REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO No. VP03-R-2025-000132.
ASUNTO PRINCIPAL No. 1E-3606-22.
Decisión No. 205-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000132 / 1E-3606-22, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 05.03.2025 por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, defensor público provisorio Décimo Sexto (16°) para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, titular de la cédula de identidad No. V.-14.361.027, dirigido a impugnar la decisión No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en contra de su defendido, quien fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Constituida esta Sala por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000132 / 1E-3606-22, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 04.04.2025, bajo decisión No. 158-25, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Sala que el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, defensor público provisorio Décimo Sexto (16°) para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas, en su escrito dirigido a impugnar la decisión No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició la parte apelante argumentando su disconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual negó la redención de la pena por el trabajo y el estudio en contra de su defendido, a pesar de haber sido previamente verificado por el mismo Tribunal mediante acta de fecha 22.01.2025, el contenido de los libros donde se constata la asistencia del penado a sus labores. En dicha acta el juez a quo dejó constancia formal de haberse trasladado al centro penitenciario, donde confrontó los registros de asistencia del penado con los libros originales, confirmando así la validez de las redenciones solicitadas.
Manifiesta igualmente el recurrente que en una decisión posterior el tribunal contradice su propia actuación procesal, alegando que: “las copias certificadas de los libros de asistencia no eran inteligibles ni permitían verificar debidamente la participación del penado en sus actividades laborales”. Esta contradicción constituye, a juicio de la defensa, una actuación arbitraria y viciada, ya que el mismo órgano que validó las redenciones procede luego a anularlas sin una justificación lógica ni jurídica.
En este orden de ideas, la defensa cuestiona si acaso las actas judiciales de verificación positiva carecen de efectos procesales, cuando en realidad gozan de plena validez conforme a derecho, además, señala que la decisión impugnada vulnera los principios establecidos en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el derecho a la redención de pena por trabajo, asimismo, a consideracion del recurrente dicha decisión emanada por el juzgador de instancia desconoce lo previsto en el artículo 257 constitucional, que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, invoca el artículo 26 de la Constitución que garantiza el acceso a una justicia efectiva, expedita e imparcial, y el artículo 272 que establece que el sistema penitenciario debe estar orientado a la rehabilitación del penado mediante actividades como el trabajo y el estudio, igualmente, quien recurre hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.06.2006 No. 05-2011, que reconoce el principio de progresividad como eje de la resocialización del penado, basada en su participación activa en actividades dentro del recinto penitenciario.
Cónsono a lo anterior, a consideracion de la defensa la decisión recurrida vulnera el debido proceso, ya que el juzgador de instancia había previamente verificado y otorgado fe pública a dichas redenciones, para posteriormente rechazarlas de forma contradictoria incurriendo así en contradicción e ilogicidad en su decisión.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio”, el impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos y se acuerde la nulidad de la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene otorgar dichas redenciones tomando a favor de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Oriana Acevedo Pérez y María Medina Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación lo establecido en el artículo 741 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las atribuciones del juez en la fase de ejecución, destacando que en esta etapa se deben aplicar los principios legales que rigen el cumplimiento de la pena, en especial el principio de legalidad de las condenas. Esto implica que cualquier beneficio procesal, como las fórmulas alternativas de cumplimiento, redenciones por trabajo o estudio, o conmutaciones de pena, deben concederse conforme al marco jurídico vigente.
En este sentido, quien contesta cita lo establecido en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye al Tribunal de Ejecución la competencia exclusiva para ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, siendo el tribunal de ejecución el encargado de decidir sobre la libertad del penado, así como la aplicación de mecanismos alternativos de cumplimiento de la pena, redenciones, conmutaciones y extinción de las sanciones.
Asimismo, señala que el juez de Ejecución, por tanto, tiene amplias facultades para tomar decisiones en esta fase, pero siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, y asegurando que se cumpla efectivamente la condena impuesta por el órgano jurisdiccional competente.
Además, se hace referencia a lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones bajo las cuales el trabajo y el estudio pueden ser considerados para la redención de la pena, debiendo este realizarse dentro del centro de reclusión, de manera conjunta o alternativa, con un máximo de ocho horas diarias de trabajo en empresas u organizaciones debidamente autorizadas, asimismo dicho trabajo debe ser remunerado, y tanto este como el estudio deben ser verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez de Ejecución, es por ello que se debe llevar un registro detallado de los días y horas que el penado dedique a estas actividades. Asimismo, los estudios deben formar parte de los programas oficiales aprobados por los ministerios competentes en educación, cultura o deporte.
Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público en su aparte titulado “petitorio” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, en contra de la decisión No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó negar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en contra del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, defensor público provisorio Décimo Sexto (16°) para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión signada con el No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en contra de su defendido, quien fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2 preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, o conversión, conmutación y extinción de la pena, se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.
Así las cosas, es necesario indicar que las Redenciones de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra establecida dentro de la disposición normativa establecida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los requisitos que debe cumplir previamente el penado, a los fines que le sea concedido la modalidad solicitada en el caso bajo estudio, Redención de la Pena por Trabajo o Estudio, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 497. Redención efectiva.
(…Omissis…)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. (…Omissis…)”. (Destacado de la Alzada).
En este sentido, es necesario señalar que la redención de la pena por el trabajo y el estudio es un beneficio penitenciario mediante el cual una persona privada de libertad puede reducir el tiempo de su condena a través de la participación activa en actividades laborales o educativas dentro del centro penitenciario, ello en atención de los principios de reinserción social y reeducación del penado.
Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de dicho beneficio procesal como la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar redención de la pena por el trabajo y por el estudio, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.
Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:
“De una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, esta operadora de justicia ha podido evidenciar a los folios (131 al 139) que corre inserta acta de redención emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, de fecha 29-11-2024, efectuada al penado WENCESLAO ALZAIBER IBARRA LAGUADO, cédula de identidad V-14.361.027, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, fecha de nacimiento 06-07-1980, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Laguado y José Ibarra, residenciado en el Barrio La Milagrosa, vasa No. 19G, al fondo de la fábrica de Pepsi Cola, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco - Estado Zulia; fue condenado según sentencia N° 013-22, de Fecha 21-04-2022, Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en la comisión de del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se evidencia de actas que la cantidad de droga incautada presenta un peso neto de 14 kilos con 733 gramos (14,733) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del 471 de la norma penal adjetiva, este jurisdiccente procede a fijar nuevo criterio en relación al cómputo ut Supra identificado, con estricto apego a las normas legales y constitucionales que rigen la materia, previa a las siguientes consideraciones:
DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas"
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo Y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal: "El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente" (Subrayado nuestro);
En el caso subjudice, es criterio de este operador de justicia, que las actas de redención remitidas por los centros penitenciarios, deben ir sustentadas o avaladas por las copias certificadas de los libros de actas para el control y seguimiento de los Internos trabajadores, llevados por los centros penitenciarios, donde se acredite en forma inequívoca que la penada ha asistido, a sus actividades laborales diarias dentro del recinto penitenciario donde se encuentra recluido; en tal sentido, se ha podido percatar el juez de este despacho que las copias certificadas de los libros donde se sustenta la asistencia diaria de la penada a sus labores no es INTELIGIBLE, es decir no se entienden ni certifica en forma debida, las asistencias de la penada a sus actividades laborales, dichas coplas de los libros corren insertas a los folios 131 al 139 de la presente causa. Vale la pena resaltar, que de las copias de dichos libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por el Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, no establece en forma clara que la penada de autos, haya firmado su asistencia en los tiempos que certifica el acta de redención de fecha 29-11-2024, efectuada por la Junta de Trabajo. Así mismo, no se detalla en forma debida, bajo que esquema hace sus presentaciones la penada ni bajo que metodología se relaciona la asistencia de la penada a sus actividades laborales, por cuanto no existe correlatividad entre los meses y años supuestamente laborados por el penado de marras, que acrediten en forma clara, que el mismo laboró en el período comprendido desde el 01-12-2023 hasta el día 29-11-2024; igualmente pudo observar esta sentenciadora que de lo poco que se pudo entender de las copias de los libros antes citadas, el penado solo firma algunas asistencias a su actividad laboral, en forma esporádica, sin dejar claro los días laborados o no laborados que puedan guarda relación con el acta de redención que acredita el tiempo redimido al penado de autos; en tal sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 471, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498 de la norma penal adjetiva, procede a RECHAZAR la redención emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, del De fecha 29-11-2024, efectuada al penado WENCESLAO ALZAIBER IBARRA LAGUADO, cédula de identidad No. V-14.361.027, hasta tanto conste en actas en forma clara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de las internas trabajadoras, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara fidedigna certifique que la penada ha trabajado el tiempo que se hace constar en el acta de redención supra referida ASÍ SE DECIDE.” (Destacado Original).
De la decisión objetada se observa que la juzgadora de instancia resolvió rechazar la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en contra del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, por considerar que las copias de las actas de redención remitidas por el centro penitenciario, no resultan inteligibles, es decir, no consta en las referidas actas de manera clara, precisa y fidedigna la debida asistencia del penado de autos a sus actividades laborales, no se indica la hora de inicio y de término de la jornada laboral realizada por el penado en cada una de las actividades, considerando la juzgadora que por ese motivo no se cumplía con los requisitos consagrados para su otorgamiento.
En este sentido, tomando en cuenta el caso bajo estudio, resulta propicio para este Cuerpo Colegiado, traer a colación la disposición normativa contemplada en las excepciones previstas en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 498
"El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente". (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, es necesario señalar que la redención de la pena por el trabajo y el estudio no constituye un derecho absoluto del penado, sino un beneficio que está sujeto al cumplimiento estricto de los requisitos legales, así como la efectiva y comprobada participación en las actividades laborales o educativas debidamente autorizadas, evaluadas y certificadas por la autoridad competente del centro penitenciario.
Asimismo, observa este Órgano Revisor que en el presente caso bajo estudio, no consta en actas, de manera clara, precisa y fidedigna, el esbozo que acredite la efectiva asistencia del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas, en las labores señaladas en el acta de redención emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, de fecha 29.11.2024, lo cual no se verifica con certeza el cumplimiento efectivo de las actividades laborales realizadas por parte del penado de supra mencionado durante el período indicado, esto en virtud que de actas se constata que el prenombrado ciudadano participó en diversas actividades pero no indicó cómo se distribuye el tiempo entre dichas actividades, impidiendo así, verificar los extremos necesarios para tener por acreditado el cumplimiento efectivo de las exigencias previstas legalmente para la procedencia de dicho beneficio solicitado.
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constatan del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la jueza que regenta el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y por el Estudio, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado normativa y jurisprudencialmente, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas, no podía optar a tal beneficio, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, por tanto, lo decidido por la jueza a quo está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesionales del derecho Fernando Javier Araujo León, defensor público provisorio Décimo Sexto (16°) para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2025 por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) para la Fase de Ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado Wenceslao Alzaiber Ibarra Laguado, titular de la cédula de identidad No. V.-14.361.027.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 344-25 dictada en fecha 19.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000132 / 1E-3606-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000132 / 1E-3606-22.
Decisión No.: 205-25