REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto No. VP03-R-2025-000209.
Asunto Principal No. 10C-20554-25.
Decisión No. 212-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02.05.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.097, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.006.073 y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.325, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.284.611, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizó los siguientes pronunciamientos:
Empezó la juzgadora de instancias, decretando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 05.05.2025 bajo decisión No. 195-25 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden, citar el contenido de la Resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)

- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS
POR LAS DEFENSAS PRIVADAS.
Ambos recursos de apelaciones de autos formulados en la presente causa, se centran en cuestionar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, dichos recursos interpuestos se resumen de la siguiente manera:
En relación al primer recurso, interpuesto por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Javier Enrique Arroyo Chirinos, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre señalando que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) en Funciones de Control está viciada por inmotivación, lo que vulnera garantías fundamentales del proceso penal.
En tal sentido, la defensa sostiene que la juzgadora de instancia no realizó un análisis adecuado ni fundamentado sobre los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida privativa de libertad. En lugar de ello, la jueza a quo se limitó a reproducir de manera literal y sin examen crítico los argumentos del Ministerio Público, omitiendo explicar de forma razonada las razones jurídicas y fácticas que justificaran la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido. Esta práctica -según la defensa- contraviene lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido de forma reiterada y vinculante la obligación de motivar toda decisión judicial.
Continúa argumentando la defensa que, la juzgadora a quo no explicó cómo se cumplían los extremos legales para dictar dicha medida cautelar, ni refutó de forma específica los alegatos de la defensa. Además, señala la impugnante que el auto en cuestión presenta características que hacen presumir que fue simplemente copiado de otro, lo que evidencia una falta absoluta de individualización y análisis del caso concreto. Esto se traduce a consideracion de la recurrente en una violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia.

De igual forma, arguye quien recurre que la jueza de instancia afirmó que existían “suficientes elementos de convicción” sin indicar cuáles eran, ni de qué manera se relacionaban entre sí ni cómo implicaban al imputado, lo cual impide a la defensa rebatir de manera efectiva la acusación. Además, señala que no hubo pronunciamiento alguno, ni oral ni escrito, sobre los delitos imputados: - Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem -, ni se explicó qué elementos de convicción sustentaban tal calificación jurídica, operando un silencio absoluto sobre estos aspectos esenciales.
Asimismo, señala quien apela que presuntamnte el acta policial, presentada por los funcionarios actuantes es nula y presuntamente simulada. Por ello, sostiene que la detención fue realizada al margen de la legalidad y la decisión que la avala incurre en nulidad absoluta, conforme al segundo aparte del artículo 175 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, en atención a todo lo supra expuesto, en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, plenamente identificado en autos, interpuso su acción impugnativa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inicia argumntando quien apela que, su defendido el ciudadano Yean Carlos Carvajal, fue presentado en fecha 22.03.2025 ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, siendo decretada en su contra medida privativa de libertad. Sin embargo, a consideracion de la defensa la aprehensión de su defendido no obedeció a una situación de flagrancia como lo exige el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existía orden judicial de aprehensión vigente, lo que supone presuntamente una violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, conforme al artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando la parte recurrente que, su defendido fue detenido sin mediar imputación previa ni notificación formal de una investigación llevada a cabo en su contra, a pesar de existir una investigación fiscal iniciada días antes, lo que contraviene el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 numerales 1 y 2, 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, argumenta que la detención de su defendido fue efectuada durante una reunión laboral, sin que existieran condiciones que evidenciaran flagrancia en los términos legales correspondientes, por lo que debió haberse tramitado la causa mediante citación y comparecencia, respetando las garantías procesales de su defendido.
En tal sentido, la parte impugnante citó en su escrito recursivo diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refuerzan su argumentacion, en cuanto a que no se puede presumir flagrancia de manera automática ni generalizada, y que la detención ilegal debe acarrear la nulidad absoluta del proceso, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo argumentativo, el recurrente señala que su defendido, el ciudadano Yean Carlos Carvajal, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, sin que se haya aplicado correctamente la teoría general del delito ni se haya demostrado la existencia de pruebas suficientes para justificar la medida de privación de libertad, contraviniendo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, el recurrente arguye que este requiere un concierto previo y prolongado para cometer delitos, lo cual no ha sido probado y, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se argumenta que no se cumplen los elementos típicos necesarios, como el uso de violencia o amenaza directa a un funcionario público.
En tal sentido, alega el apelante que la responsabilidad penal es individual y que los elementos probatorios usados contra de su defendido no le pertenecen, ya que fueron obtenidos de dispositivos y evidencias no relacionadas directamente con él, lo cual vulnera sus derechos constitucionales y el debido proceso. Entre los elementos de conviccion cuestionados se mencionan: un teléfono de marca TECNO, sin datos incriminatorios, así como imágenes y mensajes obtenidos de otro dispositivo que no le pertenecen a su defendido, igualmente unas fotografías de personas no identificadas en actas, conversaciones y videos no vinculados al imputado, igualmente, facturas sin valor legal, al no haber sido formalmente solicitadas por la Fiscalía.
Dentro de este contexto, señala además una grave omisión por parte de la jueza de Control, quien no ejerció su deber de control constitucional, validando elementos probatorios que provienen de otro procedimiento, violando el principio de legalidad y de la responsabilidad penal individual.
Por otra parte, el impugnante señala la que decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control, carece de la debida motivación que garantice que dicha resolución sea garante de la correcta aplicación de la ley y ajustada a derecho y no una mera y simple declaración sin argumentación en la cual no se vislumbre las razones que condujeron a la juzgadora a tal decisión, por lo que a consideracion del recurrente se infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 181 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual compromete los derechos fundamentales como la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su defendido.
Posteriormente, la defensa señala una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales, referentes a su objeción con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la juzgadora de instancia, lo que a su criterio violenta los derechos fundamentales de su defendido.
Finalmente, el recurrente a modo de “Petitorio” solicita se declare con lugar las denuncias esgrimidas en su objeción impugnativa y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, en atención a lo preceptuado en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritas a la Fiscalia Cuadragésima octava (48) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Economicos, contra Extorsión y Secuestro, proceden en fecha 14.04.2025 a dar contestación de manera conjunta a los recursos de apelación de autos, accionados por las defensas privadas de los imputados de autos, bajo los siguientes términos:
Inició la Representación Fiscal del Ministerio Público señalando que, la decisión dictada por la jueza María Ruiz, quien preside el Tribunal Décimo (10) en funciones de Control, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos Yean Carlos Carvajal y Javier Enrique Arroyo, plenamente identificados en autos, se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión fue adoptada con base en múltiples elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que apuntan a la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.
En tal sentido, arguye quien contesta que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos Yean Carlos Carvajal y Javier Enrique Arroyo, ya que el tribunal valoró adecuadamente el acervo probatorio. Además, se cumplieron los supuestos legales para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, considerando el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación, lo cual hace inaplicable una medida cautelar menos gravosa.
Continúa la representación fiscal del Ministerio Público señalando que, en relación con los hechos, los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, en posesión de recipientes contentivos de combustible -presuntamente gasoil- sin documentación que justificara su tenencia, lo que indicaría su intención de comercializarlo de forma ilícita. Asimismo, se incautaron teléfonos con contenido de interés criminalístico.
Cónsono a lo anterior, indica quien contesta que en relación al tipo penal de Contrabando Agravado, que su naturaleza como una actividad contraria a los controles aduaneros, afecta gravemente los intereses del Estado. En cuanto al delito de Agavillamiento, se hace énfasis en la asociación de dos o más personas con el fin de delinquir, y en cuanto al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, se describe como la oposición violenta o amenazante a un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Bajo este hilo argumentativo, el Ministerio Público rechaza los alegatos de la defensa sobre una supuesta aprehensión ilegítima y la inexistencia de flagrancia. Asegurando que la detención se realizó conforme a derecho y que no era procedente una notificación previa sobre la existencia de una investigación penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las defensas técnicas de los imputados de autos y, sea ratificada la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de igual forma, se mantenga la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vl. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada signada con el No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, realizó los siguientes pronunciamientos:
Empezó la juzgadora de instancias, decretando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Sala que los recursos de apelación incoados por las defensas, se centran en cuestionar la motivación de la decisión objetada, así como la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, de igual forma se custiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos.
A los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes -cuyas denuncias serán resueltas de manera conjunta, en virtud de que ambos recursos versan sobre los mismos motivos de apelación y en aras de garantizar la uniformidad del criterio adoptado por esta Sala-, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar primeramente lo relativo a la decreto de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos:
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los ciudadanos en mención fueron puestos a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que se efectuó su aprehensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, plenamente identificados en autos, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto indicó que los mismos devenían de la denuncia de fecha 19.03.2025 inserta al folio No. 09-10 de la pieza denominada “presentación” mediante el cual el ciudadano identificado con el pseudónimo “Víctima01” protegido conforme a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, relató que, durante una auditoria de los controles de gasto de gasoil en la oficina principal de la empresa FRESH MARKET C.A., detectó un consumo inusualmente elevado —casi 15 mil litros en menos de dos semanas— cuando el promedio mensual histórico ha sido de hasta 10 mil litros. Al revisar y contrastar la hoja de despacho, las existencias en los tanques de almacenamiento, el consumo de los vehículos de la flota y las facturas de compra, evidenció inconsistencias.
Asimismo, informó de inmediato al jefe de operaciones, Vidal Gutiérrez, quien revisó las cámaras de seguridad y le facilitó tres grabaciones. En dichas grabaciones se observa lo siguiente:
En fecha 09.03.2025 a las 07:45 a.m., un camión ajeno a la empresa fue captado surtiendo combustible, pese a que este está destinado exclusivamente para la flota de FRESH MARKET C.A. Ese mismo día, a las 08:00 a.m., un autobús blanco marca IVECO, asignado al ciudadano Yean Carlos Carvajal -chofer-, surtió 90 litros y, sorpresivamente, volvió a cargar otros 80 litros a las 10:55 a.m., sin haber completado su jornada habitual ni recorrido las rutas asignadas.
En tal sentido, señaló como responsables del control y supervisión del despacho de combustible a Javier Enrique Alejandro Arroyo, encargado directo, quien debía reportar al gerente Claudio Peña y al director operativo Javier Montiel.
Presentada tal situación, el ciudadano en mención identificado como Víctima01, decidió presentar formal denuncia por las irregularidades observadas, ante el Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, por lo que funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Maracaibo, durante labores de patrullaje motivadas por denuncias del sector, avistaron un vehículo modelo Bronco, color negro, estacionado cerca del Centro Comercial Centro Norte. Observaron a un ciudadano surtiendo combustible hacia dicho vehículo mediante una manguera similar a una pistola dispensadora. Al notar la presencia policial, el conductor huyó, mientras el ciudadano que operaba la manguera fue identificado como Yean Carlos Carvajal, de 42 años de edad, quien alegó estar autorizado por la empresa para despachar combustible a su flota.
Cónsono a lo anterior, los funcionarios verificaron esta versión entrevistando al supervisor de la empresa identificado como Testigo01, quien negó haber autorizado dicho despacho y aclaró que está prohibido abastecer vehículos ajenos en horario nocturno. Durante la inspección del área interna del establecimiento, fue hallado otro ciudadano, identificado como Javier Enrrique Arroyo Chirinos, de 50 años, con un tercer recipiente de combustible tipo gasoil de 20 litros, sumando un total de 60 litros de combustible en posesión de ambos.
Dentro de este contexto, al ser solicitada la exhibición voluntaria de objetos de interés criminalístico, ambos ciudadanos negaron tener pertenencias relevantes. No obstante, durante la inspección corporal conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautaron tres (03) recipientes con combustible tipo Gasoil –dos (02) de color negro y uno (01) de color azul, de 20 litros cada uno-, así como dos (02) telefonos celulares, uno (01) de marca: Tecno Pova, modelo: Tecno Le6h, color: azul, sin imei visible, incautado al ciudadano Yean Carlos Carvajal y uno (01) de marca: Xiaomi, modelo: Redmi, color: gris, sin imei visible, incautado al ciudadano Javier Enrrique Arroyo Chirinos.
Seguidamente, los funcionarios actuantes le notificaron el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales y, procedieron a verificar a los ciudadanos supra mencionados a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), lo cual no se detectaron novedades, pero se constató que ambos ciudadanos están vinculados a una denuncia previa relacionada, expediente IAPDM2301-SIP-D-0050-2025.
Asimismo, quedó asentado en el acta policial que del procedimiento de aprehensión practicado se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público y, finalmente, los detenidos fueron trasladados al Hospital Central de Maracaibo para su evaluación médica y se les garantizó el respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
En razón de lo anterior, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por las defensas técnicas en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, fueron sorprendidos en la presunta comisión de un hecho punible, configurándose así los efectos jurídicos de la flagrancia, además de actas se evidencia el señalamiento directo que existe por parte de la víctima en su denuncia, es decir, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito impugnativo en relación a la presunta existencia de una investigación penal previa llevada a cabo por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, debe señalarse que no se evidencia en las actas del presente asunto penal que existiera alguna investigación formal iniciada con anterioridad a la aprehensión de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, razón por la cual no puede prosperar el argumento de la parte recurrente sobre la presunta falta de notificación, ya que no había un procedimiento penal instaurado que requiriera su notificación en los términos previstos en la ley. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia No. 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita en fecha 19.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 02-03 de la pieza denominada presentación, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita en fecha 19.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta a los folios Nos. 04 y 06 de la pieza denominada presentación.
3. INFORMES MÉDICOS: suscritos en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserto a los folios Nos. 05 y 07 de la pieza denominada presentación.
4. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19.03.2025 interpuesta por el ciudadano identificado como Víctima01, - protegido conforme a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales - suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo e inserta al folio No. 09-10 de la denominada pieza de presentación.
5. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserto al folio No. 11 de la pieza denominada presentación.
6. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 12-13 de la pieza denominada presentación.
7. ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 14 de la pieza denominada presentación.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 15-16 de la pieza denominada presentación.
9. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 17 de la pieza denominada presentación.
10. OFICIO No. 24-F48-0680-2025: suscrita en fecha 20.03.2025 por funcionarios adscritos a la Fiscalia Cuadragesima Cuarta (44°) del Ministerio Público, e inserta al folio No. 18 de la pieza denominada presentación.
11. ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0242-25: suscrita en fecha 22.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 19 de la pieza denominada presentación.
12. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: suscrita en fecha 21.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 20-22 de la pieza denominada presentación.
13. ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0244-25: suscrita en fecha 22.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 23 de la pieza denominada presentación.
14. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: suscrita en fecha 21.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 24-27 de la pieza denominada presentación.
15. ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0243-25: suscrita en fecha 22.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 28 de la pieza denominada presentación.
16. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: suscrita en fecha 21.03.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio No. 29-53 de la pieza denominada presentación.
17. EXPERTICIA QUIMICA: suscrita en fecha 21.03.2025 por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio Maracaibo, e inserta al folio No. 54 de la pieza denominada presentación.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos de fecha 19.03.2025 e informes médicos de fecha 20.03.2025, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, plenamente identificado en autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción señalados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados de autos son presuntos autores de los hechos punibles que les fueron atribuidos en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo señaló la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los ciudadanos Javier Enrique Arroyo Chirinos y Yean Carlos Carvajal, en la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados, excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, siendo estas suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la jueza de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

Vll. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 28.03.2025 por la profesional del derecho Sobeidy Sangronis Ojeda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.097, actuando con el carácter de defensa del imputado Javier Enrique Arroyo Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.006.073 y; el segundo en fecha 31.03.2025 por el profesional del derecho Víctor Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.325, actuando con el carácter de defensa del imputado Yean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.284.611.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 377-25 dictada en fecha 22.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 212-25 de la causa No. VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000209 / 10C-20554-25.
Decisión No.: 212-25.