REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (21) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-3764-14
Decisión No. 211-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en 20.05.2025 recibe y da entrada, a la actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000223 / 11C-3764-14, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, dirigido a impugnar la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la materialización de la Orden de aprehensión librada en fecha 26.10.23 bajo oficio N° 4965-2023 en relación al ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y siguientes de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.05.2025, se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

De la acción recursiva ejercida por Mirelena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión vía Telemática ”, inserta a partir del folio doce (12) del recurso de apelación, donde se verifica que consta en actas la aceptación por parte de la defensa publica, de fecha 24.03.2025, realizada por la mencionada profesional del derecho, al cargo recaído en su persona; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 24.03.2025, tal y como consta en los folios doce (12) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta respectiva, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 04.04.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del sello húmedo estampado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento a lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa, le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 21.04.2025, según constan del folio once (11) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en fecha 30.04.2025, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho, por lo que al haber sido presentado en forma extemporánea esta Sala inadmite la presente contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

Se deja constancia que la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal VP03-R-2025-000223 / 11C-3764-14, sin embargo no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto en 04.04.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, dirigido a impugnar la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se inadmite por extemporánea la contestación presentada por la representación Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido consignada fuera del lapso legal, establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal y, finalmente se inadmite las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición defensa del ciudadano Yorman Javier Cuevas Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.887, dirigido a impugnar la decisión No. 255-25, emitida en fecha 24.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la contestación presentada por la representación Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada fuera del lapso legal, establecido en el en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 211-2025 de la causa No. VP03-R-2025-0002223 / 11C-3764-14.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/NPR/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 11C-3764-14.
Asunto: VP03-R-2025-000223.