REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto Principal: 10C-20523-25.
Asunto: VP03-R-2025-000156.
Decisión Nº:195-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000156/10C-20523-25 contentiva del recurso de apelación de auto| interpuesto por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, titular de la cédula de identidad V.- 26.421.684, Alfonso Enrique Suárez, titular de la cédula de identidad V.- 13.007.564 y Jair José Mendoza Arevalo, titular de la cédula de identidad E.- 84.092.735, dirigido a impugnar la decisión N° 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éstos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 11.04.2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 21.04.2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 177-25 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, titular de la cédula de identidad V.- 26.421.684, Alfonso Enrique Suárez, titular de la cédula de identidad V.- 13.007.564 y Jair José Mendoza Arevalo, titular de la cédula de identidad E.- 84.092.735, interpuso recurso de apelación de auto en los términos siguientes:
Inicia el recurrente alegando que, se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que desde su punto de vista se violentaron los artículos 26, 44, 48, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, inviolabilidad de la comunicación, debido proceso y derecho a la defensa al dictar una decisión sin fundamentación, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para imputarle a sus representados el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acordado por la jueza de control, ya que en su decisión no hace referencia a lo alegado por la defensa, refiriéndose únicamente a que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la imposición de la medida de cautelar de privación preventiva de la libertad, sin emitir pronunciamiento sobre del porque no le asistía la razón a la defensa.
Refiere que se puede observar en el acta policial que al momento de realizarle la inspección corporal a sus defendidos no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, es decir que no poseían ni detentaban la supuesta sustancia de estupefaciente y psicotrópica.
Por otra parte, señala la defensa que le resulta desproporcionada la tipificación de la calificación jurídica imputada contra sus defendidos contenida en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de cómo se desarrollaron los hechos al momento de su detención por parte de los funcionarios aprehensores, en virtud de la inexistencia de la droga, siendo que la referida imputación se sustenta en el barrido a la embarcación en la cual arroja supuestos restos de sustancias, sin embargo manifiesta la defensa que el mismo pudo ser calificado en el segundo aparte del mismo articulo ejusdem, toda vez que el encabezado es claro al especificar las cantidades para los referidos tipos penales, sin embargo acoge la tipificación de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, sin motivar las razones por las cuales consideraba que la conducta de sus representados se subsumía en los tipos penales imputados, por lo cual solicito la desestimación de los referidos delitos.
Igualmente, describió como insuficiente la motivación efectuada por la jueza de Control en la recurrida, limitándose a realizar una extensa compilación doctrinaria, legal y jurisprudencial respecto a las drogas, sin pronunciarse sobre las razones por las cuales no le asisten la razón a la defensa respecto a sus alegatos, violentando con esto el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
- En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de auto y, en consecuencia, se revoque de la decisión impugnada, otorgando a tal efecto la libertad al encartado de autos.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha 21.02.2025, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éstos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 ejusdem
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en contra de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suárez y Jair José Mendoza Arevalo, así como la falta de motivación de la a quo al momento de decretar la referida decisión mediante la cual admite las calificaciones jurídicas e impone la medida de coerción personal en contra de sus defendidos sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la jueza de Control dejó constancia, previa revisión del acta de investigación, que la detención de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suárez y Jair José Mendoza Arevalo, supra identificados, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Quinto Pelotón, Jurisdicción de la base de Protección Fronteriza de Castilletes, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que efectivos militares adscritos al Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Quinto Pelotón, Jurisdicción de la base de Protección Fronteriza de Castilletes, continuando las investigación de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Zulia, “según expediente Nro. U.R.I.A N° 11:006-2025 en fecha 18 de febrero del presente año, donde se realizó la incautación de cien (100) panelas de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de ciento ocho (108) kilogramos en una zona costera que se encuentra entre Castilletes y la población de Cojoro, en el sector Poshoure, ubicado en la cercanía de la Base de Protección, además dar con la ubicación de grupos negativos que operan en la zona fronteriza Colombo Venezolana con el tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, donde se pudo visualizar una embarcación a la deriva en la cercanía de la costa, al aproximarnos pudimos observar a tres (03) ciudadanos desembarcando de la embarcación de fibra tipo Goob Fast, de color amarillo con blanco, procediendo los efectivos Sargento Primero González Arias, Ebleiner Albertoy Sargento Primero Franco Escobar Fernando Enrique, a inspeccionar la misma logramos observar la cantidad de diez (10) envases de plásticos de distintos tamaños, contentivos de cuatrocientos diez (410) litros de combustible (Gasolina), la referida embarcación posee dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha de 75 HP, con los seriales devastados, así mismo se inspeccionó un compartimiento en la proa, observando que se encontraba de forma oculta un (01) GPS, marca GARMIN, modelo GPS 795, un (01) GPS marca GARMIN, modelo GPS 795, serial N° PAND15121 y un (01) radio portátil, marca ICOM, modelo IC-M37, serial N 31015387; simultáneamente a la inspección realizada, los ciudadanos tripulantes quienes se identificaron como José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suarez y Jair José Mendoza Arévalo, los cuales manifestaron libres de apremio y coacción que uno de los motores presentaba un desperfecto mecánico quedando a la deriva siendo arrastrados por la marea hasta la orilla, igualmente se les notificó que serian objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Sargento Primero Franco Escobar Fernando Enrique, se dispuso a realizar inspección corporal al ciudadano Jair José Mendoza Arévalo, quien portaba un (01) teléfono satelital marca IRIDIUM SATELITE, modelo ICOM, serial 11008850, color negro. Igualmente, se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra con un grillete en el tobillo derecho, quien manifestó que se encuentra bajo un arresto domiciliario en el vecino país de Colombia.
Asimismo, se le realizó la revisión a los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte y Alfonso Enrique Suarez, no incautándoles objetos de interés criminalístico, en visto de que los precitados ciudadanos presentaban una actitud esquiva y con respuesta evasiva en todo momento en relación al lugar de destino, reflejando cierto grado de nerviosismo, el Sargento Mayor de Tercera Herrera Meita Alcilder Moisies, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Zulia, procedió a realizar una Inspección antidrogas efectuada por el semoviente canino "Zeus" quien alertó sobre una posible presencia de trazas u olores característico a presunta droga. Acto seguido, el referido efectivo procedió a utilizar una gasa estéril rosando la superficie de las áreas marcadas por el canino a fin practicar una prueba de orientación de campo con el reactivo SCOTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, arrojando un color azul turquesa positivo para clorhidrato de cocaína, demostrando que existió presencia de sustancia en la embarcación, dicha gasa se encuentra resguardada en una bolsa transparente bajo cadena de custodia”.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suárez y Jair José Mendoza Arevalo, en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta de investigación penal, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas se observa que al inspeccionar la embarcación objeto del procedimiento se logró observar la cantidad de diez (10) envases de plástico de distintos tamaños, contentivos en su interior de cuatrocientos diez (410) litros de combustible (gasolina), la misma embarcación tenía dos motores fuera de borda marca yamaha con los seriales devastados, al inspeccionar un compartimiento en la proa se encontró en forma oculta un (01) GPS marca GARMIN, modelo GPS 79S, un (01) GPS marca GARMIN, modelo GPS 79S, serial N° 7AN015121 y un (01) radio portátil marca ICON, modelo IC-M37, serial N° 31015387, simultáneamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Jair José Mendoza Arévalo, un(01) teléfono satelital marca IRIDIUM SATELITE modelo ICOM, SERIAL 11008850, color negro, así mismo luego de la inspección anti drogas practicado por el semoviente canino “Zeuz” el mismo alerto sobre la posible presencia de traza u olor característico a presunta droga, por lo cual se procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo SCOTT en la superficie de las áreas marcadas por el canino, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, demostrando que existió la presencia de sustancia en la embarcación, lo que acredita, momentáneamente, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, todos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de auto a los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los encartados son presuntos autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, quinto pelotón, jurisdicción de la base de protección fronteriza de castilletes, a saber:
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 19.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.
2. CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 19.02.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
4. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
5. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
6. RESEÑAS DE LA EVIDENCIA, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
7. RESEÑAS CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
8. RESEÑA FOTOGRAFICA (PRINT DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL), de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.
10. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 21.02.2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Paraguaipoa.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suárez y Jair José Mendoza Arevalo, supra identificados, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a los informes médicos, esta Sala estima necesario acotar que los mismos tampoco fungen como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado al momento en que sobrevino su aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación relacionado con los elementos de convicción alegado por la defensa. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, Alfonso Enrique Suárez y Jair José Mendoza Arevalo, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de auto, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio; esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360, lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituyen una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el cual, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad a sus defendidos, su resolución no fue ajustada a derecho por ser desproporcionada, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que considera la defensa que la conducta desplegada por sus defendidos no se encuentra enmarcada en los delitos precalificados por la vindicta pública; afirmaciones que no comparten estas Jurisdicentes, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los encausados, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos en las normas contentivas de las conducta antijurídicas y, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio este que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07.07. 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que, hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado ut supra identificado, del hecho que actualmente le es atribuido. Es por lo que, las integrantes de esta Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenidos por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado en cuestión es presunto autor o partícipe de los mismos.
Es por ello que esta Alzada, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por la representación fiscal del Ministerio Público a los hechos, con los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en la modalidad de Transporte en concordancia con el artículo 3, ordinal 27 con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia contenida en el escrito recursivo. Así se decide.
Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que la jueza a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de imputación, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos, José Fernando Rojas Guilarte, titular de la cédula de identidad V.- 26.421.684, Alfonso Enrique Suárez, titular de la cédula de identidad V.- 13.007.564 y Jair José Mendoza Arévalo, titular de la cédula de identidad E.- 84.092.735, dirigido a impugnar la decisión No. 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luís Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena con Competencia en Materia Penal Ordinario - Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Fernando Rojas Guilarte, titular de la cédula de identidad V.- 26.421.684, Alfonso Enrique Suárez, titular de la cédula de identidad V.- 13.007.564 y Jair José Mendoza Arévalo, titular de la cédula de identidad E.- 84.092.735.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión 284-25 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 195-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000156/10C-20523-25.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 10C-20523-25.
Asunto: VP03-R-2025-000156.
Decisión N°: 195-25