REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000214
Asunto Principal N°: 9C-19036-24
Decisión Nº: 217-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000214 / 9C-19036-24 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Janin Elena Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 515-25 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la desestimación de la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.757.143, por la presunta comisión del delito de Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 del a Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previamente impuestas sobre la encartada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 9° ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinte (20) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la abogada Janin Elena Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la representación fiscal del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 139-140 de la pieza principal, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 138 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 15-22 de la incidencia recursiva, por lo que, se observa que la representación fiscal dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representante de la Fiscalía Vigédima Sexta (26º) del Ministerio Público ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento la disposición normativa preceptuada en dicho ordinal, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia preliminar celebrada con ocasión al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, el cual fue desestimado por el órgano jurisdiccional, acarreando como consecuencia jurídica el sobreseimiento provisional del asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 del a Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, observa esta Sala que el fallo impugnado, contrario a lo alegado por la vindicta pública, no se subsume en el supuesto de ley señalado, pues la misma en modo alguno pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, no obstante, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enmendar dicho error, bajo el amparo del principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, constatando así que la decisión cuestionada en efecto, es recurrible, pero de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“(...) En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión cuestionada es recurrible, por cuanto alude a la desestimación de la acusación fiscal formalizada en contra de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, plenamente identificada en actas, que acarreó como consecuencia, el sobreseimiento provisional del asunto instruido por la presunta comisión del delito de Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 del a Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que los profesionales del derecho Irvin Leal, Luis Paz y Jesús Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 48.438, 1.954 y 169.866, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, -cuya legitimidad se constata del “Acta de Presentación de imputados”, orientada al folio N° 30 de la pieza principal, según los postulados legales-, quedaron debidamente emplazados en fecha catorce (14) de abril de 2025, lo cual verifica en el folio N° 10 y su vuelto de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, el abogado Irvin Leal, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 13-14 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, quedó debidamente emplazada de la interposición del recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, según se evidencia de los folios Nos. 11-12 de las presentes actuaciones.

VIl
DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que las partes intervinientes, entiéndase la representación fiscal y la defensa técnica, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.-

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Janin Elena Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 515-25 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Irvin Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 48.438, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, en contra del recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la abogada Janin Elena Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 515-25 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Irvin Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 48.438, en su condición de defensor privado de la ciudadana Maibel Selena Contreras Marín, en contra del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 217-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000214 / 9C-19036-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000214
Asunto Principal N°: 9C-19036-24
Decisión N°: 217-25