REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: VP03-R-2025-000211
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9320-25
Decisión No. 225-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025 por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Amenaza con Violencia, tipificado en el artículo 175 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento de delitos Menos Graves, en atención a lo preceptuado en los artículos 254 y 256 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 05.05.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, una vez en conocimiento los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 07.05.2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, en fecha 09.05.2025, por parte de la Jueza Presidenta Accidental de esta Sala Naemí Del Carmen Pompa Rendón. En ese sentido, se levantó acta de insaculación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección del Dr. Audio Jesús Rocca Teruel para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a esta sala de origen.

Así las cosas, en fecha 19.05.2025, el juez profesional insaculado, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental, de la siguiente manera: La jueza Presidenta Accidental Naemí del Carmen Pompa Rendón y los Jueces Superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel (juez accidental).

En fecha 20.05.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 210-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:



III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Constata esta Alzada que el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

Comenzó el apelante haciendo referencia a que realizó una serie de planteamientos ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales fueron declarados sin lugar, y procedió la jueza a quo a aceptar una errónea imputación por parte de la representación fiscal y seguidamente se procede a declarar en contra de su defendido unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desde su punto de vista le causa un gravamen irreparable, al someterlo a la pena del banquillo.

Manifiesta la defensa que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al solicitar el Ministerio Público una medida de coerción personal como lo es la constitución de una fianza prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido, lo cual desnaturaliza el procedimiento especial para los delitos menos graves, así como al realizarse una calificación jurídica descontextualizada.

Del mismo modo, recalcó que se violentaron los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el ordenamiento jurídico, al momento de decretarse una medida cautelar sustitutiva de carácter excepcional, toda vez que en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solo serán acordadas salvo comprobada contumacia y rebeldía, situación que no ocurrió como se evidencia de las actas procesales, seguidamente indicó que la jueza a quo le negó la posibilidad a su defendido de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se encontraba presente la víctima, como si se tratara de un procedimiento ordinario, es decir, erróneamente como si se tratara la Suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 ejusdem.

Es por todo lo anterior que la defensa denuncia la violación al debido proceso, por considerar que no existen fundamentos de hecho y de derecho; y respecto a la decisión tiene que ser motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, indicando que la juez a quo se limitó a ser un tramitador de lo solicitado por el Ministerio Público, sin resolver motivadamente las peticiones realizadas por la defensa.
Finalmente, solicitó en el punto denominado “Petitorio”, se declare con lugar el recurso, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:

Resaltó que el recurrente apela del auto dictado donde le fue decretada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, argumentando la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, como la errónea aplicación de la ley, así como los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representación Fiscal del Ministerio Publico, que existen suficientes elementes de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, cumpliendo lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo indica el Ministerio Público, que se observa de las actas que conforman la investigación, que el ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, llegó con una actitud agresiva en la emergencia de la clínica Madre Rafols para que su esposa fuera atendida, solicitando una silla de ruedas a un camillero que se encontraba de guardia para el momento, en el mismo acto a razón de no entenderle la solicitud por cuanto el mismo se encontraba alterado, lo cual le tomó al camillero unos minutos el ubicarle una silla de ruedas, lo cual le genero cólera en el ciudadano imputado de autos, quien sin mediar palabras le propino un golpe a la altura del rostro, a su vez lo amenazó vociferando que si le sucedía algo a su pareja iba a causar destrozos en el área de la emergencia y de igual manera atentaría contra su vida, motivo por el cual el ciudadano Oscarvin Reyes, colocó la correspondiente denuncia, resultando posteriormente detenido por los funcionarios policiales el hoy imputado de autos, circunstancias que fueron valoras por el Ministerios Público así como por la juez de control, al momento de imputarle los delitos que le fueron calificados.
Señala el Ministerio Público que en relación a la solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la negativa de la juez a quo de acordarle a su defendido una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por no encontrarse presente la víctima, así como donde señala la inmotivación, y que se hubiera violentado el debido proceso y sus derechos constitucionales, considera que la defensa obvia la libre convicción de la juez y su sana critica al momento de tomar su decisión, la cual fue suficientemente motivada con base a los elementos de convicción aportados al momento de la presentación.

Reafirmó el Ministerio Público que la juez a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, solicitadas por la vindicta pública, dicha medida decretada no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de la cual goza todo procesado hasta que se establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme, por lo que solicita sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa sobre la solicitud de nulidad de la decisión dictada por la juez a quo.

Por último concluyo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juez a quo en su fallo señalo que la imputación de los referidos delitos durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, la cual no implica un carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, apoyando su decisión con un extracto de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.02.2005 la cual señala lo siguiente …omissis… en ese mismo orden de ideas el Ministerio Público trae a colación el contenido de la sentencia N° 234-14 emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16.07.2014 con ponencia de la Jueza Profesional Egleé del Valle Ramírez en la cual se dispone lo siguiente; …omissis…


Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, contra la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por el contrario que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre el imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los siguientes actos del proceso.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 15.03.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Amenaza con Violencia, tipificado en el artículo 175 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento de delitos Menos Graves, en atención a lo preceptuado en los artículos 254 y 256 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su articulo 65 to siguiente

"Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refteran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la noción y crímenes de guerra.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo titulo en el Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la Instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en esta Jurisdicción,

En este sentido, establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelo efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones Inútiles (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: "Observa esto Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutelo judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados" (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Segundo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el articulo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada e gaceta oficial 398.430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresado a partir del 01 de Enero del 2013, conforme lo establecido en el articulo 5 de la precitada resolución, Y ASI SE DECLARA-

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que asi lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren insertas al expediente las respectivas Actas de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 14/03/2025, debidamente firmada por el imputado, respectivamente, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 15/03/2025, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante

aquel que acaba de cometerse En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1ª Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ADALBERTO ENRIQUE URDANETA PAOLINI, titular de la cédula de identidad V-15.061.593, se encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE..

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 ejusdem, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber. 1. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, inserta en el folio 03 y su vuelto, de la presente causa,, 2.- INFORME MEDICO: el cual se le realizó a la victima, de fecha 13-03-2025, suscrita la Dra. María Alejandra Briceño, Medico Cirujano - LUZ, Rif: V-19698972-6, COMEZU: 17457/ Mbps: 112679, el cual riela en el folio 04 de la presente causa, 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de la victima, de fecha 13-03-2025, la cual riela en el folio 05 de la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, la cual riela en el folio 06 y su vuelto, de la presente causa, 5.- ACTA POLICIAL: de fecha 13-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, la cual riela en el folio 07 y su vuelto, y en el folio 08, de la presente causa, 6. DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 14-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, el cual riela en el folio 09 de la presente causa, 7.- INFORME MÉDICO: el cual se le realizó al imputado Adalberto Urdaneta, de fecha 13-03-2025, suscrita por el Dr. Adrian Barboza, Medico General, C.I: 25952452, MPPS: 143554, el cual riela en el folio 10 de la presente causa, 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): de fecha 14-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, el cual riela en el folio trece 13 de la presente causa, 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 14-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, el cual riela en el folio 14 y su vuelto, de la presente causa, 10.- MONTAJE FOTOGRÁFICO: de fecha 14-03-2025, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, el cual riela en el folio 15 de la presente causa, los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 ejusdem; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar "tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la

oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo.

En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, no es procedente en este acto, en virtud que para que se pueda acordar esta Fórmula, en principio, el imputado de autos debe aceptar los hechos que el fiscal le imputa en este acto, situación que no se aprecia de lo expuesto por el imputado de autos; de igual forma, establece el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que "Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima (...), en tal sentido, se desprende de la citada norma que es imprescindible que opere esta condición para que pueda otorgarse la formula; ahora bien, efectivamente se observa que la victima de autos no se encuentra presente en esta audiencia, por lo tanto, no están llenos los presupuestos necesarios para la procedencia de la fórmula, ya que también este juzgado debe proteger los derechos de la victima, sin que esto menoscabe los derechos del imputado de autos, los cuales están siendo salvaguardados en el presente acto. Siendo que la improcedencia en este acto no le suprime la posibilidad de que el imputado en una siguiente oportunidad procesal pueda hacer uso de la fórmula alternativa, puesto que, en caso de que el fiscal presente como acto conclusivo escrito de acusación, y esta sea admitida en audiencia preliminar, y con la victima presente en el proceso, se le impondrá nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y podrá acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Así se declara-

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ADALBERTO ENRIQUE URDANETA PAOLINI, titular de la cédula de identidad V-15.061.593, siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, observado que tiene arraigo en el país y atendiendo el tipo penal imputado, encontrándose a partir de hoy, este ciudadano sometidos al presente proceso, y tomando en cuenta lo solicitado por la Defensa, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE URDANETA PAOLINI, titular de la cédula de identidad V-15.061.593, por su presunta participación en la comisión del delito de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 ejusdem, considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual consiste en 1- La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, 2. la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por la imputada, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONÓMICA para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y en el lapso de 60 días presente el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar estos Jueces de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente como los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Amenaza con Violencia, tipificado en el artículo 175 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem, los cuales tienen penas inferiores a los ocho (08) años, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo una vez el órgano policial recibió la respectiva denuncia, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por los integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta policial de fecha 14.03.2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estos Jueces de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada ha sido establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Amenaza con Violencia, tipificado en el artículo 175 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia considero que la misma era suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales fueron detallados en la recurrida y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la presunta existencia de unos delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al enjuiciable, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En tal sentido, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En relación a la denuncia que la jueza a quo negó la posibilidad a su defendido de someterse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento que la víctima no estaba presente y que era necesaria su comparecencia, constata esta Sala que contrario a lo manifestado por la defensa y tal como lo señaló la juez de instancia en la decisión recurrida, no se observa en la declaración rendida por el ciudadano imputado de actas en la Audiencia de Presentación de Imputado, que el mismo haya solicitado acogerse a la suspensión condicional del proceso, ni que haya aceptado previamente el hecho que se le atribuyó en la imputación fiscal, como lo exige el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La Suspensión Condicional de Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala), observando esta Sala que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna en cuanto a la negación de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no resultaba procedente en el presente caso, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, el imputado en la audiencia de presentación debió solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y aceptar previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su imputación fiscal, lo cual en el caso de marras no ocurrió, así como acompañar una ofertar la reparación social, y el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez. Así mismo, en cuanto a lo señalando por la defensa que la juez a quo manifestó que no se encontraba presenta la víctima, le es pertinente a esta Alzada indicar que se señala en el artículo 359 ejusdem, las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales son: “(…) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, (…)”, ante lo cual la juez de instancia manifestó lo siguiente: “(…) en tal sentido, se desprende de la citada norma que es imprescindible que opere esta condición para que pueda otorgarse la formula; ahora bien, efectivamente se observa que la víctima de autos no se encuentra presente en esta audiencia, por lo tanto, no están llenos los presupuestos necesarios para la procedencia de la formula. (…)”, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, por ello debe ser declarado sin lugar el referido punto de impugnación. Así se decide.-

Finalmente, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la mismas en nada contraría el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025 por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


VI. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025 por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Presidenta Accidental de la Sala






AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 225-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25.


LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ






LSAT/YGP/NPR/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-9320-25
ASUNTO: VP03-R-2025-000211