REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000188
Asunto Principal Nº: C01-67025-2024
Decisión Nº: 206-25
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ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000188 / C01-67025-2024, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.195, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.978; el segundo, interpuesto por el abogado Rafael Rincón Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.945, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.131.851 y, el tercero, por la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.436.204, asistida por la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, todos dirigidos a impugnar la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones planteadas por las respectivas defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Ángel Segundo Ávila Nava y Rafael Antonio Labrador Rosales, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente, para el ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 35 de la precitada ley especial, en perjuicio de la persona jurídica de “Grasas el Puerto C.A.”, de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero y del Estado Venezolano.
Bajo esta línea, la jueza a quo en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los abogados José Gregorio Cardozo, Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez y Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero en contra de los mencionados acusados por los delitos supra enunciados y en los términos previamente descritos. Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como por la parte acusadora y ambas defensas privadas, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidos durante el juicio oral y público.
En este orden, el Tribunal de Control declaró el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Ángel Segundo Ávila Nava y Rafael Antonio Labrador Rosales, por los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Contrabando de Extracción Continuado, tipificado en el artículo 57 ibidem, en perjuicio de la persona jurídica de “Grasas el Puerto C.A.”, de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero y del Estado Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, conforme lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; también negó la solicitud de nulidad absoluta alegada, negó la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre el prenombrado ciudadano como medida cautelar innominada de aseguramiento.
En otros términos, negó la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la falta de notificación de las excepciones opuestas por la defensa, a objeto de contestar a las mismas; negó la solitud realizada por la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, en su condición de representante legal del a sociedad mercantil “Grasas el Puerto C.A.”, respecto a la validación del poder judicial penal presentado por la parte querellante. Por último, ordenó la división de la continencia de la causa, con relación al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordenó, el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación incoados en el asunto sub judice, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa de las actuaciones que el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales; el abogado Rafael David Rincón Parra, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción con la cualidad que se atribuyen, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la legitimidad de la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.436.204, asistida por la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, actuando en su condición de tercera interesada, es preciso para esta Alzada señalar, que en materia recursiva el legislador ha establecido a través del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes poseen legitimidad en el proceso para recurrir de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, indicando la referida norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición supra citada, se desprende que no se admitirá el recurso de apelación, cuando el mismo sea presentado por una persona que no esté expresamente facultado para ejercerlo, según las atribuciones conferidas por la ley; cuando se interponga de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, o cuando el fallo objetado sea inimpugnable por mandato legal o jurisprudencial.
Para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación la sentencia N° 536, Exp. 05-178 de fecha 11/09/2005 proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, considera propicio esta Alzada referir quienes han sido considerados como partes en materia procesal. Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su Título III “De las partes y de los apoderados”, Capitulo I “De las partes”, dispone lo siguiente: “Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (Destacado de la Sala).
Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere que los sujetos procesales, son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor
(…)
Conforme a las previsiones del COPP, en lo penal son sujetos procesales el Ministerio Público, el querellante y el imputado; en lo civil y el imputado. No considera el Código Venezolano la situación del reclamante civil y del tercero civilmente responsable, por cuanto tal texto adjetivo regula el ejercicio de la acción civil derivada de delito ante el tribunal penal pero a su vez que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello ambos sujetos no aparecen mencionados en la enumeración que el citado Código hace a partir del art. 108” (Pag. 89).
De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.
En razón de los anteriores planteamientos, es evidente que la persona que invocó la acción recursiva no tenía la cualidad para interponer el tercer recurso de apelación, -según fue enumerado ab initio- refiriendo ser un tercero interesado, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos, el primero, por el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales y, el segundo, interpuesto por el abogado Rafael Rincón Parra, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, fueron presentados de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los recurrentes de la decisión judicial impugnada, pues se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha siete (07) de noviembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 231-248 de la Pieza IV, quedando debidamente notificadas ambas defensas del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
A tal efecto, ambas defensas procedieron a interponer su objeción mediante escritos debidamente separados e individualizados en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de las piezas contentivas de las incidencias recursivas, denominadas “Cuaderno de Apelación” y “Cuaderno de Apelación ll”, siendo esto corroborado de los cómputos suscritos por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 86-92 y 100-106, respectivamente, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa con relación al primer recurso, -según fue enumerado ab initio- que el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señalas expresamente por la ley”, respectivamente, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Nulidad absoluta por violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Inmotivación de la decisión judicial impugnada, toda vez que a criterio del apelante, los argumentos que utilizó la jueza a quo para sustentar la misma, resultan contradictorios.
Asimismo, se observa con relación al segundo recurso, -según fue enumerado ab initio- que el abogado Rafael Rincón Parra, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señalas expresamente por la ley”, respectivamente, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Omisión de pronunciamiento respecto a las diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica ante la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público.
2. Inmotivación de la decisión judicial impugnada, toda vez que a criterio del apelante, los argumentos que utilizó la jueza a quo para sustentar la misma, resultan contradictorios.
3. Insuficiencia de elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Precisadas lo anterior, determina esta Sala que, con relación a la primera denuncia planteada en el primer recurso de apelación -según fueron enumeradas anteriormente-, concerniente a la nulidad absoluta, la decisión es recurrible, por cuanto la misma refiere circunstancias que conllevarían a la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° y el artículo 180 ejusdem. Así se decide.
No obstante, quienes aquí deciden advierten que el resto de las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos recursivos, devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que las mismas se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía, como se expresa a continuación:
En cuanto a la segunda denuncia planteada en ambos escritos recursivos, referida a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que las mismas resultan inadmisibles al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25/05/2012, al establecer que:
“(…) Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, dejó establecido que:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 constitucional, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal. En tal sentido, se declara inadmisible la segunda denuncia alegadas por los recurrentes tanto del primero como del segundo recurso. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, del segundo recurso de apelación esta Alzada estima necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 870 de fecha 21/10/2022, en la cual estableció con respecto a la omisión de pronunciamiento en las decisiones judiciales por parte del órgano jurisdiccional, lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia núm. 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia núm. 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Sala Tercera).
De manera que, atendiendo a la transcripción anterior se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, ha sostenido que la omisión de pronunciamiento en la cual haya incurrido el órgano jurisdiccional no puede impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación, debiendo por el contrario, ser ejercida la acción de amparo constitucional, por cuanto emerge como el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las partes intervinientes consideren que se encuentren en un estado de indefensión generado por la instancia, ello al no haber obtenido respuesta alguna sobre la pretensión planteada.
Desde esta perspectiva, al evidenciar que el punto de impugnación esbozado por la defensa técnica se centra en atacar la falta de pronunciamiento en que presuntamente incurriera el Juzgado de Control, en cuanato respecto a la solicitud de control judicial planteada en la oportunidad pertinente, concluyen quienes aquí deciden, que la primera denuncia alegada en el segundo recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala- resulta Inadmisible, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia Nº 870 de fecha 21/10/2022. Así decide.-
Por último, sobre la tercera denuncia contenida en el segundo recurso de apelación, en cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, precisan quienes aquí deciden que la misma deviene inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado propio).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15/03/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la tercera denuncia del segundo recurso de apelación resulta inadmisible, por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que el resto de denuncias alegadas en ambos recursos de apelación, -según fueron enunciadas ab initio del presente acápite- devienen inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación, lo que por vía de consecuencia implica la INADMISIBILIDAD en su totalidad del segundo recurso de apelación, según fuera enumerado en el extenso de la presente decisión. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto primer recurso de apelación, según fue enumerado por esta Sala, las partes intervinientes, entiéndase, los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y José Gregorio Cardozo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Grasas el Puerto C.A.” y la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, quedaron debidamente emplazados en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2024, según se constata de los folios Nos. 25-32 de la incidencia recursiva correspondiente, procediendo a tal efecto, el abogado Carlos Alberto Gutiérrez Pérez a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que el mismo será considerado únicamente con relación a la denuncia debidamente admitida por esta Sala, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del resto de los puntos de impugnación alegados en los respectivos escritos recursivos. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra y Rafael David Rincón Parra, quienes fungen como defensas privadas de los encartados de autos, quedaron emplazados en fecha quince (15) de noviembre de 2024, según consta en los folios Nos. 71-75 de la incidencia recursiva y la representación fiscal del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, procediendo conjuntamente la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público Nacional Plena con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público a dar contestación al recurso en tiempo hábil, es decir, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con el precepto jurídico autorizante; con la advertencia que el mismo será considerado únicamente con relación a la denuncia debidamente admitida por esta Sala, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del resto de los puntos de impugnación alegados en los respectivos escritos recursivos. Así se decide.-
Se deja constancia que la Procuraduría General de la República, quedó debidamente emplazada del recurso de apelación de autos en fecha catorce (14) de marzo de 2025, sin embargo, no presentó escrito de contestación al mismo. También se deja constancia que el resto de las partes intervinientes, según fueron mencionadas previamente, estando debidamente emplazadas, no presentaron contestación al recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que tanto la defensa técnica, como el apoderado judicial de la víctima, ofrecieron como medios probatorios, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura C01-67025-2024, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la recurrente, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, no presentó pruebas en acompañamiento de su escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica.-
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.978, en contra de la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, concerniente a la nulidad absoluta alegada por la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar inadmisible por irrecurrible los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando como defensor del ciudadano del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, supra identificado, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admiten los escritos de contestación presentados, el primero por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y, el segundo, por la representación fiscal, ambos en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que los mismos serán considerados únicamente con relación a las denuncias debidamente admitidas por esta Sala. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica y por el apoderado judicial de la víctima en sus respectivos escritos, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, se declara inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.436.204, asistida por la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, dirigido a impugnar la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En otros términos, se declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Rafael Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.945, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.131.851, dirigido a impugnar la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…) De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que las partes, sean notificadas sobre el contenido del mencionado fallo que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarles el pleno ejercicio de los recursos pertinentes”. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.978, en contra de la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando como defensor del ciudadano del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, supra identificado, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y, el segundo, por la representación fiscal, ambos en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Rafael Antonio Labrador Rosales, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que los mismos serán considerados únicamente con relación a las denuncias debidamente admitidas por esta Sala.
CUARTO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.436.204, asistida por la abogada Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.827, dirigido a impugnar la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Rafael Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.945, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Segundo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.131.851, dirigido a impugnar la decisión N° 0550-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 206-25 de la causa signada con la nomenclatura C01-67025-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rmp
Asunto: VP03-R-2025-000188
Asunto Principal N°: C01-67025-2024