REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000228
Asunto Principal N°: 4C-2797-25
Decisión Nº: 218-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000228 / 4C-2797-25 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, dirigido a impugnar la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo, atendiendo al contenido de los artículos 236 y siguientes ejusdem, decretó en contra de la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, según lo prescrito en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintidós (22) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha cuatro (04) de abril de 2025, inserta al folio N° 63 del cuaderno de apelación, oportunidad en la cual los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, supra identificada, en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha cuatro (04) de abril de 2025, tal y como consta en folios Nos. 105-109 de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 76 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, la defensa técnica procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 121-123 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento la disposición normativa preceptuada en dicho ordinal, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de presentación realizada con ocasión a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, plenamente identificada en actas, oportunidad en la cual se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano; por lo que el motivo del fallo impugnado no se subsume en el supuesto de ley alegado por los apelantes.
Ante tal incidente, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a enmendar dicho error, bajo el amparo del principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, constatando así que el fallo objetado en efecto, es recurrible, pero de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“(...) En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
Así las coas, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión cuestionada es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, plenamente identificada en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha treinta (30) de abril de 2025, lo cual consta en el folio N° 114 de las presentes actuaciones. A tal efecto, la representación fiscal procedió a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha siete (07) de mayo de 2025, -tercer (3°) día- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 115-119 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal natural de la causa; por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la representación fiscal ofreció como medio probatorio en su escrito de contestación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 4C-2797-25, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por los recurrentes, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, dirigido a impugnar la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció pruebas en acompañamiento con su respectivo escrito ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en el escrito de contestación, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIll
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, dirigido a impugnar la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal, por no haber sido consignadas conjuntamente con el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 218-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000228 / 4C-2797-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS