REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2025
215º y 166º


Asunto Principal N°: 8C-18371-18.
Decisión N°: 222-25.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.500 y 114.920, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón y José Alberto Vera Hernández, titulares de la cédula de identidad N° V-19.177.095 y V-10.918.052, en contra de la decisión N° 328-24 de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa seguida en contra del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), representado por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.808, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2025 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 092-25 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón y José Alberto Vera Hernández -víctimas en la presente causa-, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 328-24 de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la parte recurrente alegando que quien presentó la solicitud de la prescripción de la acción penal es el abogado Jesús Ramón González Moreno, quien también funge como secretario del Consejo Superior de la Sociedad Civil sin fines de lucro denominada Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), actuando por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control, con poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el N° 27, tomo 132, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, como presidente y único propietario de los derechos existentes de la sociedad civil supra mencionada, el cual consignó con la solicitud de prescripción y con la copia del acta constitutiva de fecha diez (10) de abril de 1991 y el acta extraordinaria de fecha diez (10) de enero de 2014.
No obstante lo anterior, argumenta el accionante que dicho poder no faculta al abogado Jesús Ramón González Moreno, para representar al ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, por cuanto a su criterio, no tiene cualidad ni está legitimado como parte para actuar como defensor en la presente causa penal, destacando al respecto que es conocimiento de quien preside el Juzgado Octavo (8°) de Control -cuya inobservancia comporta un error inexcusable de derecho- que todo imputado debe hacer la designación de su abogado de confianza o defensor público por ante el tribunal que lleve la causa y una vez designado, éste deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, quien deberá tomar el juramento dentro del as veinticuatro (24) horas siguientes, lo cual deberá constar en actas, conforme lo prevé la norma adjetiva penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la representación legal de las víctimas alega que la decisión que declara extinta la acción penal por prescripción ordinaria, conforme lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la vez acarreó como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la presente causa penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3° ejusdem, contradice lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, la cual fue acordada por el Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023.
Así las cosas, la parte recurrente también destaca que la vindicta pública en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, solicitó al Juzgado Octavo (8°) de Control alerta roja a través de la Policial Internacional (INTERPOL) en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, la cual fue acordada en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, lo que evidencia que dichos actos son de data reciente y, por ende, a modo de ver de los apoderados judiciales, interrumpen la prescripción, la cual comienza a correr nuevamente a partid de la fecha requisitoria o de la resolución de la orden de aprehensión.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan:
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías procesales que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del principio de legalidad como un principio orientador de la actividad jurisdiccional, resaltando así la primacía de la ley sobre la función que desempeñan los órganos del Estado, quienes deben sujeción a la norma en el ejercicio de sus atribuciones bajo pena de nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre la noción del debido proceso y su relación con la garantía de una tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1183 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.

En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1240 de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó que:
“…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares…”.

De manera que, la garantía del debido proceso se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como el principio fundamental del cual dimanan el resto de los principios rectores del derecho procesal penal, el cual, involucra un conjunto de garantías necesarias y esenciales para asegurar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende, entre otras cosas, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y a obtener una resolución fundada en derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo prescribe la norma.
Partiendo de las anteriores premisas, con miras a establecer la situación jurídica advertida por esta Sala y constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, consideran pertinente quienes aquí deciden dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 28 de agosto de 2014, los ciudadanos Asnaldo Rafael Cuello Soto, Nerwin Enrique Rubio Chacón, Jesús Manuel Olivar Laguna, Irver Daniel Soler Mavarez, Gabriela de los Ángeles Linares López y José Alberto Vera Hernández, plenamente identificados en autos, interpusieron formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Miami International University (MIU) y del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), representadas ambas personas jurídicas por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folios 49 al 125 - Pieza Imputación).
2. En fecha 04 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación con motivo de los hechos denunciados, por la presunta comisión del delito de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, para la realización de las diligencias pertinentes (Folio 126 - Pieza Imputación).
3. En fecha 04 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público libró oficio N° 24-F1-3829-14 al referido órgano de investigaciones, solicitando se recabaran en cadena de custodia los recibos de pago emitidos por las personas jurídicas denunciadas a nombre de las víctimas de auto y practicada la experticia contable correspondiente (Folio 131 - Pieza Imputación).
4. En fecha 29 de enero de 2015, se recibió por ante el despacho fiscal informe de experticia de fecha 23 de enero de 2015, practicada a los recibos de pago expedidos por Miami International University (MIU) a las víctimas de auto (Folios 132 al 162 - Pieza Imputación).
5. En fecha 05 de junio de 2015, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público libró oficio N° 24-F1-2522-2015 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ratificando oficio N° 24-F1-3829-14 de fecha 04 de diciembre de 2014 (Folio 163 - Pieza Imputación).
6. En fecha 11 de junio de 2015, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio libró oficio N° 24-F1-2625-2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ratificando la solicitud de práctica de diligencias descritas en la orden de inicio de investigación de fecha 04 de septiembre 2014 (Folios 164 al 188 - Pieza Imputación).
7. En fecha 24 de mayo de 2017, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informe sobre los movimientos migratorios registrados por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folio 196 - Pieza Imputación).
8. En fecha 11 de julio de 2017, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se sirviera verificar si el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, registra movimientos migratorios o presenta solicitud según la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y por ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), entre los años 2014 y 2017 (Folio 198 - Pieza Imputación).
9. En fecha 01 de noviembre de 2017, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), datos filiatorios y registro de movimientos migratorios correspondientes al ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folio 216 - Pieza Imputación).
10. En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió por ante el despacho fiscal informe de fecha 20 de noviembre de 2017 remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relacionado con los movimientos migratorios registrados por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, en el que se indica que el mismo registró salida en fecha 02 de septiembre de 2017 desde Maiquetia-Venezuela con destino a Miami FL-Estados Unidos, sin retorno hasta la fecha del reporte (Folios 229 al 255 - Pieza Imputación).
11. En fecha 22 de mayo de 2018, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público interpuso solicitud de fijación de audiencia de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en contra de Miami International University (MIU) y del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), representadas ambas personas jurídicas por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en fecha 27 de junio de 2018 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le dio entrada (Folios 01 al 03 - Pieza Imputación).
12. En fecha 11 de abril de 2019, se difirió la audiencia de imputación por inasistencia total de las partes para el día 24 de junio de 2019 (Folio 04 - Pieza Imputación).
13. En fecha 23 de octubre 2019, se ordenó la reprogramación de la audiencia de imputación para el día 04 de diciembre de 2019 (Folio 09 - Pieza Imputación).
14. En fecha 11 de abril de 2019, se difirió la audiencia de imputación por inasistencia total de las partes para el día 27 de enero de 2020 (Folio 16 - Pieza Imputación).
15. En fecha 27 de enero de 2020, se difirió la audiencia de imputación por inasistencia total de las partes para el día 26 de febrero de 2020 (Folio 22 - Pieza Imputación).
16. En fecha 30 de noviembre de 2020, se ordenó la reprogramación de la audiencia de imputación para el día 07 de diciembre de 2020 (Folio 27 - Pieza Imputación).
17. En fecha 07 de diciembre de 2020, se difirió la audiencia de imputación por inasistencia total de las partes para el día 25 de enero de 2021 (Folio 32 - Pieza Imputación).
18. En fecha 25 de enero de 2021, se difirió la audiencia de imputación por inasistencia total de las partes para el día 09 de febrero de 2021 (Folio 33 - Pieza Imputación).
19. En fecha 13 de septiembre de 2021, se ordenó la reprogramación de la audiencia de imputación para el día 15 de octubre de 2021 (Folio 38 - Pieza Imputación).
20. En fecha 05 de septiembre de 2023, se recibió por ante el despacho fiscal registro de movimientos migratorios expedido por la Dirección Nacional de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del que se evidencia que el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, registró salida en fecha 26 de marzo de 2023 desde Maiquetía-Venezuela con destino a Madrid-España (Folios 259 al 276 - Pieza Imputación).
21. En fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó audiencia de imputación para el día 18 de enero de 2024 (Folio 47 - Pieza Imputación).
22. En fecha 22 de diciembre de 2023, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público ratificó la solicitud de fijación de audiencia de imputación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2018 (Folios 280 y 281 - Pieza Imputación).
23. En esa misma fecha -22 de diciembre de 2023-, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folios 282 al 284 - Pieza Imputación).
24. En fecha 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 920-2023 mediante la cual se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, emitiéndose los oficios correspondientes (Folios 285 al 288 - Pieza Imputación).
25. En fecha 16 de enero de 2024, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó al Tribuna de Control se sirviera ordenar la inclusión con alerta roja del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, en el sistema llevado por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), afirmando que el mismo se encontraba residenciado en la ciudad de Roma, Italia (Folio 290 - Pieza Imputación).
26. En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 031-24 mediante la cual se acuerda librar orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, remitiéndose oficio a la Dirección de Policía Internacional con sede en Caracas (Folios 291 al 294 - Pieza Imputación).
27. En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal de Control ordenó la subsanación del oficio librado a la Dirección de Policía Internacional con sede en Caracas, por cuanto el mismo presentaba error en la identificación plena del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folios 299 al 301 - Pieza Imputación).
28. En fecha 06 de mayo de 2024, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la remisión del expediente, a objeto de continuar con la investigación instruida en contra de Miami International University (MIU) y del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), representados por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata (Folio 319 - Pieza Imputación).
29. En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público (Folios 320 y 321 - Pieza Imputación).
30. En fecha 06 de junio de 2024, se recibió la causa por ante el despacho fiscal y el 11 de junio de 2024 es recibida nuevamente por el Tribunal de Control (Folio 322 - Pieza Imputación).
31. En fecha 06 de junio de 2024, el abogado Jesús Ramón González Moreno, quien refirió actuar con el carácter de secretario del Consejo Superior y apoderado judicial del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) -cualidad que acredita mediante poder judicial otorgado por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, como presidente y único propietario de la mencionada sociedad civil sin fines de lucro-, interpuso solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal (Folios 323 al 351 - Pieza Imputación).
32. En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 328-24 (hoy recurrida en apelación), mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…considerando la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido el criterio que la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia de ORDEN PÚBLICO (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre), esta juzgadora considera oportuno la revisión de las actas que rielan en el expediente a los fines de verificar si en la presente causa ha operado o no la extinción de la acción penal por prescripción de la misma:
Así, pues, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2018, fue recibida en Alguacilazgo Solicitud de Fijación de Imputación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, presentado por el Fiscal Primero (1o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en este Tribunal de Control, indicando los siguientes hechos:
“SUSCINTA RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE: En fecha 04 de Septiembre del 2014, se ordenó el inicio de la investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos ASNALDO RAFAEL CUELLO SOTO, NERWIN ENRIQUE RUBIO CHACÓN, JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ y JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, en donde entre otras cosas mencionan que en el año 2012 se inscribieron en el Instituto Universitario de Educación Especializada IUNE, presuntamente asociada con Miami International University, ambas representadas por el ciudadano POMPEYO DE FALCO NUZIATA, a los fines de obtener el titulo de Licenciados en Administración Gerencial, cancelando cada uno mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00bs) por cada cuota, siendo en total la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00bs) cada trimestre, obteniendo con cada pago un recibo emanado de MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY y la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE) la cual se encontraba ubicada en la calle 78 Dr. Portillo con avenida 15 Delicias, municipio Maracaibo, estado Zulia, pero es el caso que culminada la etapa académica luego de haber cumplido con los requisitos exigidos para la obtención del respectivo titulo los ciudadanos denunciantes no han logrado la obtención del mismo por parte de la Institución por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la sede del Ministerio de Educación Superior donde fueron informados que la institución MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY no estaba autorizada para dictar programas de educación universitarios en vista de que no estaba ni legalizada ni registrada, ahora bien, del Registro de Información Fiscal emanado: del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26SEPTIEMBRE2017, mediante oficio N° 427, se desprende que el ciudadano POMPEYO DE FALCO NUZIATA, titular de la cedula de identidad N°V-6.973.808, es quien registra como Representante Legal de la Sociedad Mercantil S.C INSITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA, registrada bajo el N° J-30079653-1…”
Hechos estos precalificados por el representante Fiscal como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, indicando como imputado a “MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY, y la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), representada por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUZIATA, titular de la cédula de identidad NoV-6.973.808, fecha de nacimiento 16/06/1967, soltero, domiciliado en la calle principal, casa s/n, urbanización Santa Fé III, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia. “
Entrando este Juzgado a verificar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de encontrarnos ante la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), representada por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUZIATA, previamente identificado, haciéndose necesario indicar, en primer lugar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial). Dichas disposiciones refieren lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la pena. En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) y la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Se hace necesario destacar, por otro lado, que para comprobar la prescripción de la acción hay que efectuar los cálculos que están debidamente señalados en el Código Penal a los efectos de establecer si procede la prescripción ordinaria o una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, igualmente, se debe estipular de manera precisa que la dilación extraordinaria ocurre sin culpa del imputado o acusado, y por último, la previa demostración del hecho punible que fue el génesis de la acción, para que la víctima pueda realizar la correspondiente reclamación civil, atendiendo al estatuido en el artículo 113 del Código Penal, tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 081, de fecha 19 de agosto de 2016, en donde se indicó que:
“… los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal ..”.
Complemento de lo anterior, tenemos la decisión 487, de fecha 25 de abril de 2015, en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ratifica lo siguiente:
“… la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 (sic), del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”
Así pues, a los fines de determinarse si en el caso en estudio resulta procedente decretar o no la prescripción de la acción penal, resulta indefectible determinar la comisión del hecho punible y por ende establecer su calificación jurídica, a objeto de constatar que se ha configurado la materialidad del mismo. De la revisión de las actas, se observa que en el caso que nos ocupa, la investigación se ha orientado a determinar la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, el cual establece que: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
Con respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 363 de fecha 09 de Agosto de 2010 ha establecido lo que a continuación se transcribe:
“..La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...”
Resulta importante destacar, también, que durante la investigación se lograron recabar los siguientes elementos de convicción, a saber:
1. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO NERWIN ENRIQUE RUBIO CHACÓN, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
2. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ASNALDO COELLO, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
3. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
4. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
5. DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
6. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, en fecha 28 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Estafa.
7. INFORME PERICIAL CONTABLE SUSCRITO POR LA LICENCIADA JADIMIRA CHOLLETT, experto contable adscrita al Área de Experticias Contables Financieras de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluyó lo siguiente: “IV.- CONCLUSIONES (…) Con base en lo expuesto en los capítulos precedentes y de las revisiones practicadas, esta comisión concluye el presente informe pericial de experticia contable, en lo siguientes términos: • La cantidad aportada por los Ciudadanos: JOSE ALBERTO VERA, GABRIELA DELOS ANGELES LINARES LOPEZ, IVER DANIEL SOLANO, JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, ASNALDO RAFAEL COELLO, es de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.50.280,00). • La misma generaron unos intereses y además sufrió una pérdida de su poder adquisitivo, debido a las variaciones inflacionarias experimentadas por la economía desde la respectiva fecha del aporte hasta el 30 de Noviembre del 2014. Basados en cálculos efectuados previamente, se determinó que el monto a cancelar a las víctima es el siguiente: (…) TOTAL: 338.612,54) .
8. ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el despacho fiscal en fecha 14 de Octubre de 2015.
9. ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el despacho fiscal en fecha 14 de Octubre de 2015.
10. ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el despacho fiscal en fecha 14 de Octubre de 2015.
11. ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el despacho fiscal en fecha 14 de Octubre de 2015.
12. ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, en su carácter de víctima en la presente causa, ante el despacho fiscal en fecha 08 de Agosto de 2017
13. OFICIO NO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE) protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 1991, inscrita bajo el no. 35, Protocolo 1, tomo 1.
14. OFICIO NO. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2017/E-427 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EXPEDIDO POR EL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION ZULIANA DEL SENIAT, en donde remiten información relacionada al ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, inscrito en el registro de información fiscal bajo el no. V-06973808-3, tiene su domicilio fiscal en la Calle Principal, Casa sin número, Urbanización Santa Fe III, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que el mismo no tiene derechos pendientes por esa oficina regional, e indicando que el Registro de Información Fiscal No, J-30079653-1 le fue asignado a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA, que tiene su domicilio fiscal en la calle 78 Dr. Portillo, edificio IUNE, Piso PB, oficina PB, sector Belloso, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia.
15. OFICIO No. OVF/0/039 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 EMITIDO POR EL JEFE DEL SAIME (VALLE FRIO) donde remiten los movimientos migratorios del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, informando lo siguiente: “…El serial de cédula N° V- 6.973.808. Se encuentra registrado en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de: POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, nacido (a) el 16/06/1967, de estado civil: soltero(a), cedulado (a) por primera vez en la OFICINA SAIME CHACAO en fecha: 21/07/1976. De igual manera se notifica que el referido ciudadano, no está solicitado, no presenta antecedentes, ni tiene prohibiciones. En Octubre de 2013, solicito cita de pasaporte por la Oficina Plaza Miranda Il y tiene registrado el número telefónico 04146309333 el cual desconocemos si esta activo…”.
16. OFICIO No. 08120 DE FECHA 28/08/2023 SUSCRITO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACION DEL SAIME, remitiendo al despacho fiscal los movimientos migratorios del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA.
Elementos de convicción que fueron recabados en el marco de la Fase Preparatoria, evidenciándose que el Ministerio Publico al momento de solicitar la imputación indica que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), representada por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, estuvo incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente; calificación jurídica que resulta acertada, a criterio de quien aquí decide, por subsumirse los hechos denunciados dentro de los elementos típicos del mencionado delito, conforme al análisis de los elementos cursantes en autos, específicamente al considerar que los denunciados se inscribieron en un programa académico ofrecido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), en presunta sociedad o convenio con la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY, habiendo entregado diferentes cantidades de dinero como pagos de sus estudios, sin los mismos haber obtenido su titulo, observándose que hubo un provecho injusto en beneficio del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), al haber recibido los pagos respectivos, sin que las victimas pudiesen obtener su titulo respectivo.
Ahora bien, para determinar el momento consumativo de dicho delito, cabe citar la doctrina del penalista MANZINI, citado por ARTEAGA SANCHEZ en su obra “Estafa y apropiación indebida en la legislación penal venezolana” (2007) que nos indica que el delito de Estafa se consuma cuando el sujeto activo procura para si o para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, entendiéndose que se ha obtenido un provecho cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado al estafador, o cuando este último de una u otra manera ha obtenido para si o para otro la prestación deseada. Verificándose del mismo modo como han sido las actas del presente expediente, y en especial de acuerdo a los hechos esbozados en las denuncias que dieron origen al presente caso, así como de las entrevistas realizadas a las víctimas y el informe pericial contable, se observa que los denunciantes ASNALDO RAFAEL CUELLO SOTO, NERWIN ENRIQUE RUBIO CHACÓN, JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ y JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, mencionan haber pagado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), en diversas ocasiones, por concepto de sus estudios en la Carrera de Administración Gerencial, observándose que estos pagos se hicieron a partir del mes de febrero de 2012, y que se hicieron otros pagos posteriores, de la manera siguiente:
- En la denuncia interpuesta por el ciudadano NERWIN ENRIQUE RUBIO CHACÓN, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que el referido ciudadano se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE), no indica fecha inicio ni los pagos efectuados.
- En la denuncia interpuesta por el ciudadano ASNALDO COELLO, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que el referido ciudadano se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE) según se desprende de planilla de Registro de fecha 23 de Febrero de 2012, efectuando los siguientes pagos: 1) MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 14332 de fecha 27 de Julio de 2012; 2) MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) según factura 14333 de fecha 27 de Julio de 2012; 3) MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1810,00) según factura 12712 de fecha 05 de Febrero de 2013; 4) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1435,00) Según factura 12722 de fecha 07 de Febrero de 2013; 5) MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) según factura 076384 de fecha 28 de Enero de 2014.
- En la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que el referido ciudadano se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE) según se desprende de planilla de Registro de fecha 22 de Febrero de 2012, efectuando los siguientes pagos: 1) MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) según factura 12628 de fecha 23de Febrero de 2012; 2)MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 14324 de fecha 27 de Julio de 2012; 3) MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1810,00) según factura 12710 de fecha 05 de Febrero de 2013; 4) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1435,00) Según factura 12713 de fecha 05 de Febrero de 2013; 5) MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) según factura 076350 de fecha 28 de Enero de 2014.
- En la denuncia interpuesta por el ciudadano IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que el referido ciudadano se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE) según se desprende de planilla de Registro de fecha 28 de Febrero de 2012, efectuando los siguientes pagos: 1) MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 10737 de fecha 18 de Julio de 2012; 2) MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1810,00) según factura 12726 de fecha 14 de Febrero de 2013; 3) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1435,00) Según factura 12730 de fecha 15 de Febrero de 2013; 5) MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 1810,00) según factura 046123 de fecha 15 de Junio de 2013.
- En la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que la referida ciudadana se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE) según se desprende de planilla de Registro de fecha 23 de Febrero de 2012, efectuando los siguientes pagos: 1) MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 10711 de fecha 21 de Junio de 2012; 2) MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1410,00) según factura 13511 de fecha 08 de Agosto de 2012; 3) MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 12772 de fecha 30 de Enero de 2013; 4) MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) Según factura 12779 de fecha 02 de Febrero de 2013; 5) DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.050,00) según Deposito No. 331157028 de fecha 30 de Mayo de 2013 y factura 7346 de fecha 22 de Agosto de 2013; 6) MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1810,00) según factura 042839 de fecha 22 de Agosto de 2013.
- En la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, en fecha 28 de agosto de 2014, se hizo constar que el referido ciudadano se inscribió para cursar estudios en la MIAMI INTERNATIONAL UNIVERSITY asociada con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE) según se desprende de planilla de Registro de fecha 23 de Febrero de 2012, efectuando los siguientes pagos: 1) MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) según factura 12630 de fecha 23 de Febrero de 2012; 2) MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1770,00) según factura 14325 de fecha 27 de Julio de 2012; 3) MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) según factura 14329 de fecha 27 de Julio de 2012; 4) MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1810,00) Según factura 12711 de fecha 05 de Febrero de 2013; 5) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1435,00) Según factura 12714 de fecha 05 de Febrero de 2013, 6) MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) según factura 076385 de fecha 28 de Enero de 2014.
Determinándose con ello que el delito se consumo en diversos estadios, empezando desde el 22 de Febrero de 2012 hasta el día 28 de Enero de 2014, fecha en la que se hizo el último pago al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALZADA (IUNE), conforme a las facturas que rielan en autos, siendo este último acto de ejecución del delito de ESTAFA. Así pues, si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el término medio, el cual se obtiene sumando el límite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 5 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, se concluye que opera la prescripción del delito en cuestión a los TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha de materialización de los hechos, es decir, el día 28 de enero de 2014, tal y como quedó determinado en las actas del presente expediente. Y así se decide.
Empero, corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interrumpida de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Determinándose que en fecha 16 de Mayo de 2018 se solicitó la imputación en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), representada por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria; sin embargo, detecta esta juzgadora que desde la fecha de consumación delictiva, es decir, el día 28 de Enero de 2014, hasta la fecha en la que fue solicitada la imputación por parte del Ministerio Público (16 de Mayo de 2018), transcurrieron 04 AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS, siendo evidente que ya había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción ordinaria, por cuanto dicho lapso superó los TRES (03) AÑOS, necesarios para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso.
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en la cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido la culpa es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente el tiempo transcurrido no es imputable al investigado, toda vez que es evidente que durante el lapso de prescripción ordinaria, el Ministerio Publico no había nisiquiera citado al investigado, sino que su imputación fue solicitada ya habiendo transcurrido el tiempo necesario para que la causa prescribiera, y para mayor agravio, no se evidencia que las notificaciones realizadas de la realización de la imputación al ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA hayan resultado positivas, por lo que el mismo no tuvo conocimiento de las fijaciones de dicho acto procesal, que no fue realizado por inasistencia de todas las partes según se desprende en las diferentes actas de diferimiento que cursan en autos. Tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que necesario es concluir que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y cuya demora no es debida a causas atribuibles al investigado de autos, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Por cuanto el tema de la prescripción está relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de IURA NOVIT CURIA es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION de la presente causa seguida en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), registrada en fecha 10 de abril de 1991, por ante el Registro Público Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Número 35, Tomo 1, Protocolo 1, cuyo presidente es el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad No V-6.973.808, en contra de quienes se sigue la presente causa por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ASNALDO RAFAEL CUELLO SOTO, NERWIN ENRIQUE RUBIO CHACÓN, JESUS MANUEL OLIVAR LAGUNA, IRVER DANIEL SOLER MAVAREZ, GABRIELA DE LOS ANGELES LINARES LOPEZ y JOSE ALBERTO VERA HERNANDEZ, por considerar quien aquí decide que resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y Articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, se ordena notificar al sistema integrado de información y registro policial (SIIPOL) y a la Policía Interpol (INTERPOL) a los efectos de dejar sin efecto la orden de aprehensión y orden de aprehensión internacional emitida en contra del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, previamente identificado. Se ordena notificar a las partes intervinientes. Se ordena asentar la resolución en el libro de decisiones llevados por este tribunal…”. (Destacado Original) (Folios 355 al 376 - Pieza Imputación).

Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en la emisión de un pronunciamiento judicial que puso fin al proceso -como lo es el decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción-, ignorando la jueza a quo que sobre el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, pesaba una orden de aprehensión que para el momento no se habría materializado dejando el proceso en suspenso, todo ello al margen del principio de legalidad y del debido proceso constitucional.
Así las cosas, esta Sala, a objeto de establecer las bases que fundamentan el desacierto del Tribunal de Control, considera importante citar el planteamiento desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 22 de diciembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, realizó el acto de imputación a los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, calificando “… de manera provisional el hecho en el que los imputados están presuntamente incurso como AUTORES de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Luego en fecha, 3 de marzo de 2022, la Fiscalía antes señalada expresó “…por cuanto estos ciudadanos “han mantenido una conducta contumaz, donde esta representación fiscal desde el inicio de la investigación en virtud de su negativa a comparecer a las citaciones al despacho (…) ha agotado los medios para que comparezcan (…). …” (sic), solicitó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ORDEN DE APREHENSIÓN”, contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA.
De los actos antes mencionados, se puede cotejar, que la investigación penal, en primer lugar, está incoada contra cuatro ciudadanos, de los cuales a dos de ellos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, se les realizó el acto de imputación, y, a los otros ciudadanos, MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA se les solicitó orden de aprehensión.
Transcurrido, siete meses, con fecha cierta el 20 de octubre de 2022, los abogados Arantxa Alveaca Núñez (Fiscal Provisoria), Carlos José Velásquez y Blas Daniel Aristigueta Tovar (Fiscales Auxiliares Interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, presentaron el acto conclusivo, contentivo de solicitud de -Sobreseimiento- a favor de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-17.642.411, MAURICIO DE SIMONE BEINER, titular de la cédula de identidad número V-11.031.566, ROGER ANDRES COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-11.737.680 y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-11.737.681, respectivamente, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no lograr una relación sucinta con los delitos investigados ya que los hechos denunciados se basan en un ámbito civil y meramente mercantil donde no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados e imputados de autos en concordancia con el artículo 305 Ejusdem…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 04 al 26, pieza 5-5).
Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal.
En efecto, no se evidencia hasta la presente fecha que dicha orden de aprehensión se hiciera efectiva, por el contrario a ello, los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA siguen estando solicitados, sin que se haya materializado su estadía como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, siendo necesario, su presencia en los actos procesales, por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, derivó en la violación de la garantía constitucional referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, no estando a Derecho.
(…Omissis…)
Y en fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el “(…) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos “… ROBERTO GÓMEZ VEGA (…), MAURICIO DISIMONE BERINER (…), ROGER ANDRÉS COVER SANOJA (…) y ALLAN COVER SANOJA (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de investigados, por considerar que el hecho objeto del proceso no les es atribuible…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 27 al 40, pieza 5-5).
Siendo evidente que, el Juez de la Primera Instancia, también incurrió en error, al no percatarse que la orden de aprehensión contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, no se había materializado, subvirtiendo el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal), vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ello, el deber del abogado Juan Pablo Castellanos, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era someterse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto decretar la nulidad absoluta del mismo por contravención a la Ley, ya que al declarar Con Lugar el pedimento fiscal, que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en detrimento de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal y Juez). (…)
Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la primera Instancia, pretendieron con la ausencia de los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, (no están a Derecho), darle visos de legalidad a un acto conclusivo -Sobreseimiento-, con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución de sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. (…)
Simultáneamente, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto, la infracción cometida por los Jueces integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal y por ende la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad por parte del Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…)
Aunado a lo anterior el Tribunal Colegiado, al igual que el Ministerio Público y el Tribunal tantas veces mencionado, a sabiendas que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, estaban sujetos a una orden de aprehensión, pretendió con su decisión que hoy también se cuestiona, un fraude procesal en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los Convenios Internacionales, incurriendo también en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para subvertir el debido proceso. (…)
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala de Casación Penal, que al verificarse que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Ministerio Público solicite un acto conclusivo -Sobreseimiento-, y el Tribunal de la primera instancia de forma intempestiva, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2022, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, reponiéndose la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo -Solicitud de Sobreseimiento- presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Para mayor ilustración, sobre la falta de estadía a derecho y sus implicaciones procesales, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 406 de fecha 20 de agosto de 2021, reiterando el criterio establecido en sentencia N° 862 del 27 de octubre de 2017, precisó que:
“...La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia. (…)
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. (...)
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional...”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en la jurisprudencia supra transcrita, precisa esta Sala que la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión, consiste en la de ser un mecanismo procesal cuya finalidad no se agota simplemente en asegurar la comparecencia del imputado o investigado al proceso penal que se le sigue, pues, de dicho mandato judicial se derivan una serie de consecuencias jurídicas que están destinadas a preservar en las partes el ejercicio pleno de sus derechos y facultades. Así, dictada una orden de aprehensión, en necesario que el inquirido afronte el proceso penal que se ha instruido en su contra para poder ejercer en el mismo su derecho a la defensa, siempre de la forma prescrita en la ley.
Dicho argumento se refuerza en la garantía constitucional referente a la prohibición del juicio en ausencia, pues sería contrario a derecho y a la concepción de un debido proceso, permitir que este avance a fases ulteriores sin la presencia de aquella persona contra la cual se ha erigido la persecución penal, a quien debe garantizarse en todo momento el derecho de acceso a la justicia y con ello el derecho de participar de los actos procesales para el ejercicio de su defensa.
Es por ello que en casos como el examinado por el máximo Tribunal -análogo al presente-, los jueces están impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes, siendo que al ordenarse la aprehensión del encartado en razón de su falta de estadía a derecho, el proceso con relación a éste quedará suspendido hasta tanto se materialice sobre él dicho mandato judicial y sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional que lo requiere, garantizándose de esta manera la prosecución del proceso y el cumplimiento de las formas previstas en la ley.
Lo contrario, es decir, permitir que el proceso continúe en ausencia del inquirido, así como la ejecución de actos procesales que pudieran afectar su situación jurídica, en especial aquellos de mayor trascendencia, equivaldría a una violación de derechos y garantías de rango constitucional que devienen en la nulidad del acto viciado, por haberse verificado en contravención de normas de orden público, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, observa esta Sala que en fecha 29 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, quien representa a las personas jurídicas denunciadas e identificadas como Miami International University (MIU) e Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y, posteriormente, en fecha 17 de enero de 2024, ordenó su inclusión con alerta roja en el sistema llevado por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 06 de junio de 2024, fue interpuesta una solicitud de declaratoria de prescripción por el abogado Jesús Ramón González Moreno, quien se identificó en su escrito como secretario del Consejo Superior y apoderado judicial del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), cualidad que pretendió acreditar mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, en su carácter de presidente y propietario de la mencionada sociedad civil sin fines de lucro.
Seguidamente, que en fecha 12 de junio de 2024, fue conocida dicha solicitud por el Tribunal de Control, quien, pese a haber establecido -motivadamente en opinión de esta Sala- la falta de legitimidad del solicitante para ejercer la solicitud de prescripción, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411 del 08 de junio de 2012, procedió de oficio a resolver sobre la cuestión de fondo planteada y declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior y, si bien es cierto la prescripción supone una cuestión de orden público que debe ser decretada aun de oficio por el órgano jurisdiccional, no se evidencia del expediente que la orden de aprehensión librada -por el mismo órgano subjetivo que decidió la prescripción- en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, alcanzara surtir efectos y se materializara permitiendo la continuidad de un proceso que aun se encontraba suspendido al presentar el referido ciudadano estatus de solicitado, en consecuencia, no estando a derecho.
De tal manera que, subvirtió la jueza a quo el debido orden procesal al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria, sin antes considerar que sobre el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, pesaba una orden de aprehensión que aun no se hacía efectiva y que determinaba su falta de estadía a derecho, incurriendo por tanto en un error judicial in procedendo que deriva en la nulidad de la decisión impugnada por violación de formas procesales esenciales con menoscabo del debido proceso constitucional.
Por otro lado, no puede esta Sala pasar inadvertidas las consecuencias devenidas de la situación que se examina con ocasión del presente recurso de apelación, pues, ello no solo conllevó el quebrantamiento de formas procesales esenciales que desmerecen mérito en aquellos que están llamados a preservar la garantía de un proceso debido en todas sus manifestaciones, en especial de aquellas que interesan con ímpetu al orden público, sino que además, decantó en la emisión de un pronunciamiento judicial que puso fin al proceso en perjuicio de ambas partes, todo lo cual, es contrario a la idea de una sana y correcta administración de justicia.
De igual forma, debe reprobar esta Alzada la notable inactividad asumida tanto por el órgano fiscal como por el Tribunal de Control, que aun para la fecha en que se ordenó la aprehensión del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, el 29 de diciembre de 2023, continuó evidenciándose en franca inobservancia de sus atribuciones legales y de los principios que informan el proceso penal venezolano.
Dicha afirmación se sostiene, por un lado, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron interpuestas las denuncias el 28 de agosto de 2014 y la fecha en que el Ministerio Público solicitó la audiencia de imputación el 22 de mayo de 2018, extremadamente excesivo en criterio de quienes aquí deciden y, por otro, en el incumplimiento por parte del Tribunal de Control del deber de citar válidamente a las partes para la celebración de dicho acto procesal, así como de preservar los lapsos previstos por el legislador para la fijación y diferimiento de los actos, pues, tal como se evidenció del recorrido procesal efectuado por esta Sala, en reiteradas oportunidades fue ordenada la reprogramación de la audiencia de imputación bajo pretexto de “no haberse trabajado la causa” en la oportunidad legal que correspondía, justificación que no es en modo alguno admisible.
Tal proceder, no solo deja mucho que decir acerca de la actuación de ambos agentes (juez y fiscal), como órganos que intervienen en la función de administrar justicia, sino que además conlleva una disminución de la garantía prevista en el artículo 26 constitucional, así como la inobservancia del precepto establecido en el artículo 253 en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento.
Desde esta perspectiva, debe recordar esta Sala que el proceso penal venezolano, como cualquier otro que se haya concebido bajo la noción del debido proceso, comprende un conjunto de actos que están sujetos al cumplimiento de formalidades esenciales y que deben verificarse bajo ciertas condiciones de tiempo y de lugar, de acuerdo a un orden jurídico preestablecido, siendo precisamente estos criterios los que determinan su validez y eficacia.
Ello se exige así por cuanto son precisamente esos criterios de validez los que generan una garantía para la mejor administración de justicia y la correcta aplicación del derecho, prerrogativas constitucionales que son ampliamente reconocidas a todos los justiciables y que suponen una expresión de los más altos valores que cimientan la función jurisdiccional, de ahí que el no cumplimiento de las formas procesales conlleve la nulidad del acto por haberse verificado en contravención de la norma.
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 328-24 de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas los actos cumplidos con posterioridad, por haberse dictado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, sobre la institución de la nulidad estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).

En complemento, sobre la omisión de las formas procesales como causal de nulidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó que:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas nuestras).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión antes referida, evidenciado prima facie en la resolución de un proceso que se encontraba suspendido a consecuencia de la emisión de una orden de aprehensión, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todas las actuaciones subsiguientes (quedando a salvo la presente decisión), por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la situación jurídica advertida y en aras de restablecer del orden jurídico procesal, se mantienen vigentes los efectos del decreto de orden de aprehensión que se dictó en fecha 29 de diciembre de 2023, en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, incluidos los efectos de la decisión de fecha 17 de enero de 2024, que ordenó su inclusión con alerta roja en el sistema llevado por la Organización Internacional de Policía Criminal, a cuyo fin se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal -por distribución-, quien conocerá de la causa prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la nulidad de oficio de la decisión N° 328-24 de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigentes los efectos jurídicos del decreto de orden de aprehensión que se dictó en fecha 29 de diciembre de 2023, en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, incluidos los efectos de la decisión de fecha 17 de enero de 2024, que ordenó su inclusión con alerta roja en el sistema llevado por la Organización Internacional de Policía Criminal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal -por distribución-, quien conocerá de la causa prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver las denuncias planteadas por los recurrentes en su escrito de apelación, en razón del presente decreto de nulidad de oficio.
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, que delatan inactividad en el órgano fiscal, así como el incumplimiento de sus deberes y atribuciones legales como director de la investigación de los hechos punibles, afirmaciones que se derivan del excesivo periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron interpuestas las denuncias por las víctimas el 28 de agosto de 2014 y la fecha en que se solicitó la audiencia de imputación el 22 de mayo de 2018, considera procedente esta Sala realizar el siguiente llamado de atención al representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instándole a que en lo sucesivo cumpla adecuadamente con las funciones inherentes a su cargo conforme a lo establecido en los artículos 30, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservando en todo momento el debido proceso, el principio de celeridad y la garantía de protección de las víctimas.
VI
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En mérito de las razones que fundamentan el presente decreto de nulidad absoluta, considera procedente esta Sala realizar el siguiente llamado de atención a todo el personal adscrito al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (juez, secretarios, asistentes y archivista), quienes con su actuación desatendieron la obligación de preservar en las partes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso.
Tal aseveración por parte de esta Alzada deriva, en primer lugar, de la inobservancia en que incurrió la jueza a quo al resolver sobre una cuestión de fondo y decretar el sobreseimiento de la causa, sin antes considerar la existencia de una orden de aprehensión decretada por ella misma y que aún no se materializaba, dejando el proceso en suspenso y al órgano jurisdiccional impedido de efectuar pronunciamiento judicial alguno sobre la situación jurídica de las partes y, en segundo lugar, del desorden y el retardo procesal evidenciado de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente.
Así, al efectuarse el recorrido procesal de la causa, determinó esta Sala que no sólo existen numerosas irregularidades en la fijación y diferimiento de la audiencia de imputación, acto con relación al cual, además de haberse violentado sin justificación los lapsos procesales, no existe certeza o seguridad jurídica sobre la efectiva citación de las partes al no estar agregadas las resultas, bien positivas o negativas, de las boletas de citación que a tal fin librara el Tribunal, sino que además se evidenció ampliamente el mal tratamiento dado a la causa, presentando un notable estado de deterioro físico, errores de foliatura e incongruencias en el agregado de las actuaciones, las cuales, no fueron documentadas cronológicamente dificultando el manejo y entendimiento del iter procesal. Es por lo que, se insta al referido Juzgado a extremar en cuidado el tratamiento dado a los expediente, pues, ello supone una expresión de la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a la justicia que está llamado a garantizar por mandato del artículo 26 constitucional.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 328-24 de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, manteniéndose vigentes los efectos jurídicos del decreto de orden de aprehensión que se dictó en fecha 29 de diciembre de 2023, en contra del ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nunziata, incluidos los efectos de la decisión de fecha 17 de enero de 2024 que ordenó su inclusión con alerta roja en el sistema llevado por la Organización Internacional de Policía Criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal -por distribución-, quien deberá conocer de la causa con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad decretada por esta Sala.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente






NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO





LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 222-25, correspondiente a la causa N° 8C-18371-18.


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NCPR/LSAT/CastellanO.-
8C-18371-18.