REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO No. VP03-R-2025-000179.
ASUNTO PRINCIPAL No. 2E-4507-23.
Decisión No. 226-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésimo Tercera (33°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.237.721, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, rechazó el acta de redención de pena efectuado a favor de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Constituida esta Sala por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 02.05.2025, bajo decisión No. 192-25, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Sala que la profesional del derecho Darly Lucena, actuando con el carácter de defensa pública de la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas, en su escrito dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició la parte apelante argumentando su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual rechazó las redenciones de pena obtenidas por la penada a través del trabajo y/o estudio realizado en el Centro de Formación Ana María Campos II, sin valorar debidamente dicha actividad. A juicio de la parte recurrente, tal rechazo impide la actualización del cómputo de la pena, afectando la posibilidad de optar a la libertad condicional, lo cual constituye una vulneración de derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso y la seguridad jurídica.
Continúa señalando quien recurre que, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, el tribunal de instancia debió requerir mayor información o practicar diligencias adicionales antes de decidir. Asimismo, arguye el impugnante que la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio publicada en fecha 03.09.1993 reconoce este derecho en sus artículos 2, 3 y 4, y que los informes emitidos por los Servicios Penitenciarios tienen autonomía, legitimidad y valor probatorio, al igual que los dictámenes de las Juntas de Rehabilitación Social.
Cónsono a lo anterior, quien apela solicita que se verifiquen los correctivos necesarios y se reconozcan las redenciones, a fin de actualizar el cómputo de pena, considerando el pronóstico de conducta positivo consignado en el expediente y permitir el acceso de la penada al beneficio de libertad condicional conforme a derecho.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio”, la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad condicional a favor de su defendida.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Luis Ignacio Goitia Ávila y Frank Junior Primera Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación que tras un análisis exhaustivo del expediente que conforma el presente asunto penal, se constató que el acta de redención de pena presentada por la parte impugnante carece de las cinco firmas exigidas por la normativa penitenciaria, lo que impide su validez legal. Asimismo, indica que esta omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, los cuales exigen una verificación formal, objetiva y documentada de las actividades laborales o educativas que justifican la redención de pena.
En tal sentido, señala quien contesta que la documentación presentada por la defensa no acredita de manera fehaciente el cumplimiento efectivo de las actividades invocadas, ni cuenta con los requisitos de forma y fondo necesarios. Además, arguye que la jurisprudencia nacional, incluyendo la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 24.03.2023 (expediente AA30-P-2022-000221), ha sido clara al señalar que tales requisitos no son meras formalidades, sino garantías esenciales para asegurar la transparencia, la legalidad del procedimiento y el control judicial sobre la ejecución de penas.
Cónsono a lo anterior, a consideración del Ministerio Público, la falta de requisitos esenciales en el acta de redención impide su admisión y genera incertidumbre jurídica, comprometiendo la legitimidad del proceso. Por ello, la vindicta pública solicita a la Corte de Apelaciones que realice una revisión técnica de las actuaciones y emita una decisión conforme a derecho, garantizando el cumplimiento estricto de las normas legales y la protección de las garantías constitucionales.
Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público en su aparte titulado “petitorio” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada de autos y se confirme la decisión impugnada No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó negar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en contra de la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la profesional del derecho Darly Lucena, en su carácter de defensora de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión signada con el No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en contra de su defendida, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2 preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, o conversión, conmutación y extinción de la pena, se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo y el Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.
En este sentido, es necesario señalar que la redención de la pena por el trabajo y el estudio es un beneficio penitenciario mediante el cual la persona privada de libertad puede reducir el tiempo de su condena a través de la participación activa en actividades laborales o educativas dentro del centro penitenciario, ello en atención de los principios de reinserción social y reeducación del penado.
Así las cosas, es necesario indicar que las Redenciones de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra establecida dentro de la disposición normativa contenida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los requisitos que debe cumplir previamente el penado, a los fines que le sea concedido la modalidad solicitada en el caso bajo estudio, Redención de la Pena por Trabajo o Estudio, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 497. Redención efectiva.
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el Interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes”. (Destacado de la Alzada).
Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de dicho beneficio procesal como la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar redención de la pena por el trabajo y por el estudio, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.
Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:
“Del minucioso análisis efectuado a la presente causa seguida en contra de la penada KAREN ELISA VILLEDIEGO MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.237.721, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (510 gramos de marihuana súper crispy), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO: se observa que corre inserta a la presente causa, acta de redención suscrita en fecha 01/08/2024, procedente del CENTRO DE FORMACION FEMEΝΙΝΟ ΑΝΑ MARIA CAMPOS II, en la cual se deja constancia que la penada presuntamente desarrollo múltiples actividades desde el 01/09/2021, al 26/111/2023 y desde 12/12/2023 al 31/07/2024; En tal sentido esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del acta de redención remitida por la Directora del CENTRO DE FORMACION FEMENINO ANA MARIA CAMPOS II, que el acta de la junta de trabajo para la redención se encuentra suscrita y firmada por la Rep. Atención Integral, Trabajador Social, Control-Penal, y là Directora CFFMCII; es decir, por cuatro personas.
Ahora bien, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, establece lo siguiente
La Junta de trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1- El director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe.
2- El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada.
3- Tres representantes del equipo de atención integral."
De igual manera el artículo 157 ejusdem, prevé lo siguiente:
"A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas de la penada o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento."
Por su parte, el articulo 158 ibídem, establece textualmente que:
"La función principal de la junta designada por el poder popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que a los fines de realizar la redención de la pena por el trabajo o el estudio realizado por algún penado, debe estar constituida una junta de trabajo, conformado por cinco miembros, que deberá verificar minuciosamente el trabajo 0 estudio desempeñado por cada uno de la penada objeto de redención.
En el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, el acta de junta de trabajo se encuentra suscrito por cuatro miembros, es decir, que la junta de trabajo no se encuentra constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que a criterio de quien aquí decide, la redención efectuada a favor de la penada de actas, no reúne los requisitos de Ley, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es rechazar por improcedente la mencionada acta de redención, de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Rechazar el acta de redención de pena efectuada a favor de la ciudadana KAREN ELISA VILLEDIEGO MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad NV-20.237.721, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Directora del CENTRO DE FORMACION FEMENINO ANA MARIA CAMPOS II, y al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las Boletas de Notificación a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Regístrese la presente Decisión, publíquese y notifíquese.” (Destacado Original).
De la decisión objetada se observa que la juzgadora de instancia resolvió rechazar la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en contra de la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en autos, por considerar que el acta de redención no cumplía con lo preceptuado en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, al no estar la Junta de Trabajo que avaló dicha redención legalmente conformada, ya que dicha acta solo se encuentra suscrita por cuatro (04) miembros que integraron la referida junta de trabajo, siendo que conforme lo establece la referida norma ut supra mencionada, dicha Junta de Trabajo debió estar conformada por cinco (05) miembros, considerando la juzgadora que por ese motivo no se cumplía con los requisitos consagrados para su otorgamiento.
En este sentido, tomando en cuenta el caso bajo estudio, resulta propicio para este Cuerpo Colegiado, traer a colación la disposición normativa contemplada en las excepciones previstas en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 498
El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente". (Destacado de la Alzada).
Asimismo, considera oportuno este Cuerpo Colegiado señalar que, la redención de la pena por el trabajo y el estudio no constituye un derecho absoluto del penado o penada, sino un beneficio que está sujeto al cumplimiento estricto de los requisitos legales, así como la efectiva y comprobada participación en las actividades laborales o educativas debidamente autorizadas, evaluadas y certificadas por la autoridad competente del centro penitenciario.
Cónsono a lo anterior, es necesario traer a colación el precepto contemplado en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario que establece lo siguiente:
“Artículo 62 Junta de Trabajo.
La Junta de trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1- El director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe.
2- El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada.
3- Tres representantes del equipo de atención integral."
Dentro de este contexto, observa este órgano revisor que en relación con el acta de redenciones presentada en fecha 01.08.2024 por la Junta de Trabajo Evaluadora del Centro Penitenciario “Ana María Campos ll”, que riela inserta al folio No. 212 de la pieza denominada “recurso de apelación”, que dicho documento se encuentra suscrito únicamente por cuatro (04) miembros de la Junta de Trabajo para Redención de Pena, siendo estos un representante de Atención Integral, un Trabajador Social, un funcionario de Control Penal y la Directora del Centro de Formación; en este sentido, es necesario señalar que la exigencia de que la junta de trabajo esté integrada por “(…) 1. El director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe. 2. El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada. 3. Tres representantes del equipo de atención integral.", constituye una garantía destinada a asegurar una evaluación integral y objetiva de la privada de libertad, por lo que dicha omisión supone una infracción directa a la norma y, por ende, impide que el acta pueda ser valorada válidamente; no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, toda vez que lo decidido por la jueza de instancia no implica un pronunciamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de la información presentada.
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constatan del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la jueza que regenta el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y por el Estudio, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado normativa y jurisprudencialmente, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas, no podía optar a tal beneficio, por no cumplir el acta de redenciones con los requisitos exigidos por la norma, por tanto, lo decidido por la jueza a quo está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Darly Lucena, actuando con el carácter de defensa de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2025 por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésimo Tercera (33°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.237.721.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23.
Decisión No.: 226-25