REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000221
Asunto Principal N°: 1C-2025-055
Decisión Nº: 219-25
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000221 / 1C-2025-055 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Enmanuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.184, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Anthoni Daniel Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.580.347 y Wilfrido José Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.954.326, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-346-2025 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en el acto preliminar; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinte (20) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Enmanuel González, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, orientada al folio N° 12 del cuaderno de apelación, oportunidad en la cual, el abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa de los ciudadanos Anthoni Daniel Camacho Sivira y Wilfrido José Camacho Sivira, supra identificados, en los actos del proceso instruido en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actas insertas al expediente que la decisión objeto de impugnación fue dictaminada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, según consta en los folios Nos. 30-36 del cuaderno de apelación, con ocasión a la cual la parte accionante quedó debidamente notificada al término de la audiencia oral llevada a efecto, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 17 de la pieza en mención, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha siete (07) de abril de 2024.
En tal sentido, determinan quienes aquí deciden que la acción fue incoada extemporáneamente, por cuanto se verifica que para la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día nueve (09) de abril de 2025, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles a la fecha de su interposición, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, el cual fue confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Control, orientado a los folios Nos. 60-62 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, consideran oportuno las integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, según el cual:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Destacado este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, ello cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de estricto orden público y en modo alguno puede ser relajado por las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 reiteró lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, de lo cual se destaca lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente indicar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, siendo que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De manera que, habiendo transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produciría una trasgresión de los principios procesales prescritos en la norma adjetiva penal.
Con relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, de fecha once (11) de agosto de 2009, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).
En estos términos, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Con base en disposiciones legales y jurisprudenciales supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Enmanuel González, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Anthoni Daniel Camacho Sivira y Wilfrido José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia que por vía de consecuencia, acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Enmanuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.184, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Anthoni Daniel Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.580.347 y Wilfrido José Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.954.326, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-346-2025 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Enmanuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.184, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Anthoni Daniel Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.580.347 y Wilfrido José Camacho Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.954.326, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-346-2025 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 219-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000221 / 1C-2025-055.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000221
Asunto Principal N°: 1C-2025-055
Decisión N°: 219-25