REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto Principal Nº: 6C-33043-24
Decisión Nº: 228-25


ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2025, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 6C-33043-24, seguida en contra del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cédula de identidad V-23.460.758, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE


Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 23 de mayo 2025, se da cuenta a las juezas superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la jueza profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:


III
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA POR
LA JUEZ PROFESIONAL DE INSTANCIA

De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, ello en atención a que del recorrido procesal efectuado en la presente causa, logró constatar la juez a quo que en fecha 19.02.2024 conoció del asunto al momento de celebrar la audiencia de presentación por flagrancia, suscribiendo así la decisión correspondiente bajo el N° 199-24 en la cual se acordó: la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento de aprehensión señalado mediante acta policial signada bajo el N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP: 0191/24 de fecha 16 de Febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 17 de Septiembre de 2021 en Gaceta Oficial Nº 6.644 y, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata sin restricciones a favor del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, decisión contra la cual la representación fiscal ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto en fecha 21.05.2024 por la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, quien mediante decisión N° 187-24 decretó la nulidad absoluta de la decisión N° 199-24, de fecha 19-02-24, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito penal del Estado Zulia, siendo el caso que una vez que se recibe por ante ese juzgado las resultas del recurso por parte de la Corte de Apelaciones en fecha 29.07.2024, para esa fecha se encontraba encargado del Tribunal Sexto de Control, el Abg. Hector Escarses, en su condición de juez suplente, en virtud de que su persona se encontraba de reposo médico, por lo cual el juez suplente siendo un órgano subjetivo distinto en total cumplimento a lo ordenado por la alzada, dictó decisión N° 712-24 mediante la cual ordenó la aprehensión inmediata del ciudadano antes identificado, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, explana la jueza inhibida que en fecha 07.05.2025, se reciben las actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual dejan a disposición de ese Tribunal al ciudadano Yonathan José Zamora Nava, toda vez que su detención obedece a la orden de aprehensión dictada por ese juzgado; por lo que en tal sentido observado cómo ha sido que en el presente asunto es aplicable la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella quien hoy suscribe razón por la cual se inhibe del conocimiento de la causa arriba identificada, por encontrarse incursa en la causal antes mencionada, de manera que, al haber emitido opinión en el presente asunto penal la juzgadora considera que podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad en el caso de autos, configurándose así la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que, esta Sala de Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que la juez inhibida expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es admitir la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 6C-33043-24, de conformidad con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como juez en la causa previamente identificada seguida en contra del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cedula de identidad V-23.460.758, a quien se le sigue causa penal en el referido Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible la Incidencia planteada por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-33043-24, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO





LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 228-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-33043-24.

LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS





YGP/NCPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 6C-33043-24.