REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: VP03-R-2025-000223
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-3764-14
Decisión No. 232-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000223 / 11C-3764-14, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 04.04.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, dirigido a impugnar la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión de esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la materialización de la Orden de aprehensión librada en fecha 26.10.23 bajo oficio N° 4965-2023 en relación del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorvis Venancio González Fernández, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y siguientes de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.05.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21.05.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 211-2025 la admisión del recurso de apelación de auto al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Constata esta Alzada que la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre exponiendo su disconformidad respecto a la detención de su defendido lo cual fue producto de la aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, la cual fue solicitada por el Ministerio Público sin antes haber citado a su defendido ante la sede fiscal para realizar la correspondiente imputación orden ésta que fue acordada por el Tribunal de Control sin evaluar el sustento jurídico que lo ampara, por lo que solicita la defensa la nulidad de la orden de aprehensión y los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

- SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta la defensa que no existían para el momento fundados elementos de convicción para considerar que su defendido fuera partícipe o autor del delito por el cual se le señala, y por el cual el tribunal dictara la privación judicial preventiva de libertad por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, por lo que denuncia la violación de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se evidencian de la revisión del expediente, no existiendo por parte de su defendido peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además de ser un criterio sostenido en la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen en forma taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, lo que no se configuró en el acaso de auto.

- TERCERA DENUNCIA: Continuó indicando el recurrente señalando que, se violentaron el artículo 44 y 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no se describió en forma especifica los motivos por los cuales el tribunal considera que la denuncia efectuada no es procedente en derecho, violentando el derecho a la defensa que ampara a su defendido así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe operar en cada estado y grado del proceso, las cuales no pueden ser inobservadas por un juez garantista de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó en el punto denominado “petitorio” se declare con lugar la objeción interpuesta y, en consecuencia se revoque la decisión apelada, asimismo, se acuerde la libertad plena del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión vía telemática, celebrada en fecha 24.03.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, decretó la materialización de la orden de aprehensión librada en fecha 26.10.23 bajo oficio N° 4965-2023 en relación al ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y siguientes de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas en la presente decisión las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa: este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos.
La detención del ciudadano YORMAN JAVIER CUERVA SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.509.887, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: barbera, hijo de los ciudadanos Yorman Javier Cuerva y Aracelis del Valle Gurel, residenciado en Puerto Piritu, calle Juan Bautista Mejias. Municipio Peñalver, en virtud de la orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIS VENANCIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Diciembre de de 2013, Suscrita por el funcionarios: DETECTIVES JULIO LEON, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 08 de Diciembre de 2013, Suscrita por la Ciudadana: MARIA GONZALEZ, por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Diciembre de 2013, suscrita por el Detective ALEXIS ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 08 de Diciembre de 2014, Suscrita por el funcionario: DETECTIVES ALEXIS ARAQUE Y LUIS MARTINEZ (TÉCNICO) adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 08 de Diciembre de 2013, Suscrita por el funcionario: DETECTIVES ALEXIS ARAQUE Y LUIS MARTINEZ (TÉCNICO) adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de Diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano: ERWIN MARQUEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado RODERICK PAZ, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por la ciudadana: MARIA GONZALEZ, rendida por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano: ERWIN MARQUEZ, rendida por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL. de fecha 27 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano: ERWIN MARQUEZ, rendida por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de enero de 2014, suscrita, por el ciudadano: ELVIA FERNANDEZ, rendida por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano: ARVINA GONZÁLEZ, rendida por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Municipio Fernando de Peñalver. 14. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Municipio Fernando de Peñalver. 15.- PRINT DE PANTALLA, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Municipio Fernando de Peñalver. 16-OFICIO DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Municipio Fernando de Peñalver; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en la presunta comisión de los delitos hoy atribuidos. Así se declara-

En referencia a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva pena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de lecha 19-02-2004, expreso lo siguiente: “… existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse… porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales o del juicio oral, entre otro: mientras que un acto saneable es porque a pesar de error de carácter no esencial se puede convalidar; lo que quiere decir que el acto en un principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada pude ser perfectamente convalidable, si la parte a la que perjudica no alega la falta , o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparente irrito…De forma que si bien et legislador procesal penal no coge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente."...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, seo como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas seam validas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitas intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales... Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad entonces nace forzosamente lo nulidad. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestas procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan lo nulidad...”

De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que lo planteado porta defensa en relación "esta defensa solicita como primer punto la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en contra de mi defendido (...) toda vez que se observa el cumulo de has actuaciones practicadas por parte de la representación fiscal que efectivamente se logró la identificación de estas personas desde el primer acto de procedimiento. Y no se libro ninguna boleta de notificación ni citación a ninguna de les partes, incluyendo pues al ciudadano Yorman, (...)" NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD, en virtud que la orden de aprehensión se libro bajo los parámetros legales establecidos en la norma adjetiva, en virtud de la extrema necesidad y urgencia, atendiendo las particularidades del hecho resaltando que la orden de aprehensión es de naturaleza cautelar para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como ilegal o injusta, puesto que, que realizada dentro del marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Así pues, al considerar que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuando una infracción o Irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas están destinadas a corregir Irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar. Así se declara.

Observa entonces esta juzgadora que el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en este sentido, se evidencia que el numeral en cuestión refiere a varios supuestos, y atendiendo al principio de tipicidad se hace necesario encuadrar la presunta conducta desarrollada por el hoy imputado en uno de los supuestos establecidos en el referido articulo, por lo que, este Tribunal, actuando bajo las facultades que le otorga la ley en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En la presente causa se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que el imputado YORMAN JAVIER CUERVA SIFONTES es autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, y por cuanto, nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/05, al señalar: "tanto la calificación del Ministerio Público como lo que da el juez de la curva en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante lo presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Pública y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo tanto, se declara sin lugar el planteamiento del apoderado de la victima por extensión. Así se decide.-

En tal sentido, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 Y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano YORMAN JAVIER CUERVA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.509.887, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, declarando sin lugar el pedimento de la defensa privada, por cuanto esta medida privativa resulta ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la gravedad del delito imputado, además, de presumirse el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano YORMAN JAVIER CUERVA SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.509.887, es funcionario activo Policía Nacional Bolivariana, esta medida que se impone es a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia del imputado al mismo, tomando las consideración todas y cada una de las resultas del proceso y la asistencia del derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se ordene su ingreso y permanencia en el Instituto Autónomo realizó la aprehensión del imputado de autos, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado, bajo las medidas de seguridad necesarias para que se cumpla con la medida privativa dictada. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con atención a SIIPOL, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión, en contra del ciudadano YORMAN JAVIER CUERVA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.509.887. Así se decide.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, se ejecutó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo en virtud de la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, de acuerdo a lo plasmado en el acta de presentación de imputado por orden aprehensión vía telemática con fecha 24.03.2025 correspondiente.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el acta de presentación de imputado por orden aprehensión vía telemática con fecha 24.03.2025”, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión del encausado se llevó a cabo, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano por ese juzgado, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la referida solicitud de orden de aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.

En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la juez a quo la declaró improcedente, en virtud que la orden de aprehensión se libró bajo los parámetros legales establecidos en la norma objetiva, en virtud de la necesidad y urgencia, atendiendo a las particularidades del hecho, resaltando que la orden de aprehensión es de naturaleza cautelar, ha objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como ilegal e injusta, puesto que fue realizada en el marco de la fase de investigación del proceso conforme a las formas y requisitos establecidos, criterio que comparte esta Alzada, por considerar que en modo alguno vulnera ninguna garantía constitucional y legal, toda vez que el imputado se encuentra debidamente asistido por su defensa y no se evidenció ningún acto que contraviniera el debido proceso o alguna norma constitucional, es por lo que este órgano colegiado declara sin lugar el referido punto de impugnación. Así se decide.-

Resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó la juzgadora para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad y por cuanto el ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales fueron detallados en la recurrida y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al enjuiciable, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en 04.04.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 232-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000223 / 11C-3764-14.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

LSAT/YGP/NPR/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-3764-14
ASUNTO: VP03-R-2025-000223