REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025
215º y 166º



Asunto No. VP03-R-2025-000194.
Asunto Principal No. 11C- 9116-2024.
Decisión No. 198-25

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06.03.2025 por la profesional del derecho Joleny del Carmen Camejo Melean, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38º) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rolando Mendoza Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 29.790.472, dirigido a impugnar la decisión No. 198-25, de fecha 25.02.2025 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizo los siguientes pronunciamientos:
Declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública y admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes mencionado.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Joleny del Carmen Camejo Melean, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38º) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rolando Mendoza Medina, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 04.12.2024, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 25.02.2025, tal y como consta en los folios Nos. 18-23 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la recurrente del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que la recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 06.03.2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio No. 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 33-34 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el ciudadano Rolando Mendoza Medina, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, ya que, la a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, en atención al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 180 ejusdem, que señala: “(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (…)”. Así se decide.-
Vl. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 20.03.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 17 del cuadernillo de apelación, el cual no dio contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA RECURRENTE

Se observa que la recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela en conjunto con su respectivo escrito impugnativo, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-


VIII. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado en fecha 06.03.2025 por la profesional del derecho Joleny del Carmen Camejo Melean, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38º) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rolando Mendoza Medina, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 198-25, de fecha 25.02.2025 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la acción recursiva.
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.03.2025 por la profesional del derecho Joleny del Carmen Camejo Melean, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38º) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rolando Mendoza Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 29.790.472, dirigido a impugnar la decisión No. 198-25, de fecha 25.02.2025 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito impugnativo, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
-Presidente de Sala-





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente –

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 198-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000194 / 11C- 9116-2024.
Decisión: 198-25