REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34227-22
Decisión No. 207-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.03.2025 da entrada como reingreso a la presente actuación signada con el alfanumérico 7C-34227-22 contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 20.08.2024 por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, quien dice actuar con la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SOFIA STORE C.A” (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 655-24 emitida en fecha 01.08.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos José Antonio Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.071, Irama del Consuelo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.900 y Alirio José García Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.298, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Rubio Nuñez; de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Es preciso para esta Alzada señalar, que en materia recursiva el legislador ha establecido a través del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes poseen legitimidad en el proceso para recurrir de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, indicando la referida norma lo siguiente:
''…Artículo 424. Legitimación
‘’…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
En este sentido, considera propicio esta Alzada referir quienes han sido considerados como partes en materia procesal.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su Título III “De las partes y de los apoderados”, Capitulo I “De las partes”, dispone lo siguiente:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere que los sujetos procesales, son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor
(…)
Conforme a las previsiones del COPP, en lo penal son sujetos procesales el Ministerio Público, el querellante y el imputado; en lo civil y el imputado. No considera el Código Venezolano la situación del reclamante civil y del tercero civilmente responsable, por cuanto tal texto adjetivo regula el ejercicio de la acción civil derivada de delito ante el tribunal penal pero a su vez que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello ambos sujetos no aparecen mencionados en la enumeración que el citado Código hace a partir del art. 108” (Pag. 89).
De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de auto o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte agraviada, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.
Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que quien acciona, pretende actuar en representación de la Sociedad Mercantil “SOFIA STORE C.A”, según Poder otorgado en fecha 21.06.2021 por el ciudadano Luis Emiro Rubio Nuñez como presidente de la referida sociedad; protocolizado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 6, tomo 147, que corre inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza denominada “Imputación”.
Ante tal circunstancia, es preciso señalar que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctima en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...”
En este sentido, tomando en cuenta que la parte recurrente pretende ejercer una acción impugnativa actuando en representación de la sociedad mercantil que preside quien ostenta en el proceso la cualidad de víctima en el presente asunto penal, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150, que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo texto adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,…”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…”, y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Asimismo, a través de la sentencia No. 929 dictado en fecha 08.07.2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).
En razón de los anteriores planteamientos, es evidente que la persona que invocó la acción recursiva, no tiene cualidad para interponer este tipo de acción, toda vez que el poder especial del cual hace referencia el accionante, en primer lugar no cumple con los requerimientos necesarios para poder actuar como apoderado en procesos de carácter penal y, además dicho poder le fue otorgado por el ciudadano Luis Emiro Rubio Nuñez, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil “SOFIA STORE C.A” (presunta víctima), quien de acuerdo a las actas procesales no es considerada como parte dentro de este proceso penal, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.1º del texto adjetivo penal, que atribuye la cualidad de víctima a la persona directamente ofendida por el delito que se haya cometido, mal puede quien recurre pretender le sea considerado como parte en el proceso, ya que tampoco actuó asistiendo al agraviado de autos o como su representante legal, pues en todo caso, debió presentar el poder especial penal para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano; por tanto, de acuerdo con los señalamientos antes invocados por esta Sala, se determina que el recurrente no tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible; situación que, hace forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.08.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, quien dice actuar con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOFIA STORE C.A” (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 655-24 emitida en fecha 01.08.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.08.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, quien dice actuar con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOFIA STORE C.A” (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 655-24 emitida en fecha 01.08.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-2025 de la causa No. 7C-34227-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO: 7C-34227-22