REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º

ASUNTO: L-2025-000014

Parte Actoras: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 16.190.575 y 21.428.018 todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA Y WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR ROSALES y JOSE SALGUEIRO abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 31.210, 315.691 309.595 y 309.596, todos domiciliados en el Estado Zulia

Parte Demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA) domiciliada en la Carretera N entrando por la Avenida 81, Sector el Danto Parroquia el Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo Demandada: No se Constituyo Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Pago de Prestaciones Sociales


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: de donde se desprende como parte actora los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ en contra de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA) por motivo de Pago de Prestaciones Sociales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 19 de Febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de haber cumplido la parte demandante con la subsanación al libelo de demanda en fecha 18 de febrero de 2025.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sorteo público en la sala de usuarios este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la
Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Abril de 2025 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la representación judicial de las partes actoras abogado en ejercicios: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 315.691, según consta en documento poder el cual riela en actas en los folio 09 y 10.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de abril de 2025 (folios Nro 28) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea
el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. Sentencia de fecha 14/08/2.024 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Richard Alberto Aguilera Zambrano y Otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Buda 888, C.A.).

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este
sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).

Se deja constancia que la parte actora debidamente representado consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos siendo agregadas la misma en auto de fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual ejerció su derecho de promover pruebas, invocando el merito favorables, pruebas documentales, pruebas de exhibición de documentos, y pruebas de informes , pruebas estas para ser evacuadas ante el juez de juicio, y en virtud de haberse generado la admisión de hecho, no es posible su evacuación y debida valoración ante el juzgado correspondiente, así mismo no se observan ninguna documental para ser apreciada y valoradas que tenga que ver con la reclamación aquí planteada, en consecuencia no existe material probatorio para valorar por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA) desde el fecha: 27/03/2023 hasta el 29/12/2023, desempeñando los cargos de choferes, realizando las siguientes funciones: en transportar en las unidades automotoras (camiones y gandolas), diversos materiales petroleros a otras empresas con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm con dos (02) días de descanso continuos que no eran cancelados y la semana siguiente de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am con dos (02) días de descanso continuo, cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras manifestando, que su relación de trabajo estuvo regulada por Contrato Oral a Tiempo Indeterminado para la ejecución de labores determinadas, que fueron despedidos injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) meses y Dos (02) días, devengando como último salario diario básico de Bs. 560,50.-.

En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario básico diario de Bs 560,50, Salario Integral de Bs 770,68 en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 770,68 el cual se obtuvo de realizar la operación matemática para obtener la alícuota de utilidades de Bs 186,83 más la alícuota de bono de Bs 23,35) al sumar salario diario de Bs 560,60, mas alícuotas utilidades de Bs 186,83 y bono vacacional de Bs 23,35 se obtiene el salario integral antes señalado, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y
MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 9 meses y 02 días

Salario Básico Diario: Bs. 560,60
Salario Integral: Bs. 770,68


Establecido como fue, el salario diario e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho a los actores reclamantes los siguientes conceptos:
Determinado lo anterior, este Juzgado en atención a los hechos que quedaron admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no son contrarios a derecho. Debiéndose acotar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal y para ello será el Banco Central de Venezuela ASI SE ESTABLECE.-

1.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De los periodos 27/03/2023 al 29/12/2023 son 15 días entre 12 meses resulta una fracción de 1,25 por 9 meses asciende a una fracción de 11,25 calculadas al salario normal diario de Bs 560,50 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por los extrabajadores, por
cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 6.305,62) para cada uno de los reclamantes. ASI SE DECIDE.

2.-Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De los periodos 27/03/2023 al 29/12/2023 son 15 días entre 12 meses resulta una fracción de 1,25 por 9 meses asciende a una fracción de 11,25 calculadas al salario normal diario de Bs 560,50 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por los extrabajadores , por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 6.305,62) para cada uno de los reclamantes. ASI SE DECIDE.

3.-Por Concepto de Utilidades Fraccionadas No Pagadas : De los periodos 27/03/2023 al 29/12/2023, con respecto a este concepto manifiestan los extrabajadores que la entidad de trabajo se comprometió a otorgar 120 días anuales por concepto de utilidades, que divididos entre 12 meses del ejercicio económico corresponden 10 días por meses, y siendo que trabajaron 9 meses asciende a 90 días calculadas al salario normal diario de 560,50 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado por cada uno de los extrabajdores que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de :CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 50.445,00) para cada uno de los reclamantes. ASI SE DECIDE
4.- Por Concepto de Días de Descansos (Sábado y Domingo) No Cancelados Durante la Relación Laboral desde el 27/03/2023 hasta el 29/12/2023. con respecto a este concepto manifiestan los extrabajadores que se le adeudan 39 días de descansos (sábados) no cancelados y 39 días de descansos (domingos) no cancelados, por la entidad de trabajo demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado por cada uno de los extrabajdores los cuales corresponden un total de Setenta y Ocho (78) días (Sábados y Domingo) por el salario básico de 560,50 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs 43.719,00) para cada uno de los reclamantes. ASI SE DECIDE
5.- Por Concepto de Horas Extraordinarias Trabajadas en Jornada Diurna y Nocturna No Canceladas: Alegan los extrabajadores reclamantes que durante la jornada diurna tenían un horario de 7am a 7pm lo que equivale a doce (12) horas de trabajo diario de lunes a viernes, lo cual a su decir excede la jornada normal de 8 horas de trabajo diaria, y con respecto a la jornada nocturna tenían un horario de 7:00 pm hasta las 7:00 am lo que equivalen a doce (12) horas de trabajo diario de lunes a viernes lo cual excede la jornada normal de 7 horas de trabajo diaria, por lo tanto laboraban 5 horas extras diarias todos los días de cada semana. En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por los extrabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 178, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora reclamó un total de 875 horas extras diurnas y nocturnas, cantidad de horas extras que resulta exorbitante considerando el marco legal existente, tal y como lo establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos antes expresados en este particular, se proceden a otorgar 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas para el período desde 27/03/2023 al 29/12/2023. ASI SE DECIDE.-

a) Horas Extraordinarias Diurnas no canceladas: 50 horas trabajadas x Bs 140,12 valor de la hora extra diurna, resulta la cantidad de: SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs 7.006,00) para cada uno de los ex trabajadores.

b) Horas Extraordinarias Nocturnas no canceladas: 50 horas trabajadas x Bs 208.18 valor de la hora extra nocturna, resulta la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (bs 10.409,00) para cada uno de los ex trabajadores.

Al sumar ambos conceptos ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 17.415,). Para cada uno de los reclamantes ASÍ SE DECIDE.
6.- Bono Nocturno No cancelado Manifiestan los reclamantes que tenían un horario de trabajo en la jornada nocturna de 7:00 pm hasta 7:00 am lo que equivale a doce (12) horas de trabajo diario de lunes a viernes, durante 19 semanas intercaladas En consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por los extrabajadores, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en los artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar el concepto reclamado los cuales corresponden 19 semanas laboradas por 5 días de cada semana de jornada nocturna (95) días por el 30% de bono nocturno por cada día laborado = 95 días X168,15, en consecuencia se ordena cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 15.974,25) para cada uno de los reclamantes. ASI SE ESTABLECE.

7.-Por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente al periodo desde el 27/03/2023 al 29/12/2023, resulta necesario establecer que las partes actoras manifiestan corresponderle por este concepto la cantidad de 30 días , y revisado como ha sido que laboro por espacio de Nueve (09) meses y diecinueve (19) días de servicio siendo necesario para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar los días que legalmente fueron reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual está relacionado a la jornada de trabajo y siendo que laboro Nueve (09) meses y diecinueve (19) días le corresponden: 30 días por el salario integral de Bs.770,68 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 23.120,40) para cada uno de los reclamntes. ASI SE DECIDE.

8-Por Concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador, resulta necesario establecer que las partes actoras manifiesto corresponderle por este concepto la cantidad de 30 días por haber sido despedidos injustificadamente, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión procede a otorgar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara Procedente y se ordena cancelar a las partes reclamantes la cantidad de: VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 23.120,40) para cada uno de los reclamantes. ASI SE DECIDE. –

9.- Por concepto de Semanas Laboradas pendientes por Cancelar: Alegan los reclamantes en su escrito libelar que entre los periodos del 27/03/2023 al 29/12/2023, la empresa les adeuda este lapso a cada uno de sus representados derivado de multiplicar once (11) semanas laboradas de lunes a viernes no canceladas por la cantidad semanal de Bs 2.802,50 es decir ( 5 días trabajados por el salario de 560,50 diarios), en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar dicho concepto , en consecuencia se ordena cancelar la cantidad de : TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.827,50) para cada uno de los reclamantes ASI SE DECIDE.-

10.-Beneficio de Alimentación Cancelado durante la Relación Laboral desde los periodos 27/03/2023 hasta 29/12/2023. Alegan los reclamantes que durante la relación de trabajo no les cancelaron este concepto. En consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por los extrabajadores, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en los artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional dictado y publicado en fecha 01 de mayo de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6.746, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar el concepto reclamado tomando en consideración el valor mensual de cesta ticket a razón de 40 (USD), y por cuanto reclama 272 días a razón de 47,78 bolívares tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda, tal y como fue reclamada la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 12.996,16) para cada uno de los reclamantes. ASI DE DECIDE.-

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ alcanzan la cantidad total de : CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 460.457,79) cantidad esta que deberá de ser distribuida entre los reclamantes lo cual correspondería la cantidad de : DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 230.228,95) para cada uno de los reclamantes, cantidad esta que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo, INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA) a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ ASÍ SE DECIDE. –

En este orden de ideas, considera este Tribunal que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores el cuál se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs 23.120,40 para cada uno de los reclamantes se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 29/12/2023 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, el cual para su examen tomará en cuenta los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, que en el presente caso para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito. ASI SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 207.108,55 para cada uno de los reclamantes se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 07/03/ 2025 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados,
para su examen tomará los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs 23.120,40, para cada uno de los reclamantes, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 29/12/2023 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, la indemnización por despido y los otros conceptos se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor . Para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA), por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL, C.A (IPTUMACA)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo toda conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 10:30 a.m. Año: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO



Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo la 10:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/JMB/jcd
ASUNTO: L-2025-000014
Resolución Número: PJ0012025000012
Número de Asiento Diario: 02