REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO : VP03-R-2025-000189
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1896-25
Decisión No. 231-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.05.2025 da entrada como reingreso a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000189/3J-1896-25, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 18.03.2025 por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.872, dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2011, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACA AB510PD, SERIAL DE MOTOR 1GR1011121, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50B6006910, USO PARTICULAR.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 28.04.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, plenamente identificado en actas; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictado en fecha 10.03.2025, tal y como consta n el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza II de la causa principal, quedando notificada la defensa pública tácitamente en fecha 11.03.2025, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y tres (143) de la misma pieza, donde reposa diligencia presentada por la recurrente ante el Juzgado de Instancia, a través de la cual se da por notificada de la recurrida; interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 18.03.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; sin embargo, éstas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el recurrente, se constata que el pronunciamiento impugnado corresponde al auto emitido en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo, presentada por su defendido; situación que a su criterio le ha generado un gravamen irreparable.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para este Órgano Superior traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las variedades de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente el asunto, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del mencionado texto adjetivo penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, estos autos, son aquellos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente caso, la recurrente ha interpuesto un recurso de apelación de auto, sobre el pronunciamiento emitido por auto en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual negó la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: clase camioneta, marca toyota, modelo fortuner, año 2011, tipo sport wagon, color gris, placa ab510pd, serial de motor 1gr1011121, serial de carroceria 8xa11zv50b6006910, uso particular; que había solicitado por su representado previamente.
Al respecto, considera pertinente esta Sala mencionar que respecto a la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión Nro. 223 de fecha 20.02.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, ha establecido:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, la misma Sala a través de la Sentencia Nro. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990, que:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Destacado de la Sala)
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de auto, en contra de un auto reconocido en el proceso penal como de mero trámite o de sustanciación del proceso, el cual no comportó una decisión motivada por parte del órgano jurisdiccional sobre algún punto controvertido por las partes en el asunto en concreto; pues, se evidencia que a través del referido auto, la Jueza de Instancia dejó asentado, que: “se pronunciara (sic) con respecto a la entrega del vehículo cuando se haga el oportuno pronunciamiento en el Juicio Oral y Público al fondo de los hechos y se deje constancia en el cuerpo integro de la sentencia”.
Cabe agregar que estos autos se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez o Jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que la accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que a tenor expresa:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08.04.2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:
“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso se ha constatado que el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del texto adjetivo penal; hace procedente en derecho para las integrantes de esta Sala de Alzada declarar inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.872, dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: clase camioneta, marca toyota, modelo fortuner, año 2011, tipo sport wagon, color gris, placa ab510pd, serial de motor 1gr1011121, serial de carroceria 8xa11zv50b6006910, uso particular; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 442 de la misma norma procesal. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2025 por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.872, dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 10.03.2025 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del auto emitido en fecha 12.11.2024, a través del cual ordena la notificación de la víctima en el presente asunto, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 442 de la misma norma procesal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-25 de la causa No. VP03-R-2025-000189/3J-1896-25.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LSAT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1896-25
ASUNTO: VP03-R-2025-000189.