REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, martes, veinte (20) de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000062.-

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.946.190, con domicilio en el Sector Gasplant, Calle Vereda Tropical, al lado de la Escuela Rafael Urdaneta, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.912 y 287.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2001, bajo el Nro. 58, tomo 2-A del Primer Trimestre, con sede en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia El Danto del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, CRISSEL HERNANDEZ y ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.114.719, 169.839 y 87.679, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. -

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de septiembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000062.




ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.946.190, asistido por los profesionales del derecho EDGAR JOSE ROSALES ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 303.595 y Nro° 309.596, los cuales interpusieron la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 30 de septiembre de 2024, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente subsanado en fecha 02 de Octubre de 2024 y admitido en fecha 03 de Octubre de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones a la parte demandada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de noviembre de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 20 de enero de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de enero de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Inició señalando la representación judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA)., en fecha 20 de febrero de 2023, bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), y finalizo por retiro voluntario en fecha: Viernes 07 de Junio de 2024, debido a la presión, maltrato verbal, desavenencias y acoso laboral ejercido por su Jefe Inmediato el Ciudadano: JEFERSON CARIDAD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.946.191, quien ejerce el cargo de Gerente de la precitada entidad de trabajo en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- En el mismo sentido, señala que dicha relación de trabajo estuvo regulada por un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, bajo las siguientes condiciones de trabajo devengando el pago de un monto de cien dólares (100$) semanales pagaderos a la conversión de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día de pago semanal el pago de cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana.

3.- Del mismo modo, indica que tenía un tiempo de servicio de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, en un HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 PM; es decir, 11 horas de trabajo continuo con 1 hora de descanso para su alimentación la cual no gozaba, con DOS (02) días de descanso continuos, que también eran laborados y que no eran cancelados ni descansados. De igual forma, desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad, consistiendo su cargo en recibir y supervisar el personal de vigilancia, control de salida de vehículos, control de entrada y salida de materiales en el área de la entidad de trabajo para que de manera oportuna se cumpla con los objetivos planificados, vigilando los protocolos de seguridad, orden y otras funciones afines.

4.- En cuanto a los pagos salariales, estos se realizaban a razón de un salario semanal: de Cien dólares (100$) a la conversión en bolívares digitales a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en el día de pago de cada viernes de cada semana en otras ocasiones el pago era en moneda extranjera en efectivo. Siendo dicho pago en efectivo realizado por la Ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, en su condición de administradora, teniendo como último SALARIO BÁSICO DIARIO: para la fecha del retiro voluntario equivalente Veinte (20$) dólares diarios convertidos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del último pago semanal el día viernes 07 de junio de 2024 igual a 36,48 bolívares x dólar lo que equivale que el último salario básico es el resultado de multiplicar 20$ x 36,48 = SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS 60/100 (BSD.729,60). Del mismo modo, indica que la entidad de trabajo en ningún momento hizo entrega de sobres de pago semanal al ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, como lo establece el artículo 106 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.- En el mismo sentido, señaló la representación judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, que esta procedió a citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con Jurisdicción en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos de Carácter Laboral que corresponden por el tiempo laborado en la misma, de acuerdo a lo establecido en la Ley eiusdem en sus artículos 35, 51, 131, 141,142, 143, 173, 178,182, 183, 188, 190, 192, 195, 196, así una vez notificado del procedimiento de reclamación y realizado el acto de reclamación en fecha 20 de agosto de 2024, Y no habiendo llegado a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, quedo de esta manera agotada la vía administrativa.
6- Solicitó el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales lo siguiente: 1)Por concepto de Antigüedad no pagada de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 24.624,00 Bs.; 2) Por concepto de Vacaciones No Pagadas, conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 10.944,00 Bs.; 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas 3 meses y 17 días, un total de 2.736,00 Bs.; 4) Por concepto de Bono Vacacional no pagado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total 11.673,60 Bs.; 5) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado no pagado 3 meses y 17 días, un total 2.911,10 Bs; 6) Por Beneficio de Alimentación no cancelado durante la relación laboral (Desde el 02-08-2021 hasta el 23-02-2024), un total de 22.645,17 Bs.; 7)Por Utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 27.360,00 Bs.; 8) Por Días de descansos (sábado y domingo) no cancelados durante la relación laboral desde (02/08/2021 hasta el 23/02/2024), un total de 97.766.40 Bs.; 9) descansos o feriados no disfrutados y no cancelados, un total 146.649,60 Bs; 10) descansos compensatorios no disfrutados y cancelados un total 97.766,40 Bs.; 11) horas extraordinarias trabajadas y no canceladas durante 469 días desde el día 20/02/2023 hasta 07/06/2024, un total 124.191,20 Bs; 12) 11 semanas trabajadas no canceladas, un total 40.128,00 Bs; 13) Por total de Prestaciones Sociales y demás Conceptos de Carácter Laboral no pagadas, un total de 601.050,86 Bs.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 114.719, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS NEGADOS:
1.- Negó, rechazó y contradijo que formalmente que entre su mandante y el demandante haya existido relación laboral alguna o de cualquier índole a razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para la la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en el periodo comprendido desde el día 20 de febrero de 2023 hasta el 07 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, ni en ninguna otra fecha.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o haya sido trabajador de su mandante, ni apoderado, socio, accionista, agremiado ni forma parte del órgano de administración de su representada. Siendo el caso que el ciudadano demandante presta sus servicios personales en el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, y, por tanto, no tiene ninguna relación laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
4.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales para su representada con la finalidad de desempeñar las actividades de jefe de seguridad que se enlista, desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la tarde con dos (2) días de descanso, por consiguiente, jamás fue contratado para tal puesto ningún otro.
5.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le fijara un salario semanal de cien dólares americanos (USD.100,00) convertibles a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha porque jamás fue trabajador de su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo culminara por su retiro voluntario por que jamás fue trabajador de su representada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al demandante las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, vale decir, prestación de antigüedad o legal, vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencida y fraccionada, beneficio especial de alimentación, días de descansos (sábados y domingos de descansos), descansos compensatorios pagados, horas extraordinarias de trabajo, semanas trabajadas no pagadas, reiterando que jamás hubo relación de trabajo de ningún tipo del hoy demandante y su representada. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que el presente escrito de contestación, sea tramitado conforme a derecho y declarada la improcedencia de la demanda incoada en contra de su representada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de abril de 2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, se da inicio; otorgándole a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa. Posteriormente, la Jueza de Juicio da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 25 de abril de 2025. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2025 dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante en sus alegatos expresa que comprobaran atreves de los medios de pruebas para que este Tribunal llegue a la convicción plena de sus argumentos de hecho y derecho plasmados en su escrito libelar, ya que a su decir su representado ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, presto un servicio personal subordinado a la empresa INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), iniciando el 20 de febrero de 2023 hasta el 20 de junio de 2024, el cual termino por retiro voluntario, ostentaba el cargo de jefe de seguridad donde sus actividades consistían en supervisar y vigilar el protocolo de seguridad de la empresa, el control y salida de los vehículos y materiales de la empresa, su horario de trabajo era de lunes a viernes, sin embargo, los descansos semanales era laborados por su representado sin ningún pago. Asimismo, alega la parte demandante que en la relación laboral se acordó el pago como unidad y cuenta fijado en Cien (100) Dólares americanos semanales a la tasa del cambio oficial emanada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago de la nómina que era transferido en moneda de curso legal, es decir Bolívares, a la cuenta Banco Nacional de Crédito. De igual manera, alega la parte demandante que durante la relación de trabajo el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, no hizo uso de las vacaciones legales, tampoco les fueron cancelado las utilidades ni fue cancelado el bono de alimentación Cesta Ticket Socialista, siendo este un hecho notorio y comunicacional mediante el que el presidente de la Republica anuncio que dicho beneficio debe ser indexado a (40$) Cuarenta Dólares americanos mensuales al momento del pago, en tal sentido la representación de la parte demandante alegan que reclaman las prestaciones retroactivas, vacaciones fraccionadas, vacaciones legales, utilidades, descanso semanales sábados y domingos, horas extraordinaria las cuales están especificadas en su escrito libelar y que ratifican en su contenido y forman. Finalmente solicitan ante este tribunal declare Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la potestad de realizar los cálculos más beneficio para el extrabajador.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, rechazo en todas y cada una de sus partes lo argumentado por la parte demandante, esgriiendo que el reclamante no prestó sus servicios personales para la empresa INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en ese sentido la representación judicial de la parte demandada niega la relación de Trabajo, el cargo que desempeña como jefe de seguridad, el Salario, el Horario, el Dinero reclamado, sea Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Ticket de Alimentación, que se están reclamando argumentando que el trabajador presto sus servicios directos para el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de San Francisco lo cual a su decir seria demostrado en el presente proceso. Razón por la cual solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, solo queda verificar los hechos que permitan verificar la existencia o no de la relación laboral y en base a ello, si le corresponden los conceptos demandados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandante el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), antes identificada, invocada en el escrito de contestación de la demanda y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados por su parte en el escrito libelar, así mismo deberán la demandada probar la procedencia de sus argumentos y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:


ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE ACTORA

La representación Judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación Judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. -

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Original y copia fotostática contentiva de carnet de identificación del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, expedido por la Entidad de Trabajo, marcada con letra “A”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios 99 y 100 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el mismo no posee firma en su original por la persona que lo emite, en consecuencia, la representación judicial de la parte demandante solicito exhibir el mismo a la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, quien a su decir era quien los elaboraba, y al mostrarle el mismo esta lo reconoció por cuanto a su decir era ella quien los elaboraba. Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar del acervo probatorio que ciertamente el carnet de identificación del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, posee firma en su contenido, sin embargo, no se pudo constatar de que representante de la entidad de es la firma que suscribe por cuanto esta juzgadora verifica que el mismse trata de una copia fotostática con un sello húmedo. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). Marcada con letra B, Constante de once (11) folios útiles que corren insertos de folio 101 al 111 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –

3.- Escrito libelar de contestación de reclamación incoada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas. Marcado con la letra C, Constante de dos (02) folios útiles que corren insertos en los folios 112 y 113 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja constancia que la representación judicial de parte demandada al momento de realizar sus observaciones, manifestó que la misma fue una solicitud de reenganche que se solicitó pero en ningún momento se demostró que ellos fueron reenganchados por el ente administrativo, ni tampoco que se haya admitido la relación de trabajo entre el ciudadano demandante JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ y la empresa demandada. En consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –

4.- Copias fotostáticas de Cuatro (04) fotografías tomadas en la sede de la empresa demandada, Marcadas con la letra “D”, Constante de cuatro (04) folios útiles que corren insertos en los folios 114 al 117 de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: En relación a los identificados medios de pruebas, se observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de juicio, argumentando que al tratarse de una copia fotostática y al no poderse constatar su existencia con otro medio probatorio, y al no activar o ejercer la parte promovente otro recurso o medio probatorio capaz de traer a este juicio su original, es por que solicitó sean desechados del proceso. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS


1.- Nominas de pagos semanal desde el día 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024.
2.- Forma 14-02 del Seguro social que es la inscripción ante el sistema Tiuna de mi representado desde el inicio de su relación laboral.
3.- Recibos de pago de su representado JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, desde el inicio de la relación laboral de fecha 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), alegando que el demandante nunca prestó servicios personales para su representada, por lo tanto, es imposible poseer información ni documentación alguna del mencionado ciudadano, tal como se corroboró de la inspección judicial realizada en la empresa, donde no se pudo evidenciar ningún recibo de pago, ni pagos de nomina del reclamante. Asimismo, señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, que al no prestar servicios el demandante para su representada, mal puede inscribirlo en el Seguro Social.
Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) no exhibió los documentos denominados nóminas de pagos semanal desde el día 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024, la forma 14-02 del seguro social y recibos de pago del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, desde el 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, de conformidad con reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

4.-. Original de escrito libelar de contestación consignado ante el despacho de Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, el día 26 de agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.

Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), argumentando en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la misma fue impugnada en las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio, dejándose constancia que su análisis fue realizado en el numeral 3° del capítulo anterior referente a las Pruebas Documentales del demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

5.- Original de registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias

Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), argumentando en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que las mismas no tienen ninguna importancia en este proceso porque no se está discutiendo la legitimidad de la empresa. Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) no exhibió los documentos denominados nóminas de pagos semanal desde el día 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024, la forma 14-02 del seguro social y recibos de pago del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, desde el 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, de conformidad con reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-



DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandante, promovió prueba informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en Ciudad Ojeda, a los fines de que este remitiera información al Tribunal sobre la cuenta nomina corriente N° 0191-0162-21-2100109750, si fue aperturada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a favor del trabajador JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.946.190, y si la ciudadana ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.216.971, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), le realizaba transferencia los días viernes de cada semana por el monto equivalente a 100 dólares convertidos a Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día viernes de cada semana y de otros conceptos.

Valoración Probatoria: Esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° C/JCOO-176/02/25, de fecha 22/02/ 2025, recibida por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025 cursante en folios Nos.166 y 167 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-013, la representación judicial de la parte demandada, argumento, al momento de sus observaciones que la prueba informativa no expresa nada. Ahora bien, esta Juzgadora, de las resultas de dicha prueba informativa pudo constatar que, si bien es cierto la entidad bancaria informo a este Tribunal que el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, es titular de la cuenta N° 0191-0162-21-2100109750, manifestó igualmente su imposibilidad de informar en el sentido solicitado, por cuanto no se indico el período de tiempo para generar la información requerida, razón por la cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –

2.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda con competencia en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si la demanda solicitó formalmente la autorización para trabajar horas extraordinarias de mi representado JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U, titular de la cedula de identidad V-15.946.190, todos los días del año desde el 20/02/2023 hasta 07/06/2024, incluyendo los días sábados, domingos y feriados en el horario comprendido desde las 7:00 AM hasta las 7:00 PM.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que esos documentos no tienen mayor relevancia en el proceso, por cuanto no existió relación laboral. Ahora bien, esta Juzgadora deja constancia de su evacuación en el proceso según se evidencia de oficio N° 015/2025, el cual riela en los folios Nros. 162 y 163 de la pieza principal del presente asunto, evidenciándose del mismo que no reposa autorización para trabajar horas extraordinarias, ni los días sábados, domingos y días feriados en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, correspondiente al ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, solicitadas por la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). Este Tribunal, en virtud de ello, no le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

DE LA PROMOCION DE TESTIGOS

1.- Promovió como testigos a los ciudadanos NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.850, con Dirección de habitación en el Sector la vaca, calle Barinas, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y al ciudadano LENIN GUSTAVO PINTO NIEVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.132.380, con Dirección de habitación en la Urbanización Villa Nueva, Barrio Venezuela, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Valoración Probatoria: De la declaración de la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, se pudo observar que sus alegatos contradicen los argumentos establecidos tanto en el libelo de la demanda como en la exposiciones orales realizadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en relación a la forma de pago del salario del ciudadano demandante JONATHAN CARIDAD GONZALEZ en función de su supuesta prestación de servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), lo cual consta en el folio veintinueve (29) de la Pieza Principal del presente asunto, donde la representación judicial de la parte demandante establece que su representado “…Devengaba un salario semanal de cien dólares ($ 100) a la conversión en Bolívares Digitales a la tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en el día de pago de cada viernes de cada semana…”, evidenciándose dicha contradicción al momento en que la testigo afirmó que el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ devengaba cien dólares ($100) semanales, los cuales a su decir eran cancelados en efectivo, señalando que en el caso del demandante la modalidad de pago siempre fue en efectivo. Con respecto a los días sábados y domingos indico que no se le pagaban por transferencia bancaria afirmando que a él siempre se le pagaba en efectivo su semana. Por los motivos antes expresados, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso, por cuanto la misma no le permitió a este Tribunal constatar la forma de pago del salario del ciudadano demandante JONATHAN CARIDAD GONZALEZ en función de su supuesta prestación de servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano LENIN GUSTAVO PINTO NIEVE, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, pudo verificar este Tribunal que el ciudadano testigo antes identificado posee una causa en contra INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). En consecuencia, al tener el testigo interés en el resultado de la causa, lo que afecta su objetividad, razón por la cual no merecen fe sus dichos, quien Juzga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide no otorgarle valor probatorio alguno, y en consecuencia lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-


PRUEBA DE INSPECCION
La representación Judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para constatar en el sentido solicitado:
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba se deja constancia que la misma fue evacuada mediante acta de fecha 25 de febrero de 2025, la cual riela desde los folios Nros. 148 al 150 de la pieza principal del presente asunto, donde se constató que no reposaban recibos de pagos del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ correspondientes a las fechas del 06/02/2023 al 12/02/2023, del 20/02/2023 al 26/02/2023, del 27/02/2023 al 05/03/2023 y de 10/04/2023. Del mismo modo, se pudo evidenciar que el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, aparece firmando únicamente una planilla de control de comidas de fecha 09/07/2023, entregada a las 7:30 am, en la reparación del taladro PDV140. De igual manera, se dejo constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) no posee libro de registro de vacaciones ni libro de registro de horas extras, en cuanto al test de laboralidad no aplican el mismo, ni tampoco tienen comunicación dirigida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito para la apertura de la cuenta nomina del demandante. Este Tribunal, pudo constatar que no existen elementos que puedan sustentar la prestación de servicio así como el pago de los conceptos en los periodos argumentados por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:

MÉRITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La representación Judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-




PROMOCION DE TESTIGOS

1.- Promovió como testigos a los ciudadanos: ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA, en su condición de Gerente Administrativo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.216.971, con domicilio en la Carretera Oriental, Sector 5 Bocas, Casa N° 133, Cabimas estado Zulia y al ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ PRIMERA, en su condición de Chofer de 30 tonelada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.844.926, domiciliado en el Barrio Octaviano Yépez, Sector el Danto de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Valoración Probatoria: En relación a las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA y JEAN CARLOS MELENDEZ PRIMERA, anteriormente identificados, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE. -

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la DIRECCION DE PREVENCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (DPSC), a fin de informar en el sentido solicitado:

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de la impugnación de la misma por la representación judicial de la parte demandante expresando por cuanto no es relevante a la presente causa, en el sentido de que el informe es de fecha 13 de marzo de 2025, una vez terminada la relación de trabajo y asimismo la información no acredita el tiempo de duración que dice estar prestando el servicio, por tanto, no aporta ningún elemento probatorio relevante a la presente causa, ya que una vez terminada la relación de trabajo cualquier ciudadano puede optar a cualquier tipo de funciones en la alcaldía del municipio ya que no es un órgano policial sino una administración pública local, no estableciéndose el tiempo en que ingreso y el tiempo de egreso; seguidamente la representación judicial de la parte demandada afirma que se puede evidenciar en el mismo, la identificación del demandante, primer y segundo nombre, primer y segundo apellido, estado civil, numero de cedula, fecha de empleo 2022/02/01, año de servicio: 3, oficial de operaciones, dirección de prevención y acción comunitaria y base de salario 2000,00, sosteniendo el valor probatorio de la respuesta dada por la seguridad ciudadana de la alcaldía de San Francisco.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ataque ejercido por la representación Judicial de la parte demandante, no fue el idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de la prueba informativa en cuestión, asimismo, cabe destacar que de la prueba informativa de fecha 13 de marzo de 2025, signada bajo el N° DPSC-045-25, la cual riela desde el folio 158 al 160 del presente asunto, y que da respuesta al oficio N° T1J-2025-016, se demuestran los siguientes aspectos: nombre y apellido JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ, cedula de identidad V-15.946.190, fecha de nacimiento: 1982-02-11, edad 42, fecha de empleo: 2022-02-01, años de servicios: 3, posición actual: oficial de operaciones, dirección administrativa: Dirección de Prevención Comunitaria y Acción Comunitaria y Salario Base: 2000,00. Razón por la cual, se debe desestimar la denuncia delatada y, consecuencialmente, conferirle, como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Fotografía de la unidad de motocicleta radio patrulla signada bajo el N° 006 al demandante, marcada con la letra “B”, constante de Un (01) folio útil que corre inserto en el folio ciento veintidós (122) de la Pieza 01 de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada al momento de su evacuación reconoció la misma, mientras que la representación judicial de la parte demandante la impugnó por ser una simple copia fotostática. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES


Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que el demandante argumentó en su escrito libelar, así como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el presente asunto, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en fecha 20 de Febrero de 2023, bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la mencionada empresa, y finalizo por retiro voluntario en fecha: Viernes 07 de junio de 2024.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada argumentó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que nunca existió una relación laboral entre el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ y su representada. Por lo tanto es menester, determinar el régimen de distribución de la carga de la prueba la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente: “Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa la representación Judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: “Negó, rechazó y contradijo que formalmente entre su mandante y el demandante haya existido relación laboral alguna o de cualquier índole a razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de demanda”… Asimismo, “Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para la la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en el periodo comprendido desde el día 20 de febrero de 2023 hasta el 07 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, ni en ninguna otra fecha”.
En consecuencia, visto que la representación judicial de la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, al señalar que desde el periodo comprendido del 20 de febrero de 2023 hasta el 07 de junio de 2024; el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, nunca ha prestado servicios personales, ni de otra índole para su representada; es por ello, que le corresponde a la accionante la carga de probar la existencia de dicho vinculo laboral; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso y términos que indica en su escrito libelar; por consiguiente, corroborar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
En virtud de lo ante expuesto, quien juzga pasa a dilucidar la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, siendo una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 53 en concordancia con el artículo 35, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”
Según lo dispone el mencionado artículo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, observadose pues que, aun cuando el mencionado articulo establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o que de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba. Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M)…. En ella se establece claramente que el sentenciador debe, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”… Fin de la cita.
Igualmente, la Sala de Casación Social del TSJ, en fecha 16 de marzo de 2000, caso Feliz Ramón Ramírez y otros contra Polar, S,A, lo siguiente: “..Una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto de la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de la excepciones establecidas en único aparte del citado artículo 53, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, lo cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como: la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso concreto…”. Fin de la cita.
De lo anterior se deduce, que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, en consecuencia corresponde entonces, al trabajador demandante, ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, probar la prestación de un servicio personal a la demandada, pues solo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo la parte demandada desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, esto es, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, `por lo que debía el demandante entonces, aportar a este Tribunal las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, es decir la relación de trabajo que alega. En este sentido, ha reiterado la Doctrina y la jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde entonces al trabajador la carga de la prueba.
Corresponden entonces, determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la parte demandante, si en efecto existió una prestación de servicio y si existió relación de naturaleza laboral o no, y en tal sentido, quien decide, de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia lo siguiente:
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, esto es, pruebas documentales referentes a: carnet de identificación, el mismo fue desechado del proceso por cuanto, a pesar de poseer sello húmedo de la empresa, observa esta Juzgadora que el mismo no es original, visto que corresponde a una copia a color lo cual puede evidenciarse de la firma que autoriza al mismo, aunado al hecho de ser desconocido por la representación Judicial de la demandada en la celebración de la audiencia Oral y Publica de juicio, en relación a las copias fotostáticas referentes a Registro de Comercio de la demandada, marcada con la letra B, y copia fotostática de escrito libelar de contestación a la demanda ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, marcada con la letra C, y copias fotostáticas de fotografía, marcadas con la letra D, las mismas igualmente fueron objetadas por la parte demandada y la parte promoverte no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual fueron desechadas del proceso. Mientras que la prueba de exhibición la representación Judicial de la parte demandada manifestó que al no existir relación laboral con el demandante, la empresa no tiene documentación alguna del identificado ciudadano, no otorgándole valor probatorio por cuanto según jurisprudencia reitera, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, en virtud de lo esgrimido por la demandada en la Audiencia Oral y Publica de juicio, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, de conformidad con reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándolas del proceso.
En relación a la prueba informativa promovida por la representación judicial de la parte demandante, a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, esta fue desechada del proceso por cuanto la entidad bancaria informo a este Tribunal la imposibilidad de remitir la información requerida por cuanto no les fue debidamente indicado el periodo durante el cual existen supuesto depósitos de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C,.A (IPTUAMCA) al ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, razón por la cual fue desecha de proceso por esta Juzgadora. Así mismo, en la prueba de testigos promovidos, se denota en el caso de la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ contradicción en su declaración, aunado al hecho de que tanto en el escrito del libelo de la demanda como en su Exposición en la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte demandante alego que la empresa le cancelaba al demandante mediante transferencias bancarias y la mencionada testigo manifestó que el método utilizado eran divisas en efectivo, y con respecto al ciudadano LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES, manifestó a este Tribunal tener instaurada demandada demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C,.A (IPTUAMCA), lo cual fue verificado por esta Juzgadora, y en consecuencia solicito al Archivo judicial información al respecto, resultando que cierto que el referido testigo aparece en el asunto alfanumérico L-2025-000012 como demandante contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C,.A (IPTUAMCA), no aportando elementos convincentes referentes a las condiciones supuestamente laborales, razón por la cual fueron desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, y cuyas resultas rielan a los folios 148 al 151, de la pieza principal del presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora que no se encontró evidencia suficiente que permitiera inferir que el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ formo parte de la nómina de la empresa demandada, así como tampoco pagos de su servicios en el transcurso del periodo alegado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, a las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron evacuadas en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. En relación a la prueba informativa solicitada a la DIRECCION DE PREVENCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (DPSC), antigua Polisur, de la misma se desprende una relación laboral activadle ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, a favor de la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, desde 01-02-2022, con 3 años de antigüedad, cuya posición actual es de oficial de operaciones por ante la dirección administrativa denominada Dirección de Prevención Comunitaria y Acción Comunitaria obteniendo una base de salario Bs. 2000,00, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se pudo verificar que el demandante no logro demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vinculo laboral con la empresa demandada, dada la carencia de elementos configurantes de la relación de trabajo en las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, en virtud de ello, considera quien decide que no existe prueba alguna que demuestre que el demandante presto servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la demandada, es decir al no demostrar dicha prestación, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 1:30 de la tarde mañana Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 1:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL


Número de sentencia: PJ002025000003.-
Número Asiento Diario: 07.-
MBMR/nm