REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto Principal: 3C-14032-25.
Asunto: VP03-R-2025-000170.
Decisión Nº: 199-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000170/3C-14032-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, dirigido a impugnar la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por parte de la defensa técnica del imputado de autos y, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 11.04.2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 21.04.2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 179-25 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- Única Denuncia: La recurrente señala en su escrito recursivo, en el aparte denominado “Motivación del Recurso”, que la juez a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación referente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decretando la medida privativa de libertad en contra de su defendido, lo que causa un gravamen irreparable al imputado, atentando en contra de derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia del mismo, vulnerando los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio se le está lesionando derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso, lo cual es de estricto orden público.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque de la decisión impugnada, otorgando a tal efecto la libertad al encartado de autos.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha 26.02.2025, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la denuncia expuesta en el escrito recursivo, se centran en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la Jueza de Control dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación, que la detención del ciudadano Gustavo Enrique Rondón Páez, supra identificado, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión de seguridad ciudadana, a bordo de vehículos militares tipo motocicletas marca susuky medelo V-Stron 250 en barrio 19 de abril de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano desconocido del sexo masculino, -posteriormente identificado con el nombre de Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902- quien se encontraba frente de una vivienda de color blanca, quien al percatarse de la comisión militar tomo una actitud sospechosa desprendiéndose de unas dosis cubiertas de material sintético color negro, e intentando taparlas con los pies, lo que alerto a os funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, incautándole en el sitio seis (06) dosis tipo cebollita contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, procediendo un funcionario actuante a indicarle al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano hoy imputado opuso resistencia e ingreso a su vivienda la cual se encontraba abierta para el momento, ante lo cual el S1. González Linares Carlos, procedió a habilitar a una persona que se encontraba en el área para que sirviera como testigo presencial, acto seguido ingresaron a la vivienda vista la necesidad del caso de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo al uso proporcional de la fuerza sin llegar a la violencia se logro controlar la situación y capturar al ciudadano dentro del referido inmueble, informándole que se le realizaría una inspección corporal del sujeto con las siguientes características fisionómicas, piel oscura, contextura gruesa, cabello de color blanco y con una estatura de 1,65 metros aproximadamente de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual al realizarle la palpación no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico oculto en su vestimenta, así como se le solicito al individuo que se identificara, el cual presento una cedula de identidad laminada quedando identificado como Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, una vez dentro de la vivienda se procedió a efectuar un recorrido de manera sistemática, realizando una revisión iniciando por la habitación presente, y al levantar el colchón de la cama se observó otro colchón debajo donde se observó en la parte superior un (01) envoltorio de forma irregular cubierto con material sintético bolsas de color amarillo y azul, el cual presentaba un olor semejante a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual por su características se trata de la droga denominada marihuana que arrojó un peo aprximadao de doscientos diecisiete (217) gramos, siendo colectados, fijados y resguardados como droga denominada marihuana, identificada como evidencia 2.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión le fue encontrado en su vivienda objetos pasivos -envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita que configura el delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta de investigación penal, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, las integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas se evidencia la incautación de presunta sustancia ilícita, “quedando descritas de la siguiente manera evidencia n° 1: seis (06) dosis tipo cebollita, envueltos en material sintetico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardo con un olor fuerte y penetrante caracteristicos a la droga denominda marihuana, arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos. evidencia N° 3: Un (01) envoltorio de forma irregular, cubierto de material sintetico contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardo con un olor fuerte y penetrante caracteristicos a la droga denominda marihuana, arrojando un peso aproximado de doscientos diecisiete (217) gramos. para un total general de doscientos veinticuatro (224) gramos. Evidencia Nº 2: Un (01) bolso de color rojo con amarillo, el cual posee dos compartimientos de cremallera con un bordadado alusivo a la frase “ricostilla cubitos de costilla”, lo que acredita, momentáneamente, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas., siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 24.02.2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.
2. ACTA DE EN TREVISTA, suscrita en fecha 24.02.2025.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 24.02.2025.
4. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24.02.2025.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24.02.2025.
6. OFICIO AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA de fecha 24.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía.
7. ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA Y ENTTREGA DE EVIDENCIA de fecha 24.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Primera Compañía.
8. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 24.02.2025.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Gustavo Enrique Rondón Páez, supra identificado, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el informe médico, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado al momento en que sobrevino su aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, observa esta Alzada que la precalificación jurídica aceptada por la Jueza a quo, son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que si bien el delito de tráfico de droga imputado es de menor cuantía, a este se le suma las circunstancias agravantes, observando las integrantes de este Tribual colegiados que la Jueza de instancia, como ya fue señalado ut supra, verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello estima esta sala que no le asiste la razón a la recurrente.
Con base a lo anterior, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Gustavo Enrique Rondón Páez, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal que el Tribunal de Instancia dictó una decisión, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902, dirigido a impugnar la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Elizen Ninibeth González, defensora pública auxiliar Décima Tercera (13°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Gustavo Enrique Rondón Páez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.902.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 251-25 dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 199-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000170/3C-14032-25.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 3C-14032-25.