REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000238.
Asunto Principal No. 3C-172-2025.
Decisión No. 214-25
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000238 / 3C-172-2025 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 3C-223-25 fecha 14.05.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Constituida esta Sala en la fecha supra señalada se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000238 / 3C-172-2025 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
lll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE
Se observa que la abogada Mayrealic Estrada González, en su condición de representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en fecha 14.05.2025, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue anunciado y formalizado de manera oral por la representación fiscal del Ministerio Público, una vez dictaminado el fallo impugnado. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Seguidamente, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objetada, evidencia esta Sala que la acción recursiva fue ejercida en contra del fallo No. 3C-223.2025 fecha 14.05.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos realizados, se desestimó el delito de asociación para delinquir y se impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.582.928, Ángel Oscar Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.543.827 y Orangel Ramón Cañamo, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.234.248, en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al que se acogieron los prenombrados acusados, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que la profesional del derecho Denisis Perera en su condición de Defensa Pública Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensa de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.582.928, Ángel Oscar Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.543.827 y Orangel Ramón Cañamo, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.234.248, según se verifica de auto, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, procedió a contestarlo verbalmente al finalizar la audiencia preliminar, ello según se evidencia del folio No. 139 inserto en la pieza denominada “recurso de apelación” del asunto penal en curso, razón por la cual, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, se admite conforme a derecho la contestación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso penal, entiéndase la vindicta pública y la defensa técnica, no ofrecieron medios probatorios.
A tal efecto, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de auto ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión 3C-223-25 fecha 14.05.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación presentada por la abogada Denisis Perera, en su condición de Defensa Pública Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, Ángel Oscar Reyes Chirinos y Orangel Ramón Cañamo, plenamente identificados en actas. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas en sus respectivas exposiciones. Así se decide.-
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar que en la etapa procesal en curso, toda decisión que decrete la libertad de un procesado es de ejecución inmediata, salvo que se traten de los delitos exceptuados en la norma, caso en el cual se atenderá al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente: “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones. ...”. En este caso, “… la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”. (Destacado propio).
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
VIII.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación fiscal interpuso recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Seguidamente el representante del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, exponiendo" Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto interpongo el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la fase de investigación no fue desvirtuado el delito de asociación o la vinculación de los mismo con algún grupo estructura de delincuencia organizada que opera en el sector, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, le fue incautados en tenencia de los mismo unos radios transmisores y un arma de fuego, tal como se evidencia en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno ante este juzgado correspondiente, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su total admisión pudiendo el juez de control. mantener la medida privativa de Libertad, considerando la contingencia que viene el Municipio Miranda en la actualidad en la operación relámpago del Catatumbo, en donde queda demostrada la vinculación directa con grupos de narcotráfico y extorsivos que operan en el sector, es todo".
En razón de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, Ángel Oscar Reyes Chirinos y Orangel Ramón Cañamo, plenamente identificados en actas.
IX.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública bajo la modalidad de efecto suspensivo, la profesional del derecho Denisis Perera, en su condición de defensora pública de los imputados de auto, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. DENISIS PERERA en su condición de defensor de los imputado de actas, quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Jueza, en vista a la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el ministerio público, esta defensa solicita sean tramitado en el tiempo hábil correspondiente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que la misma se aboque al conocimiento de la presente causa, dado que una vez explicado el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos han hecho uso del beneficio otorgado por ley, lo cual de alguna manera conlleva a este tribunal analizar la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, quedando demostrado en actas además los datos de la ubicación exacta de mis defendidos, como consta en el presente asunto, solicito copias del acta, por lo que de igual forma ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo".
Con fundamento en lo ut supra transcrito, la defensa técnica expone que sus defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica que el Tribunal haya considerado una medida menos gravosa que la privativa de libertad, destacando además que consta en actas la ubicación exacta de los imputados. Asimismo, solicita y reitera su petición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
X
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos realizados, el referido órgano subjetivo acordó el examen y revisión de medida, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, impuso a favor de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.582.928, Ángel Oscar Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.543.827 y Orangel Ramón Cañamo, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.234.248, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, cada treinta (30) días y a la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
En este orden, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública.
Por otra parte, el Juzgado de Control desestimó y decretó el sobreseimiento del delito referente a Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último, la jueza de mérito declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y, en consecuencia, condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión, más las accesorias previstas en la ley por la comisión de los delitos supra enunciados, en razón de ser considerados culpables y responsables penalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, afirmando que durante la investigación penal llevada a efectos por el Ministerio Público no se desvirtuó la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, ni la vinculación de los imputados con grupos delictivos organizados.
Precisado lo anterior, determinados los motivos que devienen de la recurrida así como las denuncias planteadas por la representación fiscal, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, entender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, de ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718 de fecha 01.06.2012, dejó establecido que:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 024 de fecha 28.02.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, considera pertinente esta Sala citar los fundamentos de la decisión impugnada:
“MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos Jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para los acusados y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...” De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por él a la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005. Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente: "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, Identificación del o de las imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible Imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de lecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase Intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia Nene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público, en fecha 31-03-2025, presentada en contra de los ciudadanos imputados 1.- JUAN CRISTOBAL CALLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24,582.928, fecha de nacimiento 30/09/1995, estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el pueblo el crespo, Los Puertos de Altagracia, zona rural, finca los santos, Municipio Miranda, estado Zulia, Teléfono 04121063214, 2. ÁNGEL OSCAR REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.543.827, fecha de nacimiento 12/09/1985, estado civil casado, de 39 años de edad, profesión u oficio maestro, residenciado en el sector el crespo, vía principal, las curvas, casa s/n, Los Puertos de Altagracia. Municipio Miranda, estado Zulla, teléfono 04123083982 y 3. ORANGEL RAMÓN CAÑAMO YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 14.234.248, lecha de nacimiento 21/04/1972, estado civil soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el pueblo el crespo, finca de Guillermo alaña o el paraíso, Los Puertos de Altagracia. Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa privada Hace en su oposición alegatos, mediante el cual solicita el control Jurídico de la de la Acusación Fiscal. En este sentido, se procede a analizar de forma inmediata dicho escrito de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio a residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, fada vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es el ESTADO VENEZOLANO. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado a imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28-01-2025, atribuidos al imputado de actas narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma ciara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de las imputados en el llicito penal que se les imputa “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada, ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, al analizar las circunstancias de comisión individual del hecho se observa de la narración de los hechos que no subsume la calificación jurídica provisional antes señalada por la vindicta pública. Por todas las razones antes expuestas este juzgador DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. "5. El ofrecimiento de los medias de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de Investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de Individualización, la ley sólo exige que los mismas sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del Imputado o imputada. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados 1.- JUAN CRISTOBAL CALLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.582.928, fecha de nacimiento 30/09/1995, estado civil soltera, de 29 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el pueblo el crespo, Los Puertos de Altagracia zona rural, finca los santos, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono 04121063214. 2. ÁNGEL OSCAR REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.827. Fecha de nacimiento 12/09/1985, estado civil casado, de 39 años de edad, profesión u oficio maestro, residenciado en el sector el crespo, vía principal las curvas, casa s/n. Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono 04123083982 y 3 ORANGEL RAMÓN CAÑAMO YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.234.248, fecha de nacimiento 21/04/1972, estada civil soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el pueblo el crespo, finca de Guillermo alaña o el paraíso, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, estado Mía, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como los promovidos por la defensa pública en relación a los ciudadanos 1. PETER YOHAN BEATTING, 2. NELIOBETH VARGAS. 3. JOSE QUIVA, 4. EXIMAR DEL CARMEN OCHOA Y 5. MARIBEL PETIT.
Ahora bien, en vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa pública, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que puede ser atribuido a los imputados de autos por cuanto no se demostró en la fase de investigación que forma parte de algún grupo de delincuencia organizada, por la que la ausencia del mismo conlleva a que resulta procedente en derecho a solicitar el sobreseimiento para el delito antes mencionada, por tal motivo se evidencia que la solicitud realizada por defensa pública, se encuentra dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: "B Sobreseimiento procede cuando: (omisis)... 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1ª segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente en derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la disposición antes mencionada para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado y subrayado propios de la Sala).
De lo anterior, se desprende que en el caso de auto la jueza a quo por un lado desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y posteriormente declaró el sobreseimiento de la causa en relación al referido delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Pública y, en ese sentido, la Instancia señaló que observó de las actuaciones que sustentan la acusación fiscal que en relación al delito objeto del presente asunto penal “(…) al analizar las circunstancias de comisión individual del hecho se observa de la narración de los hechos que no subsume la calificación jurídica provisional antes señalada por la vindicta pública. Por todas las razones antes expuestas este juzgador DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (…)”.
Dentro de este contexto, del análisis efectuado a la decisión recurrida se observa que la juzgadora de instancia no estableció de manera razonada y coherente los motivos que dieron origen a la desestimación y declaración del sobreseimiento del delito en mención, toda vez que el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control, extensión Cabimas, solo se limitó a declarar dicho sobreseimiento sin exponer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar tal determinación, por lo cual no se evidencia de forma clara y precisa, por qué consideró que no se configuró el referido tipo penal o por qué no existen elementos suficientes para sustentar tal imputación, en tal sentido, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Por otro lado, este Cuerpo Colegiado observa que el fallo impugnado deviene de un acta en la cual se dejó constancia de lo suscitado en la celebración de la audiencia preliminar, es decir, de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes y de la fundamentación dada por la juzgadora de mérito con ocasión a los alegatos contrapuestos, pronunciamiento este que debió ser tomado en cuenta para publicar posteriormente el auto fundado debidamente motivado de la decisión proferida, por cuanto dicha acta no debe ser entendida como el texto íntegro de la misma, máxime cuando en la referida resolución, en el caso en concreto, se admitió parcialmente la acusación fiscal, evidenciándose que la Jueza de Control inobservó el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 942 de fecha 21.07.2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativo a que todas las decisiones dictadas en las diferentes audiencias deben ser publicadas en extenso mediante auto motivado, a saber:
“…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…”. (Destacado de esta Alzada).
De igual manera se evidencia del contenido del acta de audiencia preliminar que la Jueza de instancia desestimó y decretó el sobreseimiento de un tipo penal, por lo que se hace necesario el cumplimiento de una serie de requisitos procesales para que tal pronunciamiento surta efectos jurídicos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. Elispositivo de la decisión”.
Puntualizado lo anterior, este Cuerpo Colegiado conviene en señalar, que no se evidencia de las actas procesales posteriores a la celebración del acto formal de la audiencia preliminar, los autos fundados en extenso contentivos de narrativa, motiva y dispositiva de los pronunciamientos realizados en dicha oportunidad procesal, es decir, de las razones de hecho subsumidas en el derecho por las cuáles el juez de Control arribó a tales decretos, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, máxime cuando la decisión emitida por el órgano subjetivo en mención admitió parcialmente la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento del tipo penal de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, Ángel Oscar Reyes Chirinos y Orangel Ramón Cañamo, plenamente identificados en actas, por lo que, lo procedente en derecho sería que tales resoluciones estuvieran debidamente motivadas, lo que no sucedió en el caso de autos, como ya se ha explicado en el desarrollo del presente punto; de manera que se observa claramente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, efectivamente se encuentra desprovista de fundamente jurídico alguno, razón por la cual se hace un llamado de atención al órgano subjetivo que preside el referido Tribunal a los fines que en lo sucesivo cumpla con la sentencia No. 942 de fecha 21.07.2015, cuyo carácter es vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y el artículo 306 según sea el caso. Así se decide.-
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Dentro de este contexto, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 97 de fecha 15.03.2011, a saber:
“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que, al ser considerada la motivación como un requisito esencial de las decisiones judiciales y de estricto orden público, se traduce en una obligación cuya inobservancia degenera en la nulidad del auto proferido por haberse dictado en contravención del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 421 de fecha 10.08.2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 880 del 29.05. 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 221 de fecha 04.03.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Mayrealic Estrada González, en su condición de representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión No. 3C-223-25 fecha 14.05.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así Se Declara.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la abogada Denisis Perera en su condición de Defensa Pública Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter defensa de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, Ángel Oscar Reyes Chirinos, y Orangel Ramón Cañamo, supra identificados, en contra del recurso de apelación incoado por la representación fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden, consideran procedente en derecho éstas juzgadoras declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representante fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada, por haber sido dictada en contravención de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se repone el proceso al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
En síntesis, se ordena, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso correspondiente de ley. ASÍ SE DECLARA.-
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Mayrealic Estrada González, en su condición de representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, realizada por la abogada Denisis Perera en su condición de Defensa Pública Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.582.928, Ángel Oscar Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.543.827 y Orangel Ramón Cañamo, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.234.248.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ANULA la decisión signada con el No. 3C-223-25 fecha 14.05.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber sido dictada en contravención de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
QUINTO: SE REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos.
SEXTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación a los ciudadanos Juan Cristóbal Calles Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.582.928, Ángel Oscar Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.543.827 y Orangel Ramón Cañamo, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.234.248, la cual se encontraba vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 214-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000238 / 3C-172-2025.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//marge.s :*
Asunto Penal No. VP03-R-2025-000238 / 3C-172-2025.