REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, diecinueve (19) Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000027.-
PARTES DEMANDANTES: RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.935.657, V-12.468.298 y V-15.808.512, con domicilio en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LAS PARTES DEMANDANTES: SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 2, tomo 4-A, Tercer Trimestre, con Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el día 23 de marzo de 2016, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMOS MONTILLA y GÉNESIS ANGIMAR MEJÍA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.448 y 322.031, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 05 de Marzo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000027.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que el profesional del derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.248, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.935.657, V-12.468.298 y V-15.808.512, interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 06 de Marzo de 2024 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual posteriormente fue subsanado en fecha 15 de marzo de 2024 y admitido en fecha 18 de Marzo de 2024 se ordenó practicar las notificaciones a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril de 2024. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 01 de Agosto de 2024, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la representación judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, partes demandantes en la presente causa, que sus representados fueron postulados por el sistema SISDEM para trabajar, y que en fecha 27 de Marzo de 2023, comenzaron a prestar sus servicios personales Según contrato No. 1B-154-026-D-22-S-0024, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desempeñando los cargos de CHOFER ESP 30TN, OPERADOR DE GRUA BRAQZO ART y PINTOR B, respectivamente.
2.- En el mismo orden de ideas, señaló que sus representados salían de la Base "2" de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), ubicada en la Avenida Independencia, diagonal a la Coca Cola, entrada a la Urbanización Santa María, a cualquier área de trabajo que se les ordenara, en la Obra : 36577136597 DE SERVICIO MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR LAGO TRUJILLO, CON OFICINA EN MENE GRANDE, PDVSA VENTAS, DIAGONAL ALA E/S TEXACO, VIA A SAN TIMOTEO, PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo Horario Diurno de Trabajo desde las 7:00 AM a 3:00 PM, ubicada en Calle 3 Sector Campo Alegría, Mene Grande- La Línea, Municipio Baralt del Estado Zulia.
3.- La representación judicial de los demandantes reconoció que sus representados recibieron liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), alegando, que las mismas sólo se consideran simples adelantos, de la misma manera argumento que el patrono estaba obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones al culminar la relación laboral, desde el inicio de la relación de la misma, señalando como fecha de inicio el 27 de Marzo de 2023.
3.- Exige la representación judicial de los demandantes, la Indemnización Doble de las Prestaciones de sus representados. Señaló así, que al término de la relación laboral, el patrono TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.(TRANSERVMACA), no canceló a sus representados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, al cual se someten y que describe los conceptos siguientes, antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones anuales; ayuda vacacional; ayuda única y especial; bono vacacional; pago por vivienda; utilidades; pago de mora si BCV (3) meses; pago de uniformes y bragas; examen médico de egreso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa.
4.- En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la representación judicial de las partes demandantes señala que aunque el patrono alega que fue por culminación de contrato, hasta la actualidad el contrato continua, por lo cual lo considera un despido injustificado tal y como se desprende, según su decir, de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. En el mismo orden de ideas, la representación judicial de las partes demandantes manifestó que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) no reconoció el derecho de Preaviso que le correspondía a sus representados el cual fue omitido, mas ellos continuaron asistiendo, aun cuando el vigilante de la empresa no les permitía ingresar a las instalaciones de la empresa, alegando que era orden del representante de la empresa.
5.- La representación judicial de las partes demandantes indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de Marzo de 2023 y el 25 de Octubre de 2023 como fecha de culminación de la misma, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses.
6.- La representación judicial de las partes demandantes demanda a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) R.I.F. J-31040187-0, en su carácter de patrono, para que convenga en pagar a sus representados lo que sea condenado por el Tribunal, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y CON CARÁCTER DOBLE, POR HABER SIDO DESPEDIDOS INDIRECTAMENTE.
7.- Con respecto a los cálculos de las prestaciones sociales, la representación judicial de las partes demandantes acotó que la empresa hizo los cálculos de prestaciones sociales hasta 22/09/2023, por lo cual solicitó se hicieran los respectivos recálcalos a base del prestaciones "Doble" Por despido injustificado y los intereses moratorios hasta el último día que cesó la responsabilidad laboral del patrono.
8.- De la misma manera, señaló que aun cuando el patrono calculó las prestaciones sociales hasta el 22/09/2023, el mismo no cumplió con el respectivo pago violentando el Artículo 142 inciso " f" de la L.O.T.T.T y lo establecido en el contrato colectivo petrolero 2019-2021, en cuanto a lo que se refiere al examen médico de egreso al finalizar la relación laboral.
9.- En consonancia con los alegatos antes expuestos, señaló la representación judicial de las partes demandantes que a sus representados debían aplicárseles el los cálculos de antigüedad legal; antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones anuales; ayuda vacacional; ayuda única y especial; bono vacacional; pago por vivienda; utilidades; pago de mora S/ BCV (3) meses; pago de uniformes y bragas; examen médico de egreso e indemnización por despido justificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021.
10.- Reclamó la representación judicial de las partes demandantes un monto total de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.208.551,69), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por Antigüedad que le corresponden a sus representados, cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda y los cuales reclaman en este acto para que sean cancelados por la demanda de la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
11.- Por el lapso comprendido entre el 27/03/2023 y el 25/10/2023, el ciudadano demandante RAMÓN JOSÉ SEQUERA prestó un tiempo de servicio de SIETE (07) meses, por lo cual reclama un monto total de Bs. 70.970,55, que le corresponden según su decir, por los siguientes conceptos laborales: por Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2019-2021, en lo sucesivo (C.C.P), un total de Bs.5.450,40; por Antigüedad Adicional Cláusula 25 literal “C” del C.C.P un total de Bs. 2.725,20; por Antigüedad Contractual Cláusula 25 literal “D” del C.C.P un total de Bs. 2.725,20; por Vacaciones Anuales Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.140,90; Ayuda Vacacional Cláusula 24 Literal “B” del C.C.P un total de Bs. 1.901,50; por Ayuda Única y Especial Cláusula 23 Literal “I” del C.C.P un total de Bs. 466,48; por Bono Vacacional Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.140,90; por Utilidades Cláusula 23 literal “R” del C.C.P un total de Bs. 24.526,80; por Bono de Alimentación Cláusula 18 del C.C.P un total de Bs. 620,55; por Pago de Uniformes y Bragas Cláusula 35 del C.C.P un total de Bs. 2.800,00; por Examen Médico de Egreso Cláusula 30 del C.C.P un total de Bs. 34,00; por 2 TEA que según su decir tienen pendientes, un total de Bs. 4.180,00; por 2 Bonos de Transporte que según su decir tiene pendientes, un total de Bs. 1.603,56; por Pagos pendientes de las semanas 35 a la 38, del 22/09/2023 al 25/10/2023, un total de Bs.1.532,96; por Días laborados (5 días x 34), un total de Bs. 170,00; por Días Libres (2 x 34) un total de Bs. 68,00; por Pago de Vivienda un total de Bs. 264,00; por Ayuda Única Especial un total de Bs. 16,66; y por Intereses de Mora calculados sobre el monto de la deuda, un total de Bs. 19.603,44.
12.- Por el lapso comprendido entre el 27/03/2023 y el 25/10/2023, el ciudadano demandante NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO prestó un tiempo de servicio de SIETE (07) meses, por lo cual reclama un monto total de Bs. 69.613,64, que le corresponden según su decir, por los siguientes conceptos laborales: por Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2019-2021, un total de Bs.5.353,80; por Antigüedad Adicional Cláusula 25 literal “C” del C.C.P un total de Bs. 2.676,90; por Antigüedad Contractual Cláusula 25 literal “D” del C.C.P un total de Bs. 2.676,90; por Vacaciones Anuales Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.044,30; Ayuda Vacacional Cláusula 24 Literal “B” del C.C.P un total de Bs. 1.740,50; por Ayuda Única y Especial Cláusula 23 Literal “I” del C.C.P un total de Bs. 466,48; por Bono Vacacional Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.044,30; por Utilidades Cláusula 23 literal “R” del C.C.P un total de Bs. 24.092,10; por Pago de Uniformes y Bragas Cláusula 35 del C.C.P un total de Bs. 2.800,00; por Bono de Alimentación Cláusula 18 del C.C.P un total de Bs. 620,55; por Examen Médico de Egreso Cláusula 30 del C.C.P un total de Bs. 34,00; por 2 TEA que según su decir tienen pendientes, un total de Bs. 4.180,00; por 2 Bonos de Transporte que según su decir tiene pendientes, un total de Bs. 1.603,56; por Pagos pendientes de las semanas 35 a la 38, del 22/09/2023 al 25/10/2023, un total de Bs.1.532,96; por Días laborados (5 días x 34), un total de Bs. 170,00; por Días Libres (2 x 34) un total de Bs. 68,00; por Pago de Vivienda un total de Bs. 264,00; por Ayuda Única Especial un total de Bs. 16,66; y por Intereses de Mora calculados sobre el monto de la deuda, un total de Bs. 19.228,63.
13.- Por el lapso comprendido entre el 27/03/2023 y el 25/10/2023, el ciudadano demandante HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO prestó un tiempo de servicio de SIETE (07) meses, por lo cual reclama un monto total de Bs. 67.967,50, que le corresponden según su decir, por los siguientes conceptos laborales: por Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2019-2021, un total de Bs.5.324,40; por Antigüedad Adicional Cláusula 25 literal “C” del C.C.P un total de Bs. 2.662,20; por Antigüedad Contractual Cláusula 25 literal “D” del C.C.P un total de Bs. 2.662,20; por Vacaciones Anuales Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.014,90; Ayuda Vacacional Cláusula 24 Literal “B” del C.C.P un total de Bs. 1.691,50; por Ayuda Única y Especial Cláusula 23 Literal “I” del C.C.P un total de Bs. 466,48; por Bono Vacacional Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.014,90; por Utilidades Cláusula 23 literal “R” del C.C.P un total de Bs. 23.959,80; por Bono de Alimentación Cláusula 18 del C.C.P un total de Bs. 620,55; por Pago de Uniformes y Bragas Cláusula 35 del C.C.P un total de Bs. 2.800,00; por Examen Médico de Egreso Cláusula 30 del C.C.P un total de Bs. 34,00; por 2 TEA que según su decir tienen pendientes, correspondientes al mes de Septiembre y Octubre del año 2023, un total de Bs. 4.180,00; por 2 Bonos de Transporte que según su decir tiene pendientes, correspondientes al mes de Septiembre y Octubre del año 2023, un total de Bs. 1.603,56; por Pagos pendientes de las semanas 35 a la 38, del 22/09/2023 al 25/10/2023, un total de Bs.1.532,96; por Días laborados (5 días x 133), un total de Bs. 665,00; por Días Libres (2 x 133) un total de Bs. 266,00; por Pago de Vivienda un total de Bs. 264,00; por Ayuda Única Especial un total de Bs. 16,66 y por Intereses de Mora calculados sobre el monto de la deuda, un total de Bs. 18.773,94.
14.- Solicitó que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad según la tasa activa del BCV. Asimismo, solicitó que se citara a la parte demandada, Empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.(TRANSERVMACA), para que convenga en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan a sus representados, RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este Digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP del 2019-2021).
15.- Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelarías y medidas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 62.448, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVAMACA), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, efectivamente fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutar y trabajar en el contrato SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, el cual sería desarrollado y ejecutado por su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA).
2.- Admitió que la fecha de inicio de la relación de trabajo de los demandantes fue el día 27 de Marzo de 2023, y que cumplían con un horario diurno de trabajo desde las 7:00AM a 3:00PM.
3.- Admitió que una vez finalizó la ejecución del contrato señalado y singularizado, su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA) canceló las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales por la terminación de su relación laboral.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada adeude a los demandantes Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, los derechos laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021 como son: ANTIGUEDAD LEGAL, CLÁUSULA 25 DEL CCP DEL 2019-2021; ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CLÁUSULA 25 LITERAL C) DEL CCP; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLÁUSULA 25 LITERAL D) DEL CCP; VACACIONES ANUALES, CLÁUSULA 24 DEL CCP; AYUDA VACACIONAL, CLÁUSULA 24, LITERAL B) DEL CCP; AYUDA UNICA Y ESPECIAL, CLÁUSULA 23 LITERAL J) CCP; BONO VACACIONAL, CLÁUSULA 24 DEL CCP; PAGO POR VIVIENDA, CLÁUSULA 23 LITERAL I) DEL CCP; UTILIDADES CLÁUSULA 23, LITERAL R); PAGO DE MORA S/BCV (3) MESES; PAGO DE UNIFORMES Y BRAGAS, CLÁUSULA 35 DEL CCP; EXAMEN MÉDICO DE EGRESO, CLÁUSULA 41 DEL CCP, LITERAL E) e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA. Todo ello en virtud de que todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a los Trabajadores Demandantes fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad legal, tal y como se desprende del respectivo recibo de pago, identificado como Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación que se encuentra agregada en la actas que conforman el presente expediente y cuyas razones de hecho y de derecho se esgrimen a continuación.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano demandante RAMÓN JOSÉ SEQUERA, plenamente identificado en actas haya devengado como salario normal diario Bs. 38,03 y como salario integral diario Bs. 181,68, ya que este trabajador conforme a sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, generó según su decir como salario normal diario Bs. 33,28 y como salario integral diario Bs. 39,38.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano demandante NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, plenamente identificado en actas haya devengado como salario normal diario Bs. 34,81 y como salario integral diario Bs. 178,46, ya que este trabajador conforme a sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, generó según su decir, como salario normal diario Bs. 31,43 y como salario integral diario Bs. 37,53.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano demandante HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, plenamente identificado en actas haya devengado como salario normal diario Bs. 33,83 y como salario integral diario Bs. 177,48, ya que este trabajador conforme a sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, generó según su decir, como salario normal diario Bs. 29,82 y como salario integral diario Bs. 35,92.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la Liquidación Final de Contrato de Trabajo entregada por su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARENO C.A. (TRANSERVMACA), a los Ciudadanos ex trabajadores RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, sean consideradas simples adelantos, en virtud de que los requisitos establecidos en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se cumplieron para que esa liquidación final sea considerada como adelanto de sus prestaciones sociales (antigüedad). De igual forma señaló que no existen instrumentos probatorios que demuestren una solicitud previa por parte de los actores en cuanto al requerimiento del concepto denominado adelanto o anticipo de prestaciones sociales, más aun cuando en dicho recibo dado por su Representada por concepto de Liquidación Final, el cual fue otorgado y suscrito una vez que culminó la relación laboral se cancelaron otros conceptos diferentes a la Antigüedad.
6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021 a los Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO. En concordancia con dicha afirmación, señala que del respectivo Recibo identificado como Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, firmado por los actores antes identificados se demuestra plenamente el cumplimiento por parte del patrono de las disposiciones establecidas en la referida convención colectiva, ello dentro del tiempo de servicio que los actores ejecutaron sus labores para su representada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs. 5.450,40; al ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de la. 5.353,80; al Ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Es. 5.324,40 por conceptos de ANTIGUEDAD LEGAL, ya que este concepto fue debidamente cancelado en los respectivos Recibos Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, que fueron promovidos en la presente causa y los cuales serán valorados en la sentencia definitiva.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al Ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs. 2.725,20 y Bs. 2.725,20; al Ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 2.676,90 Bs. 2.676,90; al Ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 2.662,20 y Bs. 2.662,20 por los conceptos de ANTIGUEDAD ADICIONAL Y ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, ya que estos conceptos se generan, tal y como lo estipula la Cláusula 25, referidas al Régimen de Indemnizaciones, por cada año o fracción superior a seis (6) meses de tiempo laborado, por lo que en el presente caso, los actores Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, no laboraron según su decir, ni un año ni la fracción superior a seis (06) meses, en virtud de su fecha de ingreso y egreso, prestaron sus servicios por un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude y deba cancelar las siguientes cantidades de dinero por concepto de 30 días de VACACIONES ANUALES y 50 días de AYUDA VACACIONAL, estipuladas en el libelo: RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs. 1.140,90 y Bs. 1.901,50; al Ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 1.044,30 y B5. 1.740,50; al Ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 1.014,90 y B5. 1.691,50; ya que según su decir, estos conceptos deben ser calculados de manera fraccionada en base a los meses que efectivamente laboraron, igualmente señala que los mismos fueron debidamente cancelados al momento de culminar la relación laboral. En el mismo sentido manifiesta la mencionada representación que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable a este caso, los actores Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, no tienen el derecho al pago de los beneficios de Vacaciones Anuales y Ayuda Vacacional, puesto que no laboraron el año completo de servicios para su representada, y de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula antes mencionada, los actores tendrán derecho al pago de las Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, todo lo cual fue debidamente cancelado al finalizar la relación laboral por haber culminado el contrato, en fecha 22 de Septiembre de 2023.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 466,48 por concepto de AYUDA UNICA ESPECIAL, ya que para que los Trabajadores Demandantes tengan derecho a este concepto, es necesario que demuestren que no laboraban en el lugar donde residen, y que su representada, es decir, la Sociedad Mercantil demandada, no tenga la obligación de suministrar vivienda. En este sentido, señaló que los Trabajadores indicaron en su solicitud sus domicilios y horarios, lo que demuestra según la representación judicial de la parte demandada, que los demandantes ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, ejecutaron su labor en el mismo lugar donde residían por lo que el beneficio o concepto de Ayuda Única Especial NO procede en el presente caso y así debe ser declarado en la sentencia definitiva.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la Entidad de Trabajo demandada adeude las siguientes cantidades de dinero por el concepto denominado BONO VACACIONAL, al ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs. 1.140,90; al Ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 1.044,30; al ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 1.014,90; ello en virtud de que este concepto no aparece determinado en la Convención Colectiva Petrolera aplicable a este caso, ya que dicha convención solo habla y estipula el Beneficio o Concepto de Ayuda Vacacional, y conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la señalada Convención Colectiva, la Ayuda para Vacaciones establecida en dicha cláusula, INCLUYE LA BONIFICACION ESPECIAL prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otro concepto que el BONO VACACIONAL. En el mismo orden de ideas, señalan que los demandantes reclaman dualidad de beneficios, es decir, reclaman Ayuda Vacacional conforme al contrato colectivo y el Bono Vacacional conforme a la LOTTT.
12.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, tengan derecho al Pago por Vivienda-Indemnización Sustitutiva, por la cantidad de Bs. 264,00 para cada uno, en virtud de que los demandantes residen en el mismo lugar donde prestaron y ejecutaron sus servicios, por lo que su representada NO tenía la obligación de suministrar alojamiento a los demandantes.
13.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C.A (TRANSERVMACA) parte demandada en el presente asunto, deba cancelar a los demandantes Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs.24.526, 80; NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 24.092,10 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 23.959,80, por concepto de 135 días de UTILIDADES, ya que según indica la representación judicial de la demandada, los trabajadores demandantes no ejecutaron el año completo de servicios, sino cinco (05) meses y veinticinco (25) días, debiendo ser calculado este beneficio de manera fraccionada, e igualmente señala que las mismas fueron debidamente canceladas al finalizar la Relación Laboral en el correspondiente recibo denominado Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, y las mismas fueron canceladas en proporción a los meses que efectivamente laboraron, es decir por el tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
14.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada deba cancelar a los demandantes Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, la cantidad de Bs.19.603,44; NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 19.228,63 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 18.773,94, por concepto de PAGO DE MORA S/ BCV. Fundamentando dicha oposición en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte in fine la mora debitoris, entendida como el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, el cual a su vez, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación laboral. Bajo esta premisa, señala la representación judicial de la patronal demandada que su representada canceló a los demandantes antes señalados las cantidades de dinero correspondiente a la Prestación de Antigüedad el mismo día en la cual terminó la relación laboral, esto es, el 22 de Septiembre de 2023, y a tales efectos promovió material probatorio, por lo que este concepto debe ser desechado por la sentenciadora según su decir. Con respecto al alegato establecido por los demandantes en el cual expresan que la patronal demandada incumplió con lo dispuesto en el Artículo 142 inciso f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la representación judicial de la parte demandada, que dicha disposición no es aplicable al presente caso en virtud de que dicha relación está amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, y en ella se establece que las Prestaciones Sociales deben ser canceladas en la misma fecha en la cual culmine la relación laboral, tal y como fue realizado por su representada.
15.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada deba cancelar a los demandantes antes señalados la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de UNIFORMES Y BRAGAS, alegando que si bien es cierto que esa dotación constituye un compromiso del empleador, su incumplimiento según el espíritu y propósito de ese beneficio debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono. En este orden de ideas, señala que una Obligación de Dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria como lo pretenden los demandantes, por lo que considera la representación judicial de la parte demandada que la oportunidad de reclamo precluyó con el término de la relación laboral y por lo tanto es extemporáneo exigir una indemnización una vez finalizada esta.
16.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los demandantes Ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, una indemnización por concepto de Examen Médico de Egreso, señalando que su Representada si practicó el Examen Médico Post Empleo a los demandantes, para lo cual consignó material probatorio.
17.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes antes mencionados, una Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación Laboral por Parte de la Empresa, señalando que está plenamente demostrado que el régimen legal aplicable a los trabajadores es el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, el cual prevé en su cláusula 25 el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, en el mismo sentido, señala que los Trabajadores Demandantes NO fueron despedidos de manera injustificada o por una causa imputable a la patronal demandada, ya que según su decir, la Relación Laboral concluyó por Terminación del Contrato de Trabajo N° 1B-154-026-D-22-S-0024 en donde los demandantes ejecutaron su labor, otorgado por PDVSA a su representada.
18.- Negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la parte demandada que la Relación Laboral entre la patronal demandada y los ciudadanos demandantes antes identificados haya culminado en fecha 25 de Octubre de 2023 y que laboraron un tiempo de Siete (7) Meses, señalando que la Relación Laboral culminó en fecha 22 de Septiembre de 2023. En el mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que los demandantes continuaron asistiendo a su lugar de trabajo pero el vigilante de la empresa no les permitía ingresara a las instalaciones, ello en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 22 de septiembre de 2023, producto de la culminación o finalización del contrato para el cual habían sido seleccionados para prestare sus servicios.
19.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 620,55 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, señalando que en el libelo de demanda, los demandantes reclaman tanto este beneficio como el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), por lo que existe una duplicidad de dicho beneficio, y siendo esta relación amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, pues el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), fue totalmente cancelado a estos ex trabajadores, aunado a ello, los demandantes NO establecen en su demanda los meses en los cuales su representada no les canceló tal beneficio.
20.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 4.180,00 por concepto de DOS (2) TEA, señalando que en el libelo de demanda, los demandantes reclaman tanto este beneficio como el Bono de Alimentación, por lo que existe una duplicidad de dicho beneficio, y siendo esta relación amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, pues el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), fue totalmente cancelado a estos ex trabajadores, aunado a ello, los demandantes NO establecen en su demanda los meses en los cuales su representada no les canceló tal beneficio.
21.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a Dos (2) Bonos de Transporte ya que estos fueron debidamente cancelados en fecha 30 de mayo de 2023.
22.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas desde 22/09 al 25/10/2023, ya que estas semanas NO fueron laboradas por los demandantes, ya que estos finalizaron su relación laboral en fecha 22 de Septiembre de 2023.
23.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a Dos (2) Días Libres y a Cinco (5) Días laborados, manifestando que los demandantes no indicaron en su escrito de demanda cuales días libres se le adeudan, ni especifican cuales días laboradas se le dejaron de cancelar.
24- Por último, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes Ciudadanos: RAMÓN JOSÉ SEQUERA la cantidad de Bs. 70.970,55; NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, la cantidad de Bs. 69.613,60 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, la cantidad de Bs. 67.967,50, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, ya que las cantidades de dinero por este concepto fueron debidamente canceladas en la debida oportunidad. Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada en contra de su representada por los ciudadanos demandantes antes señalados.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23/04/2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, y se inicia la misma; se le otorgan a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente, se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 07 de mayo de 2025, dicta el dispositivo del fallo declarando; Parcialmente con lugar la Demanda, se exime a la demandada principal de pagar las costas y costos del proceso, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante en sus alegatos de manera expresa ante este tribunal que están presente en la audiencia de juicio debido a la demanda de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de Transporte Mascareño C.A., (TRANSERVMACA), motivado al tiempo y por un despido injustificado ya que a su decir los trabajadores laboraron desde el 27 de Marzo hasta el 23 de Octubre con un acta de paralización que fue firmada el 23 de Septiembre para luego continuar con sus labores habituales el 27 de Octubre siendo un contrato de tiempo indefinido por servicio y que para el momento están trabajando varias compañías el mismo contrato, explica la parte demandante que el patrono realiza una liquidación del 27 de Marzo hasta el 22 de Septiembre impidiendo con ellos que los trabajadores cumplieran los Seis meses de servicio, expresando la parte demandante que la verdad es que ya ellos habían cumplido los Seis meses debido al que contrato arranco en el mes de enero y que los trabajadores estaban laborando la semana 34 de las 52 semanas que contiene el año, razón por la cual solicitan que se sancione doble por despido injustificado, el pago de los salario caídos, el pago correspondiente por mora, igualmente solicitan que se sancione como lo estipula el contrato colectivo petrolero la Antigüedad legal por un año y hasta por dos años por el despido injustificado, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades, vacaciones, bono vacacional, dos TEA, bono de transporte, bono de alimentación, uniformes, la bragas, los examen médicos y todo lo que la Ley contemple.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación Judicial de la Parte Demandada, en sus alegatos de manera expresa ratifica todos y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que fue interpuesto en su debida oportunidad legal y que reposa en las actas que componen el expediente, cuyo fundamento están determinados por los siguientes alegatos en primer lugar aceptan la parte demandante que efectivamente los trabajadores a los efecto de determinar los límites de la controversia la cual está fundamentada como bien se saber en el reclamo de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de carácter Laboral, que realmente los trabajadores demandantes ingresaron a laboral por el sistema de movilización de empleo (SISDEM), para ejecutar un contrato ahí especificado de Servicio de mantenimiento, instalación para activación de pozos de los campo en el sur de Trujillo y que dicho contrato se desarrollaría por su representada Transporte Mascareño C.A., (TRANSERVMACA), a través de contrato que PDVSA otorgo para la explotación y transporte de material energético. De igual manera, acepta la fecha la fecha de comienzo de la relación laboral alegada por los trabajadores 27 de Marzo de 2023, siendo eso demostrado tanto en lo establecido en el libelo de la demanda como en el acta de inicio de servicio suscrita por su representada y la Sociedad Mercantil PDVSA, al inicio de la relación Mercantil, también acepta el apoderado de la parte demandada lo dicho por los trabajadores que una vez finalizada la relación laboral su representada Transporte Mascareño C.A., (TRANSERVMACA), cancelo todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales estipulados en la Convención Colectiva Petrolera que era la que se aplicaba a la relación existente entre los demandante y su representada Convención Petrolera (2019-2021), y que su representa cancelo todos los conceptos tal y como se demuestra y determina en el recibo de liquidación que corre inserto en las actas del expediente y que será valorada en su debida oportunidad, por otro lado la representación de la parte demandada niega de manera total y definitiva que la Sociedad Mercantil Transporte Mascareño C.A., (TRANSERVMACA), adeude a los demandantes las cantidades expresada en el libelo por concepto de antigüedad legal puesto que este es un beneficio que se debe calcula en base al tiempo efectivamente laborado y que la parte demandante lo establecieron en base a UN año cuando los trabajadores demandante efectivamente laboraron Cinco meses y Veinticinco días, además del Salario que utilizaron para el cálculo de dicho beneficio es un Salario que no está ajustado a derecho, igualmente la representación de la parte demandada impugna y desconoce que su representada le adeude a los demandantes la cantidades de dinero establecidas en la demanda por Concepto de Antigüedad y Antigüedad Contractual por cuanto esos dos beneficios se generan una vez se haya cumplido un año de servicio ininterrumpido o la ocasión superior a Seis meses y en este caso lo trabajadores laboraron efectivamente Cinco meses y Veinticinco días, además el Salario que establecieron los demandantes en el libelo está completamente errado, desconociendo la parte demandada los Salarios establecidos en el libelo tanto Salario Normal como Salario Integral, de igual manera, desconoce que la parte demandada le adeude a los trabajadores la cantidades por conceptos de utilidades puesto que los trabajadores demandaron Ciento Treinta y Cinco días de Utilidades cuando solamente laboraron Cinco Meses y Veinticinco días y que su representada cancelo dicho beneficio al momento de la finalización de la relación laboral, también desconoce la parte demandada que se le adeude a los trabajadores la bragas y uniformes ya que dicho beneficio debe ser reclamado al momento que se esté ejecutando la relación laboral, no pueden pretender los trabajadores cambiar una obligación de dar del patrono por una obligación dineraria, esto no está establecido por convenimiento de las partes y mucho menos por la convención colectiva, tampoco reconoce la parte demandada alguna deuda por la TEA y bono de alimentación como lo establece la parte demandante en su escrito libelar, expresando la parte demandada que se observa una dualidad de beneficios reclamados ya que su representada en vista de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores cancelo las TEA y no se puede cancelar el bono de alimentación ya que sería el mismo conceptos unos regulado por la convención colectiva y uno por la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente la representación judicial de la parte demandada alega que en definitiva todos los conceptos alegados por la parte demandante están errados, es por lo que solicita a este tribunal que la presente causa se declare improcedente por cuanto su representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero a los hoy demandantes. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de ingreso, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la causa y fecha de culminación de la Relación Laboral que existió entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO y la sociedad Mercantil TRANSPORTE MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), C.A.
2.-. Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y consecuencialmente si se le corresponden los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C.A. (TRANSERVMACA); así como, la fecha de inicio relación laboral y el horario de trabajo cumplido por los ciudadanos demandantes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C,A. (TRANSERVMACA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO antes identificados, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberán los demandantes probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos demandantes RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, constantes de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: En relación a las documentales antes descritas, se observa que aún cuando las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sana crítica, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver el hecho controvertido en este proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de los últimos cuatro (04) Recibos de Pago de los ciudadanos demandantes RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, constantes de ocho (08) folios útiles, que corren insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) de la Pieza Principal de la presente causa.
3.- Copia fotostática de Acta de Paralización Temporal de Servicio correspondiente al Contrato N° 4600133817 “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA LA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO”, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, se observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de juicio, argumentando que al tratarse de una copia fotostática y al no poderse constatar su existencia con otro medio probatorio, y al no activar o ejercer la parte promovente otro recurso o medio probatorio capaz de traer a este juicio su original, es por que solicito sean desechados del proceso. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE. –
4.- Copias fotostáticas de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los ciudadanos demandantes RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, constantes de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, que corren insertos desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a las documentales antes descritas, este tribunal observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto, demostrándose de los mismos lo siguiente: el pago de las prestaciones sociales a los ex trabajadores RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, con motivo de la culminación de su relación laboral con la demandada, en virtud del contrato celebrado entre las mismas a tiempo determinado, según se evidencia del contrato de Servicios de Mantenimiento de Instalaciones para la Activación de Pozos de los Campos Mene Grande y Motatan de la División Sur Lago Trujillo. Signado con el Nro. 1B-154-026-D-22-S-0024, rielante al folio noventa (90) de la pieza principal del presente asunto, demostrándose de la misma un tiempo efectivo de servicio de 5 meses con 25 días, teniendo como fecha de ingresos el 27 de marzo de 2023 y como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2023, cada uno de ellos, en las cuales se detallan el pago de diferentes conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como la antigüedad legal prevista en la Cláusula 25, Vacaciones fraccionada previstas en la Cláusula 24 Literal “A”, bono vacacional Fraccionado previsto en la Cláusula 24 literal “B”, Utilidades previstas la Cláusula 23 en el literal “R”. Por las razones antes establecidas, esta Juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
RAMÓN JOSÉ SEQUERA
1.- Original de Recibos de Pago firmados por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, marcados con la letra “A”, constantes de once (11) folios útiles, que corren insertos desde el folio setenta y nueve (79) hasta el ochenta y nueve (89) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Es de observarse, que los mismos poseen firma y huella dactilar del ex trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes a la causa, el pago de: días laborados, días libres, y bono de alimentación, evidenciándose igualmente de los mismos, los últimos cuatro (04) salarios devengados y efectivamente laborados, los cuales en consecuencia, serán tomados por este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibo de pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, firmado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa (90) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, se otorga valor probatorio, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior referente las Pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de Examen Físico Pre-Empleo, practicado al ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y uno (91) de la Pieza Principal del presente asunto.
4.- Original de Examen Físico Post-Empleo, practicado al ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y dos (92) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, observándose de los mismos que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), cumplió con la obligación establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, específicamente en su Cláusula 41, la cual expresa lo siguiente: “Las PARTES convienen en que los exámenes médicos por terminación de la relación de trabajo, el trabajador será examinado integralmente; siguiendo los protocolos médicos o guías clínicas establecidas por los Servicios de Seguridad y Salud del Trabajo, aprobados por el INPSASEL…”. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la empresa demandada practicó el Examen Físico Pre y Post Empleo, respectivamente a los ex trabajadores, en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye, Por lo que esta Juzgadora concluye, que la culminación de la relación laboral existente entre las partes no fue por despido injustificado. ASÌ SE DECIDE.
5.- Original de Recibo de Pago de bono de transporte de fecha 30/05/2023, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta juzgadora sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver el hecho controvertido en este proceso. ASI SE DECIDE.
NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO
1.- Original de Recibos de Pago firmados por el ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298, constantes de once (11) folios útiles, que corren insertos desde el folio noventa y cinco (95) hasta el ciento cinco (105) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Ahora bien, se deja constancia, que los mismos poseen firma y huella dactilar del ex trabajador, esta Juzgadora les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes a la causa, el pago de: días laborados, días libres, y bono de alimentación, evidenciándose igualmente de los mismos, los últimos cuatro (04) salarios devengados y efectivamente laborados, los cuales serán tomados por este Tribunal para el recalculo de las prestaciones sociales que a bien deba realizarse a los fines pertinentes. ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibo de pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, firmado por el ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento seis (106) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior referente las Pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de Examen Físico Pre-Empleo, practicado al ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento siete (107) de la Pieza Principal del presente asunto.
4.- Original de Examen Físico Post-Empleo, practicado al ciudadano NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento ocho (108) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, observándose de los mismos que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), cumplió con la obligación establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, específicamente en su Cláusula 30, la cual expresa lo siguiente: “Las PARTES convienen en que los exámenes médicos por terminación de la relación de trabajo, el trabajador será examinado integralmente; siguiendo los protocolos médicos o guías clínicas establecidas por los Servicios de Seguridad y Salud del Trabajo, aprobados por el INPSASEL…”. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la empresa demandada practicó el Examen Físico Pre y Post Empleo, respectivamente al ex trabajador, en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes. Por lo que esta Juzgadora concluye, que la culminación de la relación laboral existente entre las partes no fue por despido injustificado. ASÌ SE DECIDE.
5.- Original de Recibo de Pago de transporte de fecha 30/05/2023, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento nueve (109) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta juzgadora sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sana crítica, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos en este proceso..- ASI SE DECIDE.
HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO
1.- Original de Recibos de Pago firmados por el ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, marcados con la letra “A”, constantes de once (11) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento once (111) hasta el ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Ahora bien, cabe destacar que los mismos poseen firma y huella dactilar del ex trabajador, esta Juzgadora les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes a la causa, el pago de: días laborados, días libres, y bono de alimentación, evidenciándose igualmente de los mismos, los últimos cuatro (04) salarios devengados y efectivamente laborados, los cuales en consecuencia, serán tomados por este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibo de pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, firmado por el ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento veintidós (122) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, le otorga valor probatorio cuyo análisis fue debidamente realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior referente las Pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de Examen Físico Pre-Empleo, practicado al ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal del presente asunto.
4.- Original de Examen Físico Post-Empleo, practicado al ciudadano HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria:Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, observándose de los mismos que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), cumplió con la obligación establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, específicamente en su Cláusula 41, la cual expresa lo siguiente: “Las PARTES convienen en que los exámenes médicos por terminación de la relación de trabajo, el trabajador será examinado integralmente; siguiendo los protocolos médicos o guías clínicas establecidas por los Servicios de Seguridad y Salud del Trabajo, aprobados por el INPSASEL…”. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la empresa demandada practicó el Examen Físico Pre y Post Empleo, respectivamente al ex trabajador, en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes. Por lo que esta Juzgadora concluye, que la culminación de la relación laboral existente entre las partes no fue por despido injustificado. ASÌ SE DECIDE.
5.- Original de Recibo de Pago de fecha 30/05/2023, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta juzgadora sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hecho controvertidos en este proceso.- ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
1.- Copia fotostática de Acta de Inicio de Servicio, emitida por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) GERENCIA: PDVSA División del Sur Lago Trujillo. ORGANIZACIÓN: Gerente de Procura y logística Operacional, macada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, evidenciándose de la misma como fecha de inicio del contrato No.1B-154-026-D-22-S-0024, contrato SAP 4600133817, el 27 de Marzo de 2023, referente a los trabajos de SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE ISTALACIONES PARA ACTIVACION DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÒN SUR DEL LAGO TRUJILLO. Con un plazo de ejecución de 90 días continuos, contados a partir de la firma del contrato sin embargo la desecha del proceso, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), GERENCIA: PDVSA División Sur Lago Trujillo. ORGANIZACIÓN: Gerente de Procura y logística Operacional. Ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que informara a este Tribunal lo siguiente:
“ Si el ACTA DE INICIO DE SERVICIO de fecha 27 de Abril de 2023, suscrita por esa Gerencia a través del ciudadano Pablo Flores y el ciudadano José S. Mascareño en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Mascareño, C.A, (TRANSERVMACA), relacionada con el Contrato Sicac N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, REPOSA en dicha oficina o Gerencia, cuya copia simple fue promovida en el literal A) de las Documentales Públicas, enviando a este despacho copia simple de la misma. Asimismo, informe la fecha exacta en la cual finalizaron los trabajos referentes al SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, objeto del Contrato SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024 / Contrato SAP N° 4600133817, cuya acta de terminación de servicio fue suscrita en fecha 22 de septiembre de 2023.”
En relación a esta prueba de informe, se observa su evacuación mediante oficio de fecha 25/02/2025 DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2025-0033, rielante al folio 182 de la pieza principal del presente asunto, informando a este tribunal lo siguiente:
“… reposa en el expediente administrativo conformado para el procedimiento de contratación, identificado bajo el N° SICAC 1B-154-026-D-22-S-0024, Contrato SAP 4600133817, suscrito con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO”, bajo el número de folio UNO GUIÓN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1-1.384), documento de acta de inicio fechada del 27 de abril de 2023, así mismo, del acta de terminación de servicio que riela en el folio 184, se verifica que: entre el ciudadano PABLO FLORES, en representación de la Compañía PDVSA,S.A y JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES, en representación de la contratista, TRASPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), reunidos en el Edificio Principal PDVSA, Mene Grande, certifican que el día 22 de septiembre de 2023, finalizó los trabajos referentes al Contrato SAP 4600133817… ”
2.- Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, a los efectos de que informe a este Tribunal lo siguiente: Si los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, trabajadores seleccionados por el SISDEM para laborar en el contrato otorgado por PDVSA a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Mascareño Compañía Anónima (TRANSERVMACA), identificado con el SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, se les adeuda la cantidad de dos (02) TEA por la prestación de sus servicios.
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue evacuada en el proceso según se evidencia de fecha 26/02/2025 DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2025-0038, rielante al folio 181 de la pieza principal del presente asunto, informando a este tribunal lo siguiente:
“…A los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, se les PAGÓ un total de 6,5 raciones de BSA por mes (según período laborado), correspondiéndoles 0,50 por el mes de Marzo-2023, 1 por Abril-2023, 1 por Mayo-2023, 1 por Junio-2023, 1 por Julio-2023, 1 por Agosto-2023 y 1 por Septiembre-2023. Asimismo informaron que los referidos ex trabajadores NO TIENEN PAGO PENDIENTE POR BSA.”
Valoración probatoria: Con relación a estos medios de pruebas Informativas, y de las copias certificadas referentes al Acta de Terminación de Servicios que le acompañan, expedidas por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales fueron reconocidas por la representación Judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se demuestra con certeza que la fecha de culminación de Servicios fue el 22 de Septiembre de 2023. Asimismo de las mencionadas pruebas informativas se pudo verificar que los ex trabajadores anteriormente identificados no tienen pagos pendientes por Bono Social de Alimentación (BSA). En consecuencia, esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 22 de septiembre de 2023. ASI SE DECIDE.
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigo a la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, venezolana, mayor de edad, Médico Especialista de 1er Grado, domiciliada en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que ratifique tanto su firma como el contenido de las documentales constituidas por los EXAMENES FÍSICOS PRE EMPLEO y POST EMPLEO, practicados a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512.
Valoración probatoria: con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso, dada la incomparecencia de la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de culminación y causa de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO y la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) para demostrar la existencia o no del despido injustificado.
La representación judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, afirmó en su escrito de la demanda, y en la audiencia oral y publica de juicio, que sus representados seleccionados por el sistema de Democratización de empleo (SISDEM) para ejecutar y trabajar en el contrato SAP 4600133817, desde el día 23 de marzo de 20023, hasta el día 25 de octubre de 2023 y no el 22 de septiembre de 2023, como les fue manifestado, argumentando vagamente que el patrono alego que la relación laboral terminó por culminación de contrato y que hasta la fecha de la consignación del libelo de demanda ante este Circuito Judicial Laboral, la empresa se encontraba aun ejecutando funciones relativas al contrato No.4600133817, donde ejecutaban labores los ex trabajadores y que es objeto de sus reclamos por lo que solicitò el pago de la indemnización por despido injustificado.
La representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), argumentó en su escrito contestación a la demanda, así como el la Audiencia Oral y Publica de Juicio que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, comenzaron a prestar servicios el día 27 de Marzo de 2023, hasta el día 22 de septiembre de 2023, quienes fueron previamente seleccionados por el sistema de Democratización de empleo (SISDEM), para ejecutar y trabajar en el contrato SAP 4600133817, por lo que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hechos para desvirtuar y destruir las pretensiones de su oponente. Así las cosas, de una revisión exhaustiva del acervo probatorio pudo verificar esta Juzgadora que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, quedó plenamente comprobado que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO demandantes en la presente causa, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), previa su selección a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo cual fue ratificado por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el presente asunto. En este sentido, se procede a realizar ciertas consideraciones sobre este Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los fines de determinar tanto la fecha como la forma de culminación de la relación Laboral de los ex trabajadores.
Entonces tenemos: “…el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Nació como resultado del acuerdo al que arribaron Petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales Fedepetrol, Sinutrapetrol y Fetrahidrocarburos, respecto a la reformulación del numeral 3 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector de hidrocarburos. Este Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas, teniendo como objetivo fundamental el SISDEM garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. Además, permite la Contraloría Social en los ámbitos nacional, regional y local. De otra parte, el Sistema administrará 100% del empleo temporal petrolero de contratistas. Esto significa que se trata de actividades por tiempo determinado, no permanentes, las cuales no están sujetas a licitaciones periódicas; por lo tanto, no están enmarcadas en el contenido de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la estabilidad laboral.
Uno de los logros que ha arrojado la aplicación del SISDEM, en cumplimiento con las directrices del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través del Ministerio de Energía y Petróleo, en cuanto a la búsqueda de alternativas de participación para el pueblo, en el marco de una distribución revolucionaria de la renta petrolera, es que PDVSA ofrece la asesoría necesaria para que aquellos trabajadores que han venido laborando para empresas contratistas en actividades temporales - por tiempo determinado no permanentes -, participen por iniciativa propia en la conformación de las Empresas de Producción Social y cooperativas…” (Subrayado propio de este Tribunal). Ahora bien, ya habiendo establecido el mecanismo de trabajo de esta plataforma, es un hecho público y notorio que los trabajadores seleccionados por la misma, solo son contratados para la realización de obras a tiempo determinado, por lo cual no gozan de Estabilidad Laboral. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la prueba informativa remitida a este Tribunal por la sociedad mercantil PDVSA, S.A, y adjunto al mismo copia certificada de Acta de Terminación de Servicios referente al contrato SAP 4600133817, ejecutado por la empresa demandada, la cual riela al folio 184 de la pieza principal del presente asunto, y reconocida plenamente por ambas partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de juicio, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en original por la representación judicial de la parte demandada, rielantes a los folios 90, 106 y 122, respectivamente de la pieza principal del presente asunto, y de los argumentos explanados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, que la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO con la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), transcurrió desde el 27 de marzo de 2023 y culmino el 22 de septiembre de 2023, en virtud del contrato celebrado por tiempo determinado, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Por lo que este Tribunal concluye que la fecha efectiva de culminación de la relación laboral objeto del presente litigio fue el 22 de septiembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, referente a lo argumentado por la representación Judicial de la parte demandante, como se evidencia en el cuerpo del presente fallo en relación a la culminaron de la relación laboral existente entre las partes, argumentando que si bien es cierto, el patrono alego que la relación laboral terminó por culminación de contrato, no es cierto por cuanto hasta la fecha de la consignación del libelo de demanda ante este Circuito Judicial Laboral, la empresa se encontraba aun ejecutando funciones relativas al contrato No.4600133817, donde cumplían sus labores los ex trabajadores, por lo que solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada argumentó tanto en su descargo en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia Oral y publica de juicio, que la relación laboral que existía entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO con la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), terminó por la culminación del contrato, por cuanto concluyó totalmente la obra para la cual habían sido contratados los ex trabajadores.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, así como de los argumentos explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora pudo verificar primeramente que los trabajadores comenzaron a laborar para la empresa demandada mediante un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia de las planillas de liquidación final rielantes a los folios 90, 106 y 122, respectivamente de la pieza principal del presente asunto, reconocidas ampliamente por la representación judicial de los ex trabajadores, donde se pudo constatar como motivo de terminación de servicio: Terminación de contrato, adminiculado con la copia certificada del Acta de Terminación de servicios rielante al folio 184 de la pieza principal del presente asunto, reconocidas ampliamente por a representación judicial de los demandantes y a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio por esta Juzgadora, concluyendo así entonces, que no se configuró un despido injustificado, por cuanto el contrato de trabajo a tiempo determinado mediante el cual estaban unidas las partes, culminó naturalmente al haber concluido la obra para la cual habían sido contratado los trabajadores, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, tal como pudo evidenciarse del caudal probatorio. En consecuencia no estamos en presencia de un despido injustificado-ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar se procede a determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las actas procesales, se verificó que efectivamente dicho rechazo fue realizado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de un análisis exhaustivo realizado a todo el acervo probatorio cursante a las actas del expediente, se evidenció que esta última logró desvirtuar los salarios aducidos por el reclamante, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y en ese sentido, de los recibos de pago y la planilla de Liquidación final consignadas en original y plenamente reconocidas por la representación judicial de los demandantes, este Tribunal tomara en cuenta las planillas de liquidaciones de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, las cuales fueron plenamente reconocidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por su representación judicial, de las cuales se extrajeron los salarios mensuales para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de ser lo mas favorable para el trabajador. En consecuencia, al realizar este Tribunal las operaciones aritméticas para el calculo de los salarios básicos, normales e integrales, arrojaron las siguientes cantidades: Para el ciudadano RAMON SEQUERA, un Salario Normal Mensual de Bs. 998.40, un Salario Normal Diario de Bs. 35.65 y un Salario Integral Diario de BS. 44.1. Para el ciudadano NORMAN REYES, Salario Normal Mensual de Bs. 942,90, un Salario Normal Diario de Bs. 33.68 y un Salario Integral Diario de BS. 41.67 y por último para el ciudadano HERMES MATERANO, un Salario Normal Mensual de Bs. 894.60, un Salario Normal Diario Bs. 31.95 y Salario Integral Diario de Bs. 39.52. ASI SE DECIDE.
En este sentido, ya verificados lo salarios básicos, normales e integrales, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada demandante, procediéndose de seguidas a determinarles los montos que deben pagárseles a los demandantes y si existe diferencia o no, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano RAMON SEQUERA:
Fecha ingreso: 27-03-2023
Fecha de egreso: 22-09-2023
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días
Salario Normal Mensual: Bs. 998.40
Salario Normal Diario: Bs. 35.65
Salario Integral Diario: Bs. 44.1
Alícuota Bono Vacacional: 35.65 x 29.17 / 360 = Bs. 2.88 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: 35.65 X 56.25 / 360 = Bs. 5.57 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 35.65+ 2.88 + 5.57 = 44.1 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 25 x 44.1 = Bs. 1.102,5 x salario integral = Prestaciones Sociales) [25 días por fracción menor a seis meses de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Gratificación: 15 (15 días) x 44.1= 661.5 [de Conformidad con la Cláusula 25, literal B del numeral 1, de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Utilidades Fraccionadas: 35.65 X 56.25 = Bs. 2.005,31 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas). [De Conformidad con la Cláusula 23, literal R de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Vacaciones Fraccionada: 35.65 x 14,17= Bs. 505.16 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional): 35.65 x 29.17 = Bs. 1.039,91 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Total de conceptos adeudados: Bs. 1.102,5 + 661,5+ 2.005,31 + 505,16 + 1.039,91 = 5.311, 59 (Prestaciones Sociales + Gratificación + Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado= Total de conceptos adeudados)
Total de conceptos adeudados: Bs. 5.314,38
Liquidación por Prestaciones Sociales: Bs. 3.151,48
Total de conceptos adeudas menos deducción de liquidación de Prestaciones Sociales: 5.314,38 - 3.151,48 = Bs. 2.162,9
Bono de Transporte: veinticinco dólares americanos ($ 25).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RAMON SEQUERA, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son Gratificación, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, generó un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.314,38), deduciéndole la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151,48), que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 90 del presente asunto, adeudándole en consecuencia al ciudadano demandante una diferencia por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.162,9), más la cantidad de veinticinco dólares americanos ($ 25), pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo por concepto de Bono de Transporte correspondiente al Mes de Septiembre del año 2023, fundamentado en normativa interna de la empresa PDVSA, S.A, que lo establece como un beneficio adicional que complementa los salarios y ayuda los trabajadores con los costos de transporte como parte del contrato laboral. ASÍ SE DECIDE.
Cálculo del ciudadano NORMAN REYES:
Fecha ingreso: 27-03-2023
Fecha de egreso: 22-09-2023
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días
Salario Normal Mensual: Bs. 942,90
Salario Normal Diario: Bs. 33.68
Salario Inetgral Diario: BS. 41.67
Alícuota Bono Vacacional: 33.68 x 29.17 / 360 = Bs. 2.73 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: 33.68 X 56.25 / 360= Bs. 5.26 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 33.68 + 2.73 + 5.26 = 41.67 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 25 x 41.67 = Bs.1.041,75 [25 días por fracción menor a seis meses de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Gratificación: 15 (15 días) x 41.67= 625,05 [de Conformidad con la Cláusula 25, literal B del numeral 1, de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Utilidades Fraccionadas: 33.68 X 56.25 = Bs.1.894, 5 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 23, literal R de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Vacaciones Fraccionada: 33.68 x 14,17= Bs.477,25 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional): (33.68 x 29.17= Bs. 982.45 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Total de conceptos adeudados: Bs.1.041,75 + 625,05 + 1.894,5+ 477,25 + 982,45 = Bs. 5.021,00 (Prestaciones Sociales + Gratificación +Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado = Total de conceptos adeudados)
Total de conceptos adeudados: Bs. 5.021,00
Liquidación por Prestaciones Sociales: Bs. 3.052,79
Total de conceptos adeudas menos deducción de liquidación de Prestaciones Sociales: 5.021,00 - 3.052,79 = Bs. 1.968,21
Bono de Transporte: veinticinco dólares americanos ($ 25).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano NORMAN REYES, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son Gratificación, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, un monto total de CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.021,00), deduciéndole la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.052,79), que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 106 del presente asunto, adeudándole en consecuencia al ciudadano demandante una diferencia por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.968,21), más la cantidad de veinticinco dólares americanos ($ 25), pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo por concepto de Bono de Transporte correspondiente al Mes de Septiembre del año 2023, fundamentado en normativa interna de la empresa PDVSA, S.A, que lo establece como un beneficio adicional que complementa los salarios y ayuda los trabajadores con los costos de transporte como parte del contrato laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Cálculo del ciudadano HERMES MATERANO:
Fecha ingreso: 27-03-2023
Fecha de egreso: 22-09-2023
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días
Salario Normal Mensual: Bs. 894.60
Salario Normal Diario: Bs. 31.95
Salario Integral Diario: Bs. 39.52
Alícuota Bono Vacacional: 31, 95 x 29,17 / 360 = Bs. 2,58 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: 31, 95 X 56,25 /360= Bs. 4,99= (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 31,95 + 2,58 + 4,99 = 39,52 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 25 x 39,25 = Bs.988 [25 días por fracción menor a seis meses de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Gratificación: 15 (15 días) x 39,52= 592,8 [de Conformidad con la Cláusula 25, literal B del numeral 1, de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Utilidades Fraccionadas: 31.95 X 56.25 = Bs.1.797,18 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 23, literal R de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Vacaciones Fraccionadas: 31.95 x14,17= Bs.445,73 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional): 31,95 x 29,17 = Bs.931,98 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Total de conceptos adeudados: Bs. 988 + 592.8+ 1.797,18+ 445,73 + 931,98 = Bs. 4.755,69 (Prestaciones Sociales + Gratificación +Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado= Total de conceptos adeudados)
Total de conceptos adeudados: Bs. 4.755,69
Liquidación por Prestaciones Sociales: Bs. 2.966,92
Total de conceptos adeudas menos deducción de liquidación de Prestaciones Sociales: 4.755,69 - 2.966,92 = Bs. 1.788,77
Bono de Transporte: veinticinco dólares americanos ($ 25).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano HERMES MATERANO, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son Gratificación, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.755,69), deduciéndole la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.966,92), que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 122 del presente asunto, adeudándole en consecuencia al ciudadano demandante una diferencia de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.788,77), más la cantidad de veinticinco dólares americanos ($ 25), pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo por concepto de Bono de Transporte correspondiente al Mes de Septiembre del año 2023, fundamentado en normativa interna de la empresa PDVSA, S.A, que lo establece como un beneficio adicional que complementa los salarios y ayuda los trabajadores con los costos de transporte como parte del contrato laboral. ASÍ SE DECIDE.-
BENEFICIO DE TEA:
En relación a dicho concepto, esta Juzgadora, en virtud de haber quedado demostrado en el cuerpo del presente fallo, específicamente de la prueba informativa, procedente de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA, S.A.), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, debidamente reconocida por ambas partes en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, que los ex trabajadores, les fue debidamente cancelado dicho concepto, por lo que forzosamente declara Improcedente el mismo. En relación al concepto reclamado de las DOS (02) TEAS, este Tribunal reproduce las consideraciones anteriormente descritas, aunados al hecho de que la representación judicial de la parte demandante, no indico el periodo correspondiente al goce de dicho beneficio, razón por la cual lo declara Improcedente. ASI SE DECIDE.-
AYUDA ÚNICA ESPECIAL Y PAGO POR VIVIENDA.
En relación a la Ayuda Única y pago por Vivienda reclamados, previstos en la cláusulas 7 y 24 respectivamente de la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA,S.A, esta juzgadora declara su improcedencia, toda vez que del cuerpo del presente fallo se verifico que los ex trabajadores se encuentran domiciliados en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, domicilio éste donde ejercían sus funciones para la demandada. ASÌ SE DECIDE.-
PAGO DE UNIFORMES Y BRAGAS.-
En relación a dicho concepto, esta Juzgadora, declara su improcedencia, dado que la oportunidad de reclamo de dichos conceptos precluyo con el término de la relación laboral, y por lo tanto no genera derecho de reclamo para el trabajador a través de una indemnización dineraria, en virtud de que en todo caso debió ser previamente solicitado y denunciado por ante la autoridad competente a los fines de su verificación y constancia de incumplimiento. ASÌ SE DECIDE.-
EXAMEN MÉDICO DE EGRESO.-
En relación al concepto reclamado de examen medico de egreso, previsto en la cláusula 30 de la ultima Convención Colectiva Petrolera de PDVSA,S.A, esta juzgadora declara su improcedencia, toda vez que del cuerpo del presente fallo se verifico que A los ex trabajadores les fue realizado el examen físico post empleo tal como se evidencia de la prueba documental rielante a los folios 92, 108 y 124 de la pieza principal del presente asunto. ASÌ SE DECIDE.-
SEMANAS LABORADAS DEL 22/09/2023 AL 25/10/2023.-
En relación a dicho concepto, esta Juzgadora, declara su improcedencia, por cuanto del cuerpo del presente fallo, se pudo constatar de los medios probatorios aportados al proceso, que la relación laboral acaecida ente las partes culminó efectivamente el 22 de septiembre del año 2023, en virtud del contrato a tiempo determinado, siendo así declarado por este Tribunal . ASÌ SE DECIDE.-
Así mismo, en relación al concepto de DOS (02) días libres y CINCO (05) días laborados reclamados por los ex trabajadores, esta Juzgadora declara su improcedencia, en virtud ser inconsistentes por cuanto no se indica o específica cuales fueron los días libres y días laborados no pagados. ASÌ SE DECIDE.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO
En relación a dicho concepto, se declara su improcedencia, por cuanto no estamos en presencia de un despido injustificado. ASÌ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, determinado en bolívares, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
En cuanto al pago de Mora, el mismo no se le adeuda a los demandantes, en virtud de que el mencionado concepto solo se otorga por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y como ya se estableció con anterioridad que se le canceló a los demandantes las prestaciones sociales en la misma fecha de culminación de la relación laboral, tal como se evidencia de las Planillas de liquidación rielantes en los folios Nros. 90, 106 y 122 de la pieza principal, no existe una mora por el retraso o incumplimiento de la mencionada obligación.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 2:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000002.-
Número Asiento Diario: 06.-
MBMR/nm
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