REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000213.
Asunto Principal No. 1E-3506-21.
Decisión No. 220-25.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000213 / 1E-3506-21, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mairovis Villa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.722, quien refiere actuar con el carácter de defensa privada de la ciudadana Ángela Gabriela Quintana Duran, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.294.329, dirigido a impugnar la decisión No. 429-25, de fecha 14.03.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, declaró con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público, en relación a la nulidad absoluta de la decisión No. 426-24 dictada en fecha 25.10.2024 mediante la cual se decretó el computo con Redención de la Pena a favor de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal , cometido en perjuicio de la niña S.S.S.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000213 / 1E-3506-21, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IIl. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este órgano revisor que la profesional del derecho Mairovis Villa, presentó el recurso de apelación de auto alegando ser la defensa técnica de la imputada Ángela Gabriela Quintana Duran, plenamente identificada en actas, no obstante, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que la referida abogada aparentemente incoa el escrito en cuestión, no se encuentra estampada la rúbrica de la misma, por lo que, no se puede determinar con certeza si es la recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho, son los siguientes:

• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:

• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.
De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de éste y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte de el o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).


Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de apelación con la rúbrica de la recurrente, tal y como se evidencia del folio Nº 10 de la incidencia recursiva donde se observa que no se encuentra la rúbrica en la acción incoada, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Cuerpo Colegiado de comprobar si ciertamente la abogada en cuestión interpuso el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de auto es declarar inadmisible el recurso de apelación presuntamente incoado por la profesional del derecho Mairovis Villa, quien, según el escrito no firmado, actúa como defensa técnica de la imputada de actas. Así se declara.-


lV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos en declarar inadmisible por falta de firma el recurso de apelación presuntamente incoado por la profesional del derecho Mairovis Villa, quien refiriere actuar con el carácter de defensa de la ciudadana Ángela Gabriela Quintana Duran, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión No. 429-25, de fecha 14.03.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por la profesional del derecho Mairovis Villa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.722, quien refiere actuar con el carácter de defensa privada de la ciudadana Ángela Gabriela Quintana Duran, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.294.329, dirigido a impugnar la decisión No. 429-25 de fecha 14.03.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente -
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 220-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000213 / 1E-3506-21.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS






































YGP//NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000213 / 1E-3506-21.
Decisión No.: 220-25.