó que desempeñaban el cargo de Supervisor de PCP, adscrito al área de prevención y Control de Perdidas, cuyas funciones estaban orientadas a controlar, proteger y resguardar los activos físicos, equipos, información y personal de la institución; Controlar la entrada y salida de materiales y/o equipos y regreso de los bienes (pase de materiales); Orientar a los visitantes hacia su destino; impedir la ingesta de bebidas alcohólicas en la institución; Evitar que los usuarios fumaran en áreas no permitidas y evitar el ingreso de personas vendedores de oficio u otros que el motivo de su visita no era relacionado con las labores del consorcio; Informar al supervisor inmediato cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral; Prevenir al personal en general en caso de alguna emergencia que atente contra su bienestar; Mantener el orden interno en las instalaciones y sus adyacencias, procurando y asegurando la actuación de las personas bajo los principios de disciplina, seguridad, respeto, educación y sentido ecológico; Controlar el acceso al personal propio, contratado y visitante, estas actividades, las realizaban a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTRUTECZ.
4.- En el mismo orden de ideas, destacó la mencionada representación que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema de trabajo de cuatro días trabajados y cuatro días descansados, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am cuatro días, luego de los descansos (cuatro días) la jornada cambiaba de 6:00am a 6:00pm, sin pagarles a su decir horas extraordinarias ni bono nocturno.
5.- En cuanto al pago de sus salarios, consideró útil la mencionada representación señalar que desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la que solicitaron los ex trabajadores antes identificados una reunión con la gerencia, para aclarar situación laboral, en la cual les manifestaron que iban a pagar próximamente, ya que estaban por recibir pago de PDVSA. En el mismos sentido, destacaron que limitaron el acceso a otros compañeros, que si ejercieron un reenganche, y en ese momento la representación de la entidad de trabajo, manifestó ante el Ministerio del Trabajo, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, y que todos permanecían en nómina, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidieron en fecha 05 de febrero de 2024, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
6.- Como consecuencia de que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, han honrado el pago de las acreencias laborales de los ex trabajadores antes identificados (salario retenidos y cesta tickets nunca pagados); demandan todos los conceptos laborales que les corresponden según su decir en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado.
7.- La representación judicial de los demandantes indica que sus representados laboraron efectivamente un tiempo de dos (02) años, siete (07) seis meses y quince (15) días y dos (02) años, siete (07) seis meses y catorce (14) días, respectivamente, señalando que durante ese tiempo mantuvieron una labor diligente y responsable, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de sus cargos, hasta el día que decidieron renunciar (05/02/2024), pues en todo momento asistieron al trabajo con puntualidad y responsabilidad aun cuando solo pagaban USD $10 semanal, con la promesa de pagar las diferencias, en tanto recibieran pago de PDVSA.
8.- Por otro lado, señaló con respecto a la remuneración percibida como contraprestación por los servicios prestados, que el consorcio pagaba un monto en Bolívares Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $290 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nóminas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaban los demandantes, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
9.- De la misma manera señala la mencionada representación que hasta este momento, ningún representante de la entidad de trabajo se ha comunicado, a los efectos de plantear un acuerdo de pago de las cantidades relativas a los conceptos que en virtud de la relación laboral corresponden de pleno derecho, muy especialmente de los salarios retenidos y cesta tickets, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como las empresas que la constituyen antes identificadas para que paguen o en su defecto sean compelidos a pagar por el Tribunal los conceptos que solicitan a continuación.
10.- En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de de dos (02) años, siete (07) seis meses y quince (15) días y dos (02) años, siete (07) seis meses y catorce (14) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicitan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos a cada uno de los demandantes:
10.1.- Solicitan por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
10.2.- Solicitan por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
10.3.- Solicitan por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
10.4.- Solicitan por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de USD $ 91,46.
10.5.- Solicitan por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de USD $ 91,46.
10.6.- Solicitan por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
10.7.- Solicitan por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 588,00.
10.8.- Solicitan por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.200,00.
10.9.- Solicitan por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 6.615,00.
10.10.- Solicitan por concepto de Bono nocturno no pagado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 940,80.
10.11.- Demandan en litisconsorcio activo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 24.526,04), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., correspondiéndole a cada ex trabajador un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 12.263,02).
11.- Asimismo solicitó que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho WILLIAM ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 148.336, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORGIO CONSTRUTEZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y los trabajadores RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS.
3.- Admitió en nombre de su representada que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, prestaron servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, y desempeñaron el cargo de Supervisores de PCP, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión, control y resguardo de los activos propios del proyecto dentro del área operacional.
4.- Admitió que se desempeñaba en un sistema de trabajo 4 por 4, es decir, 4 días trabajados por 4 días de descanso, y tenía un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
5.- Admitió que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. $ 290,00, el cual era, pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha cierta de ingreso, hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, se retiraran de manera justificada de la entidad de trabajo, cuando los mismos RENUNCIARON en fecha 05 de febrero de 2024.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario de los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, ascienda a la cantidad de USD $ 11,83. En tal sentido, indicó que el salario normal diario de los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, asciende a la cantidad de Bs. 354,27, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 36,15) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 29,52. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 14,76.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. $ 1.200,00, por los 30 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD.$ 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
6.- Requirió por último de este Tribunal que los anteriores argumentos de defensa, en los términos en que han sido planteados, sean estimados al momento de resolver el mérito de la presente controversia declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28/04/2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, y se inicia la misma; se le otorgan a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 12 de mayo de 2025, dicta el dispositivo del fallo declarando; Parcialmente con lugar la Demanda, se exime a la demandada principal de pagar las costas y costos del proceso, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS DEMANDANTES:
El Apoderado Judicial de los Demandantes en sus alegatos manifiestan que la presente iniciativa procesal tiene como fin último el pago de las prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden a sus representados ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, en virtud de la relación laboral que mantuvieron con el consorcio CONSTRUTECZ, iniciando la relación laboral 21 de Junio y 22 de Junio del 2021, respectivamente en el cargo de Supervisor de PCP. Alega la parte demandante que el consorcio CONSTRUTECZ, es una unidad económica que se encuentra constituida por tres empresas entre esa la alianza petrolera SEGETTM y otra empresa denominada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, en este sentido sus representados tenían como funciones controlar el ingreso tanto del personal como de los equipos y materiales en el muelle ubicado en la avenida Intercomunal las morochas sector la playa en un muelle de PDVSA, este consorcio tenía un contrato denominado división Lago con la estatal PDVSA y la misma contrataba a otras empresas para realizar las actividades propias que se derivaban de ese contrato, sin embargo a su decir la parte demandante alega que existían un grupo de trabajadores entre estos sus representados prestaban servicios directamente con el consorcio durante su Relación Laboral que fue de un tiempo aproximadamente de 2 años 6 meses y 14 días para JUANA BASTIDAS y 2 años 6 meses y 15 días para RONNY CHAVEZ, quienes devengaban una remuneración fija de 290 Dólares mensuales, la cual fue pactada y pagada con antelación a la relación laboral en moneda extranjera USD, de hecho la empresa en su momento le aperturó a los trabajadores cuentas nómina en el Banco Nacional de Crédito. Así mismo alega la parte demandante que la empresa les hacía un pago único de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140) a los trabajadores, depende de lo que la empresa considerara en su momento pero que la remuneración era pagada en moneda extrajera en esas cuentas aperturas por el consorcio, de igual manera expresa la parte demandante que los horarios de trabajo que realizaban o tenían sus representados era un sistema 4x4 que es un sistema que regula la Contratación Colectiva Petrolera. Ahora bien, señala que durante la Relación Laboral a ellos le pagaban bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir el beneficio de alimentación de Cesta Ticket Socialista, indicando que durante toda su Relación Laboral en el año 2022 la empresa comienza a tener ciertas irregularidades con los pagos relativos a su remuneración, al punto que llega a suspender los pagos de los salarios en moneda extrajera y solo se le realizaba el pago de 10 Dólares de manera semanal en el mes de abril de 2022, manifestando que desde esa fecha hasta la fecha de renuncia justificada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa le adeuda además de sus conceptos derivados de la Relación Laboral, Prestaciones Sociales y otros Beneficios incluyendo también Salarios retenidos desde abril de 2022 hasta el 5 de febrero de 2024, fecha de renuncia justificada producto de que realizado el requerimiento a la gerencia de la empresa e incluso alega la parte demandante que hicieron una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo a la cual la empresa no asistió, se hacían reuniones con la gerencia en la cual indicaban que les iban a cancelar su remuneración, que estaban esperando un pago por parte de PDVSA lo cual no fue así, razón por la cual sus representados tomaron la decisión de poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, durante todo ese tiempo de servicio no les fue cancelado el beneficio de Alimentación que corresponde de manera legal y que el sistema al que hacen referencia que 4x4 los realizaban trabajando 4 días y descansando 4 días en un horario de 6 am a 6 pm teniendo una jornada superior a la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiéndole cancelarle legalmente los beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, por todo ello y en virtud de todos los hechos es que solicitan que sea condenado el consorcio CONSTRUTECZ, al pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales sobre la base del Salario estipulado en el libelo de la demanda de 290 Dólares mensuales, más el adicional en bolívares que devengaban sus representados con ocasión a la prestación de servicios y que dichos conceptos que se discriminan en el libelo sean recalculados por este tribunal en base de la Convención Colectiva Petrolera una vez sea verificadas la pruebas aportadas a los autos en base también en lo estipulado en el artículo 104 de la Ley, que establece que se considera Salario y que es lo que debe incluirse en los efectos de cálculos por todo lo anteriormente expuesto solicitan ante este tribunal declare Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación Judicial de la Parte Demandada, expresan que ratifican todos y cada una de sus partes el escrito de contestación que corre inserto en las actas procesales, así mismo, la parte demandada reconoce la Relación de Trabajo y el Salario alegado por la parte demandante, tal como está establecido en el folio número 03 del escrito libelar. Asimismo reconoce que la Relación de Trabajo culminó por una renuncia, no por una renuncia justificada como lo dice la parte demandante figura que no está prevista en la Ley, si no que hay una simple carta de renuncia donde se manifiesta la voluntad unilateral de los demandantes de terminar, ponerle fin a la Relación de Trabajo. En el mismo sentido, la representación judicial de la parte demandada manifiesta nuevos hechos alegados por la parte demandante que no están previsto en el escrito libelar sobre la base de conceptos que en la exposición oral la parte demandante reclamó sobre la Convención Colectiva Petrolera, con respecto al salario alega la parte demandada que en ocasiones se pagaba en Dólares y otras en Bolívares pero siempre se transfería a la cuanta y que están consciente que los 290 Dólares mensuales que devengaban los trabajadores de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esos 290 Dólares se tienen que tomar como base de cálculo para sus Prestaciones Sociales, pero querer extrapolar esos Salarios a una Convención Colectiva Petrolera en función del cargo que esta descrito en el escrito libelar y que acaba de mencionar la parte demandante en su exposición oral que los trabajadores eran de supervisor de PCP, dicho cargo de supervisor toda la vida ha estado excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que la parte demandada denuncia que la parte demandante ha traído nuevos hechos porque la demanda está prevista sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra parte solicita la parte demandada que este tribunal tomando en consideración tanto el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 138 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier condenatoria como la que a su decir ha de proferir este tribunal se realice sobre la base de nuestra moneda de curso el Bolívar, con respecto al Cesta Ticket, hay una reclamación retroactiva la parte demandada niegan y lo contradicen. Razón por la cual solicita a este tribunal sea declarada Parcialmente con Lugar la presente demanda.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de ingreso, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la causa de la culminación de la Relación Laboral que existió entre los ciudadanos RONY CHÁVEZ y JUANA BASTIDAS y la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, y en consecuencia determinar si les corresponde o no la indemnización por despido injustificado.
2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
3.- En consecuencia, si le corresponden los conceptos reclamados.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RONY CHÁVEZ y JUANA BASTIDAS a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el horario de trabajo cumplido por los ciudadanos demandantes y los cargos ejercidos por los mismos.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos RONY CHÁVEZ y JUANA BASTIDAS antes identificados, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberán los demandantes probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
Está Juzgadora, antes de pasar a resolver al fondo considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, mediante la cual requirió a este Tribunal la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero como régimen a la relación laboral de sus mandante contra la empresa demandada en el presente asunto.
En razón de ello es necesario realizar las siguientes consideraciones: existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, y por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que está versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que es en la audiencia oral y pública se juicio que la representación Judicial de los demandantes verso una solicitud en base a circunstancias totalmente diferentes a lo pedido en su escrito libelar que dio inicio al presente Juicio es decir alega en dicho acto hechos nuevos por ser éstos solicitados fuera de la oportunidad se la interposición de la demanda y contestación de ésta. Es de observarse que cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherente mente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que se vienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. En atención a lo anteriormente expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, cercenadose así a la demanda la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, está Juzgadora ateniéndose a las normas del derecho y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de once (11) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, aun cuando consta en copia fotostática simple, en virtud del Principio de Lealtad procesal. Ahora bien, de esta prueba documental se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. está integrado por otras Sociedades Mercantiles que conforman una Unidad Económica, sin embargo, esto no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
2.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, constantes de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de las mencionadas documentales por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Demostrándose de las mismas las fechas de ingreso, cargos y salarios devengados por los ex trabajadores. Ahora bien, ninguno de los hechos demostrados con las mencionadas documentales constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
3.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Renuncia del ciudadano RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la misma se pudo constatar como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de junio de 2021 y como fecha culminación el 05 de febrero de 2024. Observardose de la presente documental que se efectuó un retiro voluntario y justificado de conformidad con el artículo 80 literales C, G y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, ciertas consideraciones serán realizadas en la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas de Estados de Cuentas en moneda extranjera y en Bolívares del Banco Nacional de Crédito de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ constantes de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “D”, que corren insertos desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por tratarse de una copia simple. En el mismo sentido, manifestó a este Tribunal que la mencionada documental fue objeto de la inspección judicial, por lo tanto solicita que tomen en cuenta las que se verificaron en la mencionada inspección. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
5.- Copias fotostáticas de Carnets de Trabajo de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, que corren insertos en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la misma se solo pudo constatar el cargo ejercido por los ex trabajadores, en razón de ello, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
6.- Copias fotostáticas de Constancias de Documentos de reconocimiento de acreencias adeudadas a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “F”, que corren insertos en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada las negó argumentando que en las mismas no hay firma de algún representante de la empresa demandada, por ende señala que no emana de su representada. Asimismo la parte demandante manifestó que se trataba de una propuesta de cálculo de los conceptos adeudados a los ex trabajadores para la fecha de corte. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –
PRUEBAS INFORMATIVAS
Los demandantes RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, promovieron prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares:
1.1.- Si los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-17.584.429, es titular de las cuentas USD-efectivo 2300018712, y de la cuenta corriente 2100115534; y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.152.862, es titular de la cuenta en dólares USD efectivo 2300018659 y de la cuenta corriente 2100115560.
1.2.- Indicar la fecha de apertura de las cuentas.
1.3.- Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas.
1.4.- Remitir movimientos o estado de la cuenta en USD-efectivo 2300018712, y de la cuenta corriente 2100115534, y de la cuenta USD-efectivo 2300018659 y de la cuenta corriente 2100115560.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-130/01/25, recibida por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2025 cursante en el folio No.116 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-004, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, demostrándose de la misma los números de cuentas de los cuales son titulares los ciudadanos demandantes RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, así como la fecha de apertura de las mismas. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe sobre lo siguiente:
2.1.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO.
2.2.- Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aun se le adeuda por la prestación de dichos servicios.
2.3.- Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0034, recibida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2024 cursante de los folios Nos. 96 al 98 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-094, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, mientras que la parte demandada manifestó que la Sociedad Mercantil PDVSA se pronunció al fondo de la causa, calificando que el régimen laboral aplicable a los ex trabajadores demandantes en la presente causa era la Convención Colectiva, razón por la cual la representación judicial de la demandada indicó que el presente juicio versa sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las resultas de la presente prueba pudo verificar esta Juzgadora que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto. ASÍ SE DECIDE. -
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ.
2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador, con el objeto de demostrar el cargo ejercido.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, Carnets de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y por tanto, las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado:
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su desistimiento, en el proceso, por cuanto el Tribunal le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para indicar la dirección y sucursal específica de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. C.A., el cual venció íntegramente sin que la parte promovente diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, como consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2024 rielante en el folio 87 del expediente del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente:
1.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario realizados a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862.
2.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de vacaciones y bono vacacional realizado a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862.
3.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de utilidades realizados a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862.
4.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el control de asistencia a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862.
5.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el motivo de la finalización de la relación de trabajo a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, exponiendo que en la misma se deja constancia de los pagos que se efectuaban a los demandantes únicamente en moneda extranjera, lo cual consta de los soportes de pago que fueron consignados por la parte demandada al momento de la inspección que se agregaron a la misma, donde se establece que quincenalmente le eran acreditadas a las cuentas en moneda extrajera del Banco Nacional de Crédito las cantidades que allí se especifican, razón por la cual se reclamó como moneda de calculo en base a dólares norteamericanos. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada alega que así era pagado pero no fue pactado de esa manera, porque no consta en actas pacto expreso.
Ahora bien, de la inspección judicial realizada en fecha 22 de enero de 2025, la cual riela desde los folios Nros. 139 al 141 de la pieza principal del presente asunto, conjuntamente con anexos constantes de 19 folios útiles que rielan de los folios Nros. 142 al 160, se evidencia con respecto a los particulares 1,2,3 y 4, que la demandada no contaba con archivos electrónicos de registros de pagos, sin embargo, de los documentos presentados se pudieron verificar depósitos efectuados por la demandada a los demandantes en distintas fechas de los años 2021 y 2022, pero de los mismos no se verificaron los conceptos a los cuales corresponden, debidamente firmados y sellados por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Con relación al particular 5 se dejó constancia que fueron puestas a la vista del Tribunal dos (02) cartas de renuncia de los ciudadanos RONY CHÁVEZ y JUANA BASTIDAS las cuales rielan en los folios Nros. 159 y 160, ambas de fecha 05 de febrero de 2024 suscritas por los demandantes, dirigidas al Consorcio en las que manifiestan la decisión de renunciar a las labores, ambas con rubricas autógrafas. Este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se evidencia los depósitos efectuados por la demandada a los demandantes, y que los mismos se realizaban en moneda extranjera y de las cartas de renuncia antes establecidas se constataron los motivos de renuncia de los demandantes, puntos que resultaban controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde dilucidar la causa de la culminación de la relación laboral, en este sentido, los demandantes manifestaron tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se retiraron justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales C, G y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establecen las causas justificadas de retiro, en virtud de que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual solicitaron una reunión con la gerencia, donde se les manifestó que se les iba a pagar próximamente, ya que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, y solo les pagaban $ 10,00 semanales, con la promesa de pagar las diferencias en tanto recibieran el pago de PDVSA. Por tal razón, al no recibir los pagos correspondientes, decidieron poner fin de manera justificada a la relación laboral en fecha 05 de febrero de 2024. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada expresó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que su representada dejó de pagar los salarios a los demandantes por razones ajenas a su voluntad, asimismo negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 05 de febrero de 2024. Ahora bien, constituyendo estos alegatos un hecho controvertido, le corresponde a esta Juzgadora dilucidar el mismo.
En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las causas de retiro establecidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales C, G y J, se refieren a las vías de hecho, a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Es menester traer a colación una jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se decidió sobre un caso similar, realizando las siguientes acotaciones con respecto a la configuración de un retiro justificado o también despido indirecto.
“…En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que -en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.
Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.
Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Subrayado nuestro)”.
En el caso que nos atañe, se discute como bien se estableció anteriormente la causa de la culminación de la relación laboral, y de una revisión exhaustiva de las actas del presente asunto se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 05 de febrero de 2024 y asimismo manifestó que ciertamente les adeuda a los demandantes el pago de prestaciones sociales así como otros conceptos laborales solicitados, salvo las oposiciones realizadas en el escrito de contestación, todo ello en virtud de que la demandada no pudo continuar pagando los salarios adeudados a los demandantes por razones ajenas a su voluntad. De estos alegatos, así como del acervo probatorio, específicamente de las Cartas de Renuncia que rielan en los folios 159 y 160 del presente asunto, se evidencia la concurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de los demandantes, tal como fue la reducción del salario de $ 290,00 más Bs.140,00 mensuales a $ 10,00 semanales, plenamente reconocidos por las partes en el presente juicio, lo cual debe entenderse como una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y enmarcado perfectamente dentro del supuesto del hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En resumen el pago de salario debe ser cumplido conforme a las condiciones en que fue convenido, por ende es una obligación fundamental para el patrono hacia los trabajadores a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, el cual indica que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”.
Por las razones antes explanadas se infiere que al determinar este Tribunal que la causa de culminación de la relación laboral fue un Despido Indirecto por causas ajenas a los trabajadores como bien ya se estableció, les corresponde a los demandantes una indemnización. Ahora bien considera necesario esta juzgadora traer a colación nuevamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se prevén los casos en los que el patrono deberá pagar la indemnización a los trabajadores cuando se configure un retiro justificado, la cual establece lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, prevé “[e]n todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
En efecto, de la norma in commento se desprende que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores
En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la causa de culminación de la relación de trabajo sub-examen fue debido a tal supuesto -retiro justificado-, por haber perpetrado la entidad patronal actos destinados a desmejorar las condiciones de trabajo de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada.
En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes…”.
En virtud de la culminación de la relación de trabajo por Despido Indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, les corresponde a los demandantes una indemnización equivalente a lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales, que a bien determine este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, corresponde determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indico en su escrito de libelar que los ex trabajadores devengaron un salario básico de la cantidad de Bs. 140,00 equivalente para la fecha 4 dólares americanos y como salario promedio diario la suma de 290 dólares americanos. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumento que el salario normal diario de los ex trabajadores asciende a la cantidad de Bs.354,27, y a su vez en la Audiencia Oral y Pública de juicio ratifico lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a determinar los verdaderos salarios, en virtud de no haber desvirtuado la demandada en el proceso lo alegado por la parte demandante al respecto, siendo así este Tribunal de las operaciones aritméticas realizadas conforme a lo alegado por la representación Judicial de la demandante para el calculo de los salarios básicos, normales e integrales realizadas por este Tribunal, arrojaron las siguientes cantidades: Para el ciudadano RONY CHÁVEZ, un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 290,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 9,66 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,55 y $ 11,70 y para la ciudadana JUANA BASTIDAS, un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 290,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 9,66 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,55 y $ 11,70. ASÌ SE DECIDE.
Asimismo, en relación al concepto de bono nocturno, solicitado este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto ambas partes estuvieron contestes de la jornada laboral de los ex trabajadores en el presente juicio y así fue reconocido desde el inicio de la relación laboral existente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuarto lugar, procede este tribunal a determinar cuantos días de utilidades 2022 adeudadas les corresponden a los demandantes. Al respecto, acuerda este Tribunal otorgar 60 días por el concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en virtud de que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logró demostrar cuantos días de utilidades les correspondían a los ciudadanos demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
En quinto lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista. Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual se realizan la siguientes consideraciones:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…
…A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento…
…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
…
Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. (Subrayado propio de este Tribunal).
Aplicando entonces el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, se declara la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista, todo ello en virtud de la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento, es decir, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos solicitados por la parte demandante, es decir, 30 meses por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado.
Al respecto, se destaca la particularidad en el presente juicio, tal y como consta el libelo de la demandada, y del cuerpo del presente fallo, que han sido demandados diversos conceptos en moneda extrajera, y en este sentido se puede concluir que los conceptos prestacionales que son pactados en divisas se pueden demandar también en divisas y ser condenados su pago en divisas, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago , conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, determinando los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos, este Tribunal tomará como salario básico mensual por la prestación de servicio de los demandantes el salario tanto en Bolívares como en Dólares indicados por los demandantes en su libelo de la demanda, los cuales fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, tomando así como salario básico mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140) y DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 290,00) para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de servicio, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a los demandantes, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
En este sentido, ya verificados los salarios básicos, normales e integrales, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada demandante, procediéndose de seguidas a determinarles los montos que deben pagárseles a los demandantes por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano RONY CHÁVEZ:
Fecha ingreso: 21/06/2021
Fecha de egreso: 05/02/2024
Tiempo de servicio: 2 años, 07 meses y 15 días
Salario Básico Mensual: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,55
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60 / 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,55 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Salario Básico Mensual: $ 290,00
Salario Básico Diario: $ 9,66
Salario Integral Diario: $ 11,70
Alícuota Bono Vacacional: $ 9,66 X 16 días / 360 = $ 0,43 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 9,66 X 60 / 360 = $ 1,61 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 9,66 + $ 0,43 + $ 1,61 = $ 11,70 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 90 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,55
90
Bs. 499,50
salario básico mensual en dólares
$ 290,00
$ 9,66
$ 1,61
$ 0,43
$ 11,70
90
$1.053,00
Todo arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46
Año Meses Salario Devengado Salario Recibidos Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 145,00 $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero $ 48,33
($ 290 / 30 días x 5 días laborados) $ 10,00 $ 38,33 $ 38,33
Total: $ 5.413,33
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 7 meses.
7 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
Bono Vacacional
Fraccionado
9,87
$ 9,66
$ 95,34
Bs. 4,66
Bs. 45,99
TOTAL: $ 190,68 Bs. 91,98
4.- Pago de Utilidades año 2022 en Bolívares y en dólares americanos: Le corresponden 60 días x Bs. 4,66 salario básico diario = Bs. 279,60 [Bolívares]. Le corresponden 60 días x $ 9,66 salario normal diario = $ 579,60 [Dólares americanos].
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.200,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.
Año
Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2024 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero Bs. 23,33
(Bs. 140,00
/ 30 días x 5 días laborados)
Total Bs. 3.033,33
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RONY CHÁVEZ, un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.692,83) y la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.088,53). ASÍ SE DECIDE.-
Cálculo de la ciudadana JUANA BASTIDAS:
Fecha ingreso: 22/06/2021
Fecha de egreso: 05/02/2024
Tiempo de servicio: 2 años, 07 meses y 14 días
Salario Básico Mensual: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,55
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60 / 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,55 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Salario Básico Mensual: $ 290,00
Salario Básico Diario: $ 9,66
Salario Integral Diario: $ 11,70
Alícuota Bono Vacacional: $ 9,66 X 16 días / 360 = $ 0,43 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 9,66 X 60 / 360 = $ 1,61 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 9,66 + $ 0,43 + $ 1,61 = $ 11,70 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 90 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,55
90
Bs. 499,50
salario básico mensual en dólares
$ 290,00
$ 9,66
$ 1,61
$ 0,43
$ 11,70
90
$1.053,00
Todo arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 7 meses.
7 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
Bono Vacacional
Fraccionado
9,87
$ 9,66
$ 95,34
Bs. 4,66
Bs. 45,99
TOTAL: $ 190,68 Bs. 91,98
4.- Pago de Utilidades año 2022 en Bolívares y en dólares americanos: Le corresponden 60 días x Bs. 4,66 salario básico diario = Bs. 279,60 [Bolívares]. Le corresponden 60 días x $ 9,66 salario normal diario = $ 579,60 [Dólares americanos].
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.200,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.
Año Meses Salario Devengado Salario Recibidos Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 145,00 $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero $ 48,33
($ 290 / 30 días x 5 días laborados) $ 10,00 $ 38,33 $ 38,33
Total: $ 5.413,33
Año
Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2024 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero Bs. 23,33
(Bs. 140,00
/ 30 días x 5 días laborados)
Total Bs. 3.033,33
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JUANA BASTIDAS, un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.692,83) y la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.088,53). ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A, resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar los correspondientes pago de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandada en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total en el presente asunto.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 2:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000004.-
Número Asiento Diario: 08.-
MBMR/nm
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