REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto Penal No. VP03-R-2025-000150.
Asunto Principal No. 9C-18995-25.
Decisión No. 221-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2025 por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.898, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello y Yenri Enrique Repizo Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.680.531 y V.-20.987.831, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión No. 431-25, de fecha 26.02.2025, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica.
En consecuencia, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1. David Jesús López Bello, por la comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano 2. Yenry Enrique Repizo Dávila, los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente, acodó declarar sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i opuesta por la defensa; de igual forma declaró sin lugar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir;
También, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 y; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, en calidad de ponente a la jueza superior Dra. Yenniffer González Pírela,
Sin embargo, en fecha 31.03.2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pírela, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
Asimismo, en fecha 31.03.2025, se admitió la incidencia de inhibición planteada bajo decisión No. 149-25 y, en esa misma fecha mediante decisión No. 150-25, se declaró con lugar la incidencia presentada por la jueza ad quem.
Consecutivamente, en fecha 02.04.2025, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. Nury Norvelia Guerrero Granadillos, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. Yenniffer González Pírela, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.
Seguidamente, en la misma fecha, se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por las Juezas Superiores Dra. Naemí Del Carmen Pompa Rendón (Presidenta accidental y ponente), Dra. Leivys Sujei Azuaje Toledo, y la Dra. Nury Norvelia Guerrero Granadillos (Jueza Accidental).
Por su parte, en fecha 02.04.2025, se levantó auto de reasignación de ponencia le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25, a la jueza superior Naemí Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Jesús López Bello y Yenri Enrique Repizo Dávila, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 431-25, emitida en fecha 26.02.2025 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado, “lll De la motivación del recurso, primera denuncia”, argumentando que el juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, por considerar que dicha decisión vulnera los derechos y garantías que le asisten a sus defendidos. En tal sentido, señala quien recurre que el juez a quo incumplió su rol de director del proceso al no controlar ni sanear irregularidades graves, particularmente la omisión del Ministerio Público de practicar entrevistas a funcionarios actuantes que habían sido acordadas como diligencias urgentes, lo que genera un daño irreparable a los imputados de autos.
Asimismo, dicha omisión constituye, a juicio de la defensa, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a sus defendidos, en tanto que el juzgador de instancia impidió la posibilidad de obtener elementos de descargo fundamentales para esclarecer los hechos y ratificar la inocencia del imputado. A pesar de que el Ministerio Público justificó no realizar dichas diligencias con base en su consideración inicial de pertinencia, se trataba de actos previamente acordados por la misma Fiscalía, lo cual revela negligencia en la conducción de la investigación.
Cónsono a lo anterior, la parte recurrente sustenta su argumentación en lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconocen el deber del Ministerio Público de valorar y ejecutar diligencias promovidas por la defensa y la obligación del juez de corregir desviaciones procesales que vulneren derechos constitucionales, aun de oficio.
Bajo este hilo argumentativo, a consideracion del recurrente el juez a quo incurrió en una errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien negó la nulidad bajo el argumento de que la defensa no ejerció oportunamente el control judicial. Sin embargo, la defensa sostiene en que la omisión alegada deriva del incumplimiento del deber de impulso procesal del Ministerio Público, lo cual no podía ser subsanado mediante el ejercicio del control judicial por parte de la defensa.
Dentro de este contexto, a consideracion de la defensa el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público está afectado por una nulidad absoluta que no puede ser convalidada, y que al no haber sido corregida por el juez de Control, se causó un gravamen irreparable y se aprobó una clara vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, principios de orden público que deben ser tutelados incluso de oficio.
Continúa la defensa planteando una segunda causal de nulidad absoluta, argumentando que las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, se efectuaron sin la debida dirección del Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en los artículos 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, señala la parte impugnante que la investigación policial se inició tras dos denuncias: la primera en fecha 16.07.2024, y la segunda en fecha 23.08.2024, pero en ningún momento se notificó al Ministerio Público dentro del lapso legal de doce (12) horas ni se limitaron a practicar diligencias urgentes, como exige la norma. Por el contrario, los funcionarios adscritos al GAES-11-ZULIA realizaron una serie de actuaciones de forma unilateral, sin orden ni supervisión fiscal, entre ellas detenciones, experticias, entrevistas y recolección de evidencias, extendiéndose estas diligencias por más de cinco (05) meses antes de emitirse formalmente una orden de inicio de investigación en fecha 13.11.2024.
Por lo tanto, a juicio del recurrente, dichas actuaciones, entre las cuales destacan detenciones, retenciones, experticias técnicas, entrevistas, inspecciones y cadena de custodia, constituyen una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo nulas de pleno derecho, al no haberse respetado la subordinación funcional de los cuerpos policiales al Ministerio Público conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1729 de fecha 06.10.2006).
Asimismo, señala quien recurre su disconformidad con el juez de Instancia al haber valorado estas actuaciones arbitrarias, dándoles efecto jurídico a pesar de que fueron obtenidas de manera ilegítima, incluso avalando una detención que no fue ordenada por la Fiscalía ni calificada correctamente, lo cual también vulnera el artículo 44 de la Constitución sobre la libertad individual.
En virtud de lo expuesto, la defensa solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprometidas garantías constitucionales fundamentales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente en su escrito impugnativo dirigida a: “la inadmisión de los medios de pruebas promovidos”, señala que a su consideracion el juez a quo no solo desestimó indebidamente la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa cometida por el GAES-11-ZULIA, sino que además admitió pruebas promovidas por el Ministerio Público a pesar de que las mismas se originaron en actuaciones viciadas, además, estas pruebas, según la defensa, carecen de certeza y legalidad por haber sido obtenidas mediante medios ilícitos, en contravención del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual prohíbe expresamente el uso de evidencias obtenidas con violación de derechos fundamentales.
Asimismo, quien apela sostiene que toda prueba obtenida mediante procedimientos ilícitos —como tortura, coacción o violación de la intimidad— carece de valor probatorio y debe ser excluida, conforme a la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, también reconocida por el Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia y doctrina nacional respaldan que cualquier medio probatorio obtenido al margen del debido proceso es nulo de pleno derecho, así como cualquier prueba derivada de esta.
Además, señala el impugnante que admitir dichas pruebas no solo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que contradice los principios constitucionales que rigen el Estado de Derecho en Venezuela, comprometiendo la legalidad y legitimidad de la actuación del Ministerio Público, al fundamentar su acusación en pruebas ilícitas.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el apelante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en su escrito impugnativo y; en consecuencia, se anule la decisión impugnada No. 431-25, dictada en fecha 26.02.2025 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacin, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez , quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, contra Extorsion y Secuestro, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, en su aparte titulado “de los alegatos expuestos por la vindicta pública” señalando que la decisión dictada por el juez que preside el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue dictada con apego a derecho. Asimismo señala que el juez a quo valoró correctamente los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen vínculos claros entre los imputados y los delitos que se les atribuyen.
En tal sentido, arguye quien contesta que existen suficientes fundamentos jurídicos y fácticos para imputar a los ciudadanos David Jesús López Bello, por la comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en relación al ciudadano Yenry Enrique Repizo Dávila, los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, señala la vindicta pública que la defensa cuestionó la validez de las entrevistas de los funcionarios actuantes, pero la Fiscalía aclaró que su comparecencia fue promovida tanto durante la investigación como en el escrito de acusación, lo que garantiza que sus testimonios podrán ser oídos en juicio.
De igual forma, la representación fiscal del Ministerio Público reitera que el auto de apertura a juicio y la medida privativa de libertad fueron dictados tras un análisis detallado de los alegatos y de los requisitos procesales, por lo que el juez de instancia evaluó la gravedad de los delitos, el riesgo de fuga y de obstaculización del proceso, así como la proporcionalidad de la medida cautelar, en conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no se constata vulneración de derechos constitucionales o legales.
Finalmente, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control en contra de los imputados de autos.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó entre otras cosas declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica.
En consecuencia, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos David Jesús López Bello, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano Yenry Enrique Repizo Dávila, los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente, acodó declarar sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i opuesta por la defensa; de igual forma declaró sin lugar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir;
También, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 y; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa privada, se centra en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del imputado de autos en la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada por causarle un gravamen irreparable a sus defendidos.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como la denuncia planteada por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia No. 439 de fecha 02.08.2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los aludidos criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera el a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Circunscritos al caso de autos, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Oídos los fundamentos de las peticiones
Presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y su defensa de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno da Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, este Tribunal PASA A VERIFICAR, Si los mismos son presentados en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputado DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad NV 19.680 531 y 2 YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N' V-20.987 381 así como Identificó plenamente o que cumple con el primer requisito, previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación ciara precisa circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a la imputada y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este Juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4 evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano DAVID JESUS LOPEZ BELLO, el delito de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritas en esta acusación considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito Finalmente, en cuanto al numeral 6", el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, vale decir que los ciudadanos 1-DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad NV-19 680 531 y 2. YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20 987 381. En relación a la nulidad alegada por la defensa técnica conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:…” existen actos saneables y no saneables, los no saneables han de considerarse porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o si interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrita forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. Es preciso recalcar que la defensa manifiesta que la representación fiscal negó una solicitud de la defensa, no evidenciando este Jugador que la defensa haya Introducido un control Judicial por ante este juzgado, no observando la posibilidad de anular la investigación toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales, Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14/11/2018, que en el mismo se acusa a los ciudadanos DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V.-19 680.531 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N" V.-20.987.381. las delitos de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal previo análisis del mismo procede este Juzgador de Merito a realizar las siguientes consideraciones. Del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capítulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, es por ello que su conducta se ven comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público: siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que no se le vulnera derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del Acusado y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 28 numerales 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de éste órgano jurisdiscente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba, a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa solicitando la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR SE DECLARA SIN LUGAR, ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del Acusado, así como también de los hechos narrados y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el escrito acusatorio, se concluye que los referidos hechos so subsumen en los tipos penales ut supra mencionados y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez Juicio, por cuanto este juzgado admitió la acusación fiscal en su totalidad ya que esta cumplió con los requisitos de forma y material, establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y la Investigación se encuentra detalladamente cumplida, es por lo que por ende no cabria lugar a esta petición.
De igual forma verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y En consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 en el Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados 1.-DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad NV 19.680.531 y 2. YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20 987 381. Y ASI SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS AL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los ciudadanos 1-DAVID JESUS LOPEZ BELLO Fular de la cedula de identidad N° V.-19,680,531 y 2. YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N V-20.987.381, hoy acusado, de sus derechos y garantías, explicándole el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y articulo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y público. Ahora bien se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al mencionado imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendía perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas. Considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para garantizar su derecho a la defensa, por lo que sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, manifestaron: 'DESEO IRME A JUICIO, NO VOY A ADMITIR HECHOS, ES TODO”.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguida, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No 6.078 del 15 de Julio de 2012, impuesto a los ciudadanos acusados 1.-DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N V-19 680.531 y 2 YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N V-20.987 381, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del referido imputado e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde el acusado na manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, es por lo que este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados: DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19 680.531 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N V.-20.987.381, los delitos de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla. Asimismo, se da instrucciones al Secretaria de este Despacho para que tomo la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contiene para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pernal, publicado en gaceta oficial No. 6.644 del 17 de Septiembre de 2021, con vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley. ACUERDA:
PRIMERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales, por cuanto este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa y Del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando este Jugador que la defensa haya introducido un control Judicial por ante este juzgado, no observando la posibilidad de anular la investigación, de los hechos que se desprenden en el Capítulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, es por ello que su conducta se ven comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por al Ministerio Público.
SEGUNDO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto interpuesta en contra de los ciudadanos DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V.-19 680.531 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N" V-20 987 381 los delitos de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Peral, conforme el articulo 313.2ª del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.
TERCERO:
SE DECLARA SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 28 numerales 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de las requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta faso del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basaren hechos que constituye materia de fondo, y se mantiene la calificación jurídica indicada en of Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación Jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal.
CUARTO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que una vez Verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del Acusado, así como también de los hechos narrados y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el escrito acusatorio se concluye que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales ut supra mencionados y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pernal y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez Juicio, por cuanto este juzgado admitió la acusación fiscal en su totalidad ya que esta cumplió con los requisitos de forma y material establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y la Investigación se encuentra detalladamente cumplida, es por lo que por ende no cabria lugar a esta petición.
QUINTO:
SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra del hoy acusado ut supra indicada, la defensa ahora se acogen al principio de la comunidad de la prueba como garantía procesal, conforme el artículo 313.9º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012. Asimismo se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal.
SEXTO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y SE ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19 680.531 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.987.381, los delitos de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEPTIMO
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID JESUS LOPEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V.-19 680.531 por los delitos de COMPLICIDAD EN El DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano YENRY ENRIQUE REPIZO DAVILA, titular de la cedula de identidad N" V.-20.987.381, los delitos de PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012.
Del citado extracto se observa que el juez a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes, consideró que lo procedente en derecho en el caso de de autos era admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1. David Jesús López Bello, por la comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano 2. Yenry Enrique Repizo Dávila, los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, de la decisión supra transcrita, este Tribunal colegiado verifica que el juzgador de instancia actuó conforme a derecho al momento de ejercer el control material de la acusación, toda vez que, al realizar dicho análisis, constató que la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su debida admisión. En este sentido, la acusación presentada por el Ministerio Público contenía los datos pertinentes a identificar a las partes, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, la calificación jurídica correspondiente, así como la expresión de los elementos de convicción que la fundamentaban, todo lo cual permitió a la jueza de instancia verificar la legalidad y pertinencia del acto conclusivo presentado.
Cónsono a lo anterior, tal control no constituye una mera revisión formal, sino que implica un examen detallado del contenido de la acusación para determinar si la misma se ajusta a los requisitos legales que permiten su admisión. En este caso, el juez de mérito verificó que la acusación reunía todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para su admisión, garantizando de esta manera el respeto al debido proceso y las garantías constitucionales, permitiéndole conocer a los imputado de autos con exactitud los cargos que se le atribuyen y los fundamentos probatorios de los mismos, lo cual es esencial para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, la actuación de la a quo se enmarca, entonces, dentro de las competencias que le atribuye la ley, demostrando un proceder ajustado a derecho.
Ahora bien, en relación con el alegato de la defensa en torno a que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no rindieron declaración durante la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario para este Órgano Revisor señalar que se evidencia de actas que el Ministerio Público en su escrito de acusación presentado en fecha 20.12.2024, el cual riela a los folios Nos. 74-86 de la pieza principal, promovió expresamente como medios de prueba los testimonios de los referidos funcionarios policiales, promoción a la cual se adhirió expresamente la defensa técnica de los imputados de autos en su escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme al principio de comunidad de la prueba, lo cual implica una manifestación de conformidad y aceptación respecto a su pertinencia y legalidad.
Asimismo, es menester señalar que dicha prueba fue debidamente admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado, serán objeto de su control efectivo durante el eventual juicio oral y público, etapa procesal en la que ambas partes — tanto el Ministerio Público como la defensa— podrán ejercer sus derechos al interrogatorio y contradictorio, bajo las garantías del derecho a la defensa preceptuadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el juzgador de instancia en aplicación a los principios de inmediación y contradicción, apreciará conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio ofertado por las partes.
Por otro lado, es menester indicar que si el recurrente consideraba indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste a sus defendidos, la declaración de los funcionarios actuantes, bien pudo haber acudido ante el Tribunal de Control a fin de solicitar un control judicial, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, al no haber hecho uso de dicha facultad procesal en el momento oportuno, no puede pretender ahora fundar su inconformidad en una supuesta omisión de actos que, en todo caso, estaban dentro del ámbito de su iniciativa y carga procesal. Motivo por el cual esta Sala considera procedente en derecho declarar sin lugar la denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el supuesto vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en modo alguno genera un gravamen irreparable a las partes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2025, por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, actuando con el carácter de defensa privado de los ciudadanos David Jesús López Bello y Yenri Enrique Repizo Dávila; contra la decisión No. 431-25, emitida en fecha 26.02.2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03. 2025 por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.898, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos David Jesús López Bello, titular de la cedula de identidad No. V-19.680.531 y Yenri Enrique Repizo Dávila, titular de la cedula de identidad No. V.-20.987.831.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 431-25, emitida en fecha 26.02.2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente
NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS
-Jueza Accidental-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 221-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
YGP/PEVP/NCPR// marge.s :*
Asunto Principal: VP03-R-2025-000150 / 9C-18995-25.
Decisión No. 221-2025