REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000197
Asunto Principal N°: 3E-4854-24
Decisión Nº: 200-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000197 / 3E-4854-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, dirigido a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de libertad condicional, por no encontrarse colmados los supuestos contemplados en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta (30) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, orientada al folio N° 487 de la pieza principal (compulsa), oportunidad en la cual, la abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Arol José Soto Nava, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha seis (06) de marzo de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 498-500 de la pieza principal (compulsa), con ocasión al cual la recurrente fue notificada en fecha diez (10) de marzo de 2025, lo cual puede ser directamente comprobado en la boleta de notificación que riela al N° 512 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, la defensa procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nos. 14-15 de dicho cuadernillo, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude al pronunciamiento que hiciera la a quo, en cuanto a la negativa de la fórmula alternativa al cumplimiento incoada bajo la modalidad de libertad condicional, que a modo de ver de la defensa técnica, ocasionó a su modo de ver, un gravamen irreparable al ciudadano Arol José Soto Nava, plenamente identificado en actas. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de quedar debidamente emplazada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, la profesional del derecho Hamary Quintana Barrios, en su condición de representante fiscal, compareció por ante el Tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, a objeto de darse por notificada del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, lo cual puede ser corroborado en los folios Nos. 06-07 de la incidencia recursiva. A tales fines, procedió a dar contestación al mismo, dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, -segundo (2°) día hábil de despacho siguiente-, cuyo escrito se encuentra agregado a los folios Nos. 08-12 de la incidencia recursiva, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que tanto la defensa técnica, como la representación fiscal ofrecieron como medios probatorios en sus respectivos escritos, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 3E-4854-24, -las cuales, cabe destacar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por las partes intervinientes, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a éstas, máxime cuando son ellas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, en su condición de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, dirigido a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se inadmiten los medios probatorios promovidos por las defensa técnica y la representación fiscal en sus respectivos escritos, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, dirigido a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 200-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000197 / 3E-4854-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000197
Asunto Principal N°: 3E-4854-24
Decisión N°: 200-25