REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000232.
Asunto Principal No. 11C-9338-25.
Decisión No. 223-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000232 / 11C-9338-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 25.04.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, defensora pública titular Trigésima Primera (31°), adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las ciudadanas Anyibel Carolina Montiel Montiel y Demelin Yohana Flores Báez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-26.907.733 y V.- 27.059.139, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 286-25 dictada en fecha 09.04.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizo los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas ut supra mencionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el Uso de Telefonía Celular y el Internet de los establecimientos Penitenciarios, Retraso u Omisión Intencional de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE


Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000232 / 11C-9338-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, en su condición de defensora pública de las ciudadanas Anyibel Carolina Montiel Montiel y Demelin Yohana Flores Báez, plenamente identificadas en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del según se evidencia del “ Acta de Audiencia oral de de presentación de imputado”, de fecha 09.04.2025 que riela inserta al folio No. 12 del cuadernillo de apelación, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de las ciudadanas antes mencionadas en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09.04.2025, tal y como se observa en el folio No. 12-21 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la defensa del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 25.04.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 37-38 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidas, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem. En tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa pública, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 05.05.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela inserta al folio No. 11 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 09.05.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 27 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la parte recurrente promovió como medios probatorios la totalidad de las actas que conforman el expediente No. VP03-R-2025-000232 / 11C-9338-25, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-

Vlll. DECISIÓN

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.04.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, actuando con el carácter de defensa de las ciudadanas Anyibel Carolina Montiel Montiel y Demelin Yohana Flores Baez, dirigido a impugnar la decisión No. 286-25 dictada en fecha 09.04.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 09.05.2025 por la fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se inadmite las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.04.2025 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, defensora pública titular Trigésima Primera (31°), adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las ciudadanas Anyibel Carolina Montiel Montiel y Demelin Yohana Flores Baez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-26.907.733 y V.- 27.059.139, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 286-25 dictada en fecha 09.04.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 09.05.2025 por la fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-25 de la causa No. VP03-R-2025-000232 / 11C-9338-25.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000232 / 11C-9338-25.
Decisión No.: 223-25.