REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto Principal No. 7J-1411-25.
Decisión No. 229-25

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Quienes aquí suscriben observan que en fecha 21.04.2025 el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.702.873, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado por la instancia con la denominación alfanumérica 7J- 1411-25, seguida en contra del ciudadano Yosmar Carlos Nava Suarez, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.871.462, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 7J- 1411-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN PLANTEADO POR EL JUEZ A QUO.

De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, en su condición de Juez adscrito al Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, que a la letra reza: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal por cuanto al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 7J- 1411-25, observó su participación previa como defensor del acusado Yosmar Carlos Nava Suarez, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las etapas procesales correspondientes a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15.11.2024 y audiencia preliminar de fecha 23.01.2025, actuaciones realizadas ante el Juzgado Undécimo (11) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, alega el juez inhibido que al haber intervenido en la causa como defensor y emitido opinión sobre la situación jurídica del imputado de autos, motivo que a su consideracion pudiera generar dudas entre las partes respecto a su actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al poder verse afectada su objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente, por lo que a su consideración se encuentra inmerso en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se verifica que el Juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quien aquí decide al examinar el contenido de las actas, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que del contenido del acta de inhibición se aprecia que el Juez inhibido expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es admitir la incidencia de inhibición presentada en fecha 21.04.2025 por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 7J-1411-25, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la incidencia de inhibición presentada en fecha 21.04.2025 por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.702.873, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 7J-1411-25, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
- Ponente -
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 229-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7J-1411-25.
LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Principal No. 7J-1411-25.