REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000209.
Asunto Principal No. 10C-20554-25.
Decisión No. 195-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.097, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.006.073 y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.325, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.284.611, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizó los siguientes pronunciamientos:
Empezó la juzgadora de instancias, decretando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la Resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.-
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se evidencia de actas, que el primer recurso interpuesto por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, plenamente identificado en actas y; el segundo presentado por el Abg. Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, ambos profesionales del derecho se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados”, de fecha 22.03.2025 inserta a los folios Nos. 58-71 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de ambas defensas privadas efectuada por los referidos imputados y posterior aceptación y juramentación de los mismos, quienes asumieron la defensa de los encausados en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22.03.2025, tal y como se observa en los folios Nos. 58-71 de la denominada pieza de presentación, quedando notificados los recurrentes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo el primer recurso la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 28.03.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación.
En relación al segundo recurso presentado por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, interpuesto mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 31.03.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No. 13 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 51- 52 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se observa que ambos escritos impugnativos se ejercen de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” alegando quienes recurren que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de sus defendidos los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, plenamente identificados en autos, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en ambos recursos de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en relación al primer recurso en fecha 07.04.2025, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 43 del cuadernillo de apelación y; en cuanto al segundo recurso quedó debidamente emplazada en fecha 09.04.2025, tal como consta en la boleta de emplazamiento que riela al folio No. 49 de la misma pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación de manera conjunta a ambos recursos de apelación de autos en tiempo hábil, es decir, en fecha 14.04.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios Nos. 44-48 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el Ministerio Público, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien contesta en conjunto con su respectivo escrito, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso tanto al Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los recurrentes de ambos recursos no promovieron pruebas en sus respectivos escritos impugnativos. Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los escritos contentivos del recurso de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 14.04.25 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.
Finalmente, se inadmiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con su respectivo escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los recurrentes de ambos recursos no promovieron pruebas en sus respectivos escritos impugnativos. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.097, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.006.073 y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.325, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.284.611, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 14.04.25 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con su respectivo escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
-Presidenta de la Sala-
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-25 de la causa No. VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal No. VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25.
Decisión No.195-25