REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2025.
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-S-2821-25
ASUNTO: VP03-O-2025-000025
Decisión No. 203-25.


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 28.04.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-S-2821-25/VP03-O-2025-000025 procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la consulta obligatoria a ejercer sobre la decisión No. 572-25 dictada en fecha 17.04.2025 por el referido órgano jurisdiccional, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

En tal sentido, esta Sala actuando en sede constitucional, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima oportuno realizar el siguiente pronunciamiento:

III. PUNTO PREVIO

Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica del escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, es interpuesta como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, por considerar quien acciona que están siendo vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, al ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646, quien a su criterio se encuentra privado ilegítimamente de libertad, toda vez que fue detenido en fecha 12.04.2025 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por estar presuntamente solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no fue puesto a disposición dentro de las cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención, ante su Tribunal Natural.

Al respecto, resulta importante puntualizar que la normativa legal aludida por los accionantes, tiene como objeto, según lo dispone su artículo 1: “…garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos…”; asimismo, el artículo 8 de la referida Ley Especial, nos señala los motivos por los cuales resultará procedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, y esto específicamente cuando: “…la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico…”.

Por su parte, al analizar la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, invocada por quien acciona, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo a la libertad los Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cuál además prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal, tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”.

Ahora bien, al analizar los anteriores dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en conjunto con las actuaciones subidas a consulta obligatoria de este Tribunal Colegiado, se logra apreciar que la violación que alega la accionante en amparo, no se corresponde a los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la interposición de esta modalidad de amparo (habeas corpus), toda vez que, lo denunciado en este caso, versa sobre la presunta actuación omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Yoel Enrique Galue, quien fue detenido en fecha 12.04.2025 y hasta la interposición del escrito de amparo, el órgano jurisdiccional no había efectuado la audiencia de presentación de imputado, por encontrarse extraviado el expediente.

A este tenor, es importante destacar que la Legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión incurrida por algún Tribunal de la República, disponiendo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)”.

La referida ley especial, también establece en su artículo 4, que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las norma transcritas se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, dictada en fecha 23.11.01, señaló, que:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de la Sala)

Por su parte, la misma Sala mediante decisión No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Destacado de la Sala)

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los citados artículos de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudencial antes referidos, no puede pasar inadvertido este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento judicial consultado, resulta violatorio a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, especialmente, al principio de competencia, cuyo carácter es de orden público; toda vez que la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, a pesar de haber observado las denuncias invocadas por la quejosa, resolvió el amparo interpuesto, ignorando los requisitos para la procedencia de esta tipo de acción y el carácter restrictivo establecido en las normas especiales invocadas, respecto a la competencia del conocimiento de las distintas modalidades de acción de amparo.

Sobre este aspecto, es importante puntualizar que, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia” (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trastocó derechos y garantías de orden constitucional que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; sobrepasando con su actuación las competencias que le otorgó el legislador, que se encuentran reflejadas en los artículos 285.4 constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.

Por todo lo expuesto, puede concluir esta Sala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “… el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..”; es decir, que la Jueza de Control ante la presencia hechos que denuncien la presunta violación de garantías o derechos por parte de un Tribunal de Primera Instancia, debió pronunciarse respecto a su competencia funcional, puesto que, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, por lo que, resultaba totalmente improcedente emitir pronunciamiento alguno en el caso bajo estudio.

En tal sentido, una vez verificados por estas juzgadoras las infracciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales sin lugar a dudas afectan derechos y garantías de orden constitucional y legal a las partes, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión No. 572-25 dictada en fecha 17.04.2025 por el referido órgano jurisdiccional, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:

“Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, las infracciones verificadas, se subsumen en los supuestos de nulidad, contenidos en las referidas normas procesales, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de las partes, especialmente de la accionante en amparo y, de la validez del proceso, lo que hace que las actas procesales y en especial el mencionado pronunciamiento judicial, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa en el caso de autos, situaciones que se han podido constatar del estudio efectuado a las actas subidas al escrutinio de esta Sala.

En consecuencia, esta Sala actuando en sede constitucional declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 572-25 dictada en fecha 17.04.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646; con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Constata esta Alzada de la incidencia de amparo, que la acción ejercida por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, versa sobre la presunta violación del derecho a la libertad del ciudadano, Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646; quien presuntamente fue detenido en fecha 12.04.2025 y hasta la interposición del escrito de amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no había efectuado la audiencia de presentación de imputado, por encontrarse extraviado el expediente donde reposa la solicitud de orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano.

En este sentido, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos por esta Sala y, con base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente Acción de Amparo ha sido presentada contra la omisión por parte de un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de llevar a cabo el acto de presentación de imputados de un sujeto aprehendido en razón de su requerimiento por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal razón, en consonancia con lo dispuesto en los ya citados artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

V. DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS

Observa esta Alzada que la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, presentó en fecha 15.04.2025, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, argumentando lo siguiente:

“Con fundamentos (sic) a los artículos 5 de la Ley Orgánicas (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo: RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS por la PRIVACIÓN ILEGITIMA de progenitor YOEL ENRIQUE GALUE. Es de hacerle saber ciudadana Jueza, que mi progenitor fue detenido el día 12 de Abril del presente año 2025, por cuanto este Tribunal dictó Orden de Aprehensión, en contra de mi papa, por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y NOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Pero es el caso ciudadana Jueza, por cuanto mi papa se encuentra detenido desde el día sábado 12 de Abril del presente año 2025, y no ha sido presentado ante el Tribunal de Control, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, para hacerle la audiencia de imputación, ya tengo conocimiento de que el expediente no aparece, y en tal sentido la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dice: Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes u de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. Lo cierto es ciudadana Jueza que mi papa aun continua detenido se le está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, y durante todo este proceso han transcurrido más de 48 horas, por lo que se le ha vulnero el Debido Proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la Dignidad humana, el Principio de Legalidad, persistentes derechos éstos consagrados en los artículos 44 ord 1, 46 ords 1, 2 y 4; y 49 ordis (sic) 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 artículo (sic) 25 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En vista de que han transcurrido más de 48 horas de detención sin habérsele resuelto ni haber sido Oído por un Juez natural. Violando la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice: Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
SEGUNDO: Siendo a la fecha de hoy y no habérsele Garantizado el Derecho a la Libertad puesto que es un Derecho Constitucional, y en vista de haber transcurrido más de 48 horas Privado de su Libertad actualmente en el Departamento de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B) del km56, por el que está corriendo peligro su vida, mi papa el ciudadano YOEL ENRIQUE GALUE, siendo violatorio a los Derechos anteriormente explanados, es que solicitamos a ustedes se restablezca el orden infringido.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Solicito de usted ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, verifiquen la información suministrada.
PETICION
Por las razones antes expuestas, que el presente RECURSO DE AMPARO sea sustanciado y admitido, conforme a derecho y una vez estudiado los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar por ser procedente Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI PROGENITOR EL CIUDADANO YOEL ENRIQUE GALUE, ya que se le están CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE (…)”. (Destacado Original).


VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, observándose a tales efectos lo siguiente:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, actúa en su condición de hija del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646, lo cual ha podido constatar esta Alzada de las actuaciones que acompañan la presente Acción de Amparo Constitucional; asimismo, se constata que señaló de manera detallada sus datos de identificación, así como la del presunto agraviante, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales a su representado, al no haber llevado a cabo el acto de presentación de imputado de su progenitor, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales de la norma en mención. Así se decide.-

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la presente acción y, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, es preciso indicar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado conocedor de la causa, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar éstas juzgadoras esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo; procediendo el Tribunal de Juicio mediante oficio No. 1415-25 emitido en fecha 14.04.2025, que “…en fecha 16 de Abril del presente año 2025, mediante decisión Nro. 0567-25, donde este Tribunal declara legítima la aprehensión en el presente caso, (…) en razón al ciudadano, YOEL ENRIQUE GALUE, (…) dándose así por EJECUTADA la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en Funciones de Control (…)”. (Destacados de la Instancia)

En tal sentido, de acuerdo con lo informado a esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo ha cesado y, en virtud de ello, resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyo esto una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En sintonía con lo señalado, considera propicio este Tribunal de Alzada citar lo establecido en la doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y, así, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la lesión denunciada por la quejosa, toda vez que en fecha 16.04.2025 se llevó a cabo ante el Tribunal natural de la causa, la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados, donde se verificó la legalidad de la detención del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646, conforme a las pautas establecidas en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, los juzgadores están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia No. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de lo antes indicado y habiendo constatado este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante ha cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional ha perdido su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 15.04.2025 por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 572-25 dictada en fecha 17.04.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646; con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 15.04.2025 por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 15.04.2025 por la ciudadana Yohenny del Carmen Galue Soto, asistida por el profesional del derecho Deivy José Octando Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, a favor del ciudadano Yoel Enrique Galue, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.646; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 203-25 de la causa No. 1C-S-2821-25/VP03-O-2025-000025
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-S-2821-25