REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000231.
ASUNTO PRINCIPAL: C01-183-2025
Decisión No. 216-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en 22.05.2025 recibe y da entrada, a la actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000231 / C01-183-2025, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 07.04.2025, por el profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.045.849 y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.860, dirigido a impugnar la decisión No. 0240-25, emitida en fecha 02.04.2025, dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de eiusdem: Uso Indebido de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, todo en perjuicio del estado venezolano y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, en atención a lo preceptuado en los artículos 373 y siguientes de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.05.2025, se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

De la acción recursiva ejercida por el profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.045.849 y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.860, carácter que se desprende del correspondiente “AUTO DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO”, inserto en el folio sesenta y uno (61) del recurso de apelación, donde se verifica que consta la aceptación y juramentación por parte del defensor privado, de fecha 01.04.2025, realizado por el mencionado profesional del derecho; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 02.04.2025, tal y como consta en los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa privada del contenido del fallo al término de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta respectiva, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 07.04.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del sello húmedo estampado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento a lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-


VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 11.04.2025, según constan del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, en fecha 23.04.2025, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho, por lo que al haber sido presentado en tiempo hábil esta Sala admite la presente contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

Se deja constancia que el defensor privado Juan Carlos Granadillo Parra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.045.849 y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.860, plenamente identificados en actas, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal C01-183-2025, sin embargo no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto en 07.04.2025, por el profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.045.849 y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.860, dirigido a impugnar la decisión No. 0240-25, emitida en fecha 02.04.2025, dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente admitir la contestación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido consignada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal y, finalmente inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.04.2025, por el profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Segundo Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.045.849 y Jhon Dubomnet Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.860, dirigido a impugnar la decisión No. 0240-25, emitida en fecha 02.04.2025, dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, establecido en el en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 216-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000231 / C01-183-2025.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: C01-183-2025.