REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000230.
Asunto Principal No. TPM-1218-25.
Decisión No. 215-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000230 / TPM-1218-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 23.04.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, defensora pública provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Jeremy Enrique Rosales Perozo, titulares de la cédula de identidad No. V.-30.354.942, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 04.04.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizo los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Obstrucción de la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en atención a lo preceptuado en los artículos 354 y 356 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000230 / TPM-1218-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de defensora pública del ciudadano Jeremy Enrique Rosales Perozo, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del según se evidencia del “Acta de audiencia de presentación de imputado”, de fecha 04.04.2025 inserta al folio No. 15 de la pieza denominada “Presentación”, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04.04.2025, tal y como se observa en el folio No. 15-23 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la defensa del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 23.04.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 17-19 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 30.04.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 09 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 07.05.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 10 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-

Vlll. DECISIÓN

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.04.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, defensora pública provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Jeremy Enrique Rosales Perozo, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 04.04.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 07.05.2025 por la fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que tanto el recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-

lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.04.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, defensora pública provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Jeremy Enrique Rosales Perozo, titular de la cédula de identidad No. V.-30.354.942, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 04.04.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 07.05.2025 por la fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 215-25 de la causa No. VP03-R-2025-000230 / TPM-1218-25.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000230 / TPM-1218-25.
Decisión No.: 215-25.