REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO :VP03-R-2025-000207
ASUNTO PRINCIPAL:12C-32318-25
Decisión No. 224-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.05.2025 da entrada como reingreso a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000207/12C-32318-25, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 02.04.2025 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Gloreddy del Carmen Laguna González, titular de la cédula de identidad No. V-24.381.155, dirigido a impugnar la decisión No. 663-25 emitida en fecha 23.03.2025 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y, Abuso Sexual con Penetración Agravada, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida ley especial, en perjuicio del menor C.L (11 años de edad). Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 02.05.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como abogada defensora de la ciudadana Gloreddy del Carmen Laguna González, plenamente identificada en actas; carácter que se desprende del “Acta Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 23.03.2025, inserta a partir del folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer la acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 23.03.2025, tal y como consta en los folios diez (10) al catorce (14) de la incidencia de apelación, quedando notificada quien acciona del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 02.04.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 09.04.2025, según se evidencia del folio cinco (05) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 17.04.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Observa esta Alzada del escrito de apelación, que la parte recurrente ofertó como pruebas “la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados” requiriendo igualmente en el capitulo atinente a la promoción de pruebas: “al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones (…) realice de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso”, pruebas que no fueron consignadas por la accionante en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas a través de su escrito de contestación. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.04.2025 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Gloreddy del Carmen Laguna González, titular de la cédula de identidad No. V-24.381.155, dirigido a impugnar la decisión No. 663-25 emitida en fecha 23.03.2025 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de contestación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena solicitar a través de la secretaría de esta Sala, al Juzgado a quo la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 12C-32318-25, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.04.2025 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Gloreddy del Carmen Laguna González, titular de la cédula de identidad No. V-24.381.155, dirigido a impugnar la decisión No. 663-25 emitida en fecha 23.03.2025 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de contestación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Finalmente, se ordena solicitar a través de la secretaría de esta Sala, al Juzgado a quo la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 12C-32318-25, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 224-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000207/12C-32318-25.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-32318-25.
ASUNTO: VP03-R-2025-000207