REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000121
Asunto Principal N°: 1C-25638-23
Decisión Nº: 213-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000121 / 1C-25638-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.661.608, Johan José Pérez Pirela, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.119.832 y Juan Diego Medina Salom, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.432, dirigido a impugnar la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinte (20) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 145-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Doria Figuera, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Diego Medina Salom, Johan José Pérez Pirela y Endry Gabriel Pimentel Chirino, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: La recurrente fundamenta sus puntos de impugnación en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que la decisión proferida por la jueza de mérito se encuentra totalmente inmotivada frente a lo peticionado por la defensa técnica, con ocasión a la pretensión de la supuesta víctima de autos, mas aun teniendo en cuenta que los términos expuestos, no fueron tomados en cuenta por la a quo, ello según refiere la parte accionante, contraviniendo así los lineamientos establecidos en el artículo 309 del texto adjetivo penal. Asimismo, reitera que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión impugnada, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de la disposición normativa in commento, al tener como tempestiva la acusación particular propia presentada por la ciudadana Mirlen Hernández, “desoyendo” los planteamientos razonados y lo peticionado por la defensa técnica en dicha oportunidad procesal.
- PETITORIO: En virtud de lo anterior, la defensa privada solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, al haberse transgredido lo establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
La abogada Tahinasharazd Valconi, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, quien funge como víctima de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:
- PRIMER PARTICULAR: Asevera quien contesta que los argumentos de las denuncias expuestas por la defensa técnica, carecen de coherencia y precisión, toda vez que planteó una serie de alegaciones sin una estructura lógica y sin sustento jurídico claro, lo que se evidencia en el hecho que la defensa presente las mismas denuncias en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en ambas que la decisión emitida por la jueza de mérito carece de motivación en cuanto a lo solicitado frente a la pretensión de la víctima. Al respecto, destaca la apoderada judicial que la accionante no expone con claridad en su escrito cuál es la norma que permite la impugnación de la decisión cuestionada, tampoco desarrolla un fundamento que explique por qué a su criterio, la misma se encuentra inmotivada, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no refiere la situación alegada.
Dentro de este contexto, señala que resulta imprescindible que la parte recurrente cumpla con los requisitos esenciales de formalización para que un recurso sea admitido y consecuentemente analizado, lo que a criterio de la mandataria, no se encuentra cumplido en el caso de autos, dado que en primer término la defensa no advierte una ausencia de precisión en la identificación del vicio alegado, destacando que no es suficiente la simple invocación de una disposición legal para demostrar la existencia de una infracción procesal, pues la sola referencia del artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sin una debida correlación con la norma especifica que habilita el recurso genera una in consistencia que afecta la admisibilidad del mismo.
Así las cosas, asevera que la técnica recursiva exige que cada denuncia alegada se encuentre debidamente fundamentada, exponiendo con claridad el precepto legal vulnerado, la manera en qué se produjo la infracción y la incidencia que ello tuvo en el desarrollo del proceso, por lo que la ausencia de dichos elementos, a consideración de quien contesta dificulta la procedencia y estudio del recurso, puesto que la falta de argumentación jurídica no solo debilita la viabilidad de la acción, sino que impide que un Tribunal Superior ejerza un control efectivo sobre la decisión impugnada, máxime cuando resulta imprescindible que el recurrente, al formalizar una apelación no se limite a la sola transcripción de normas, sino que también construya un razonamiento sólido y articulado que permita determinar si, en efecto, se configuró un vicio que amerita la modificación o revocación de la recurrida, siendo esto una exigencia ineludible, por cuanto la Corte de Apelaciones no puede suplir las deficiencias argumentativas de las partes.
- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, la apoderada judicial destaca sobre la supuesta inmotivación de la decisión impugnada que, contrario a lo señalado por la parte accionante, la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025 contiene suficientes elementos de fundamentación, ya que explica claramente la procedencia de la admisión de la acusación particular propia de la ciudadana Mirlen Hernández, en cumplimiento de los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es deber del juzgador resolver sobre todas y cada una de las solicitudes, escritos acusatorios y demás pedimentos presentes en la causa, posterior a la presentación de un acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio. Para fundamentar su planteamiento cita un extracto de la sentencia N° 1337 de fecha 12/07/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, sobre la supuesta extemporaneidad de la acusación particular propia alegada por la defensa, a criterio de quien contesta, dicho argumento no tiene fundamento jurídico, toda vez que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece un lapso perentorio estricto para la presentación de la acusación particular propia, sino que debe analizarse caso por caso, garantizando el derecho de acceso a la justicia de la víctima, ello aunado al hecho que la víctima se dio por notificada personalmente y, dentro de un lapso razonable, presentó su acusación, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, todo lo cual indica, fue evaluado por la Jueza de Control al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, considerando a tal efecto, que no existía extemporaneidad, lo que constituye un ejercicio válido de su facultad jurisdiccional.
Por último, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mandataria implica que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la defensa técnica de los acusados tuvo la oportunidad de oponerse a la acusación particular propia en su momento procesal oportuno.
- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la apoderada judicial de la víctima, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados y, en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha doce (12) de febrero de 2025 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la apoderada judicial de la víctima de autos, así como también lo solicitado por las defensas privadas; admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, Johan José Pérez Pirela y Juan Diego Medina Salom, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 20.661.608, V.-16.119.832 y V.-30.199.432, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirlen Hernández.
Asimismo, admitió la acusación particular propia presentada por la víctima de autos en contra de los prenombrados ciudadanos, por los delitos supra enunciados; admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3° y 9° ibidem y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante planteó como único punto de impugnación, la inobservancia del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que afirma que la Jueza de Control admitió la acusación particular propia de quien se atribuye la condición de víctima de autos, a pesar de que la misma se encontraba extemporánea, lo que a su criterio, transgredió la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno establecer brevemente que el proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada previamente se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la causa, a los fines de constatar si, en efecto, los actos denunciados por el recurrente en su escrito, resultaron preservados o vulnerados por el Juzgado a quo, a saber:
1. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó con lugar la aprehensión de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, Johan José Pérez Pirela, Juan Diego Medina Salom y Alexander José Arias Durán, plenamente identificados en actas, e impuso sobre los mismos -previa solicitud fiscal-, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirlen Hernández Herrera; ordenando la tramitación del presente asunto, mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme lo establece el artículo 354 del texto adjetivo penal. (Folios. Nos. 31-36 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
2. En fecha catorce (14) de julio de 2023, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirlen Hernández Herrera. (Folios Nos. 42-49 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
3. En fecha veinte (20) de julio de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Control fijó la audiencia preliminar para el día catorce (14) de agosto de 2023, la cual posteriormente fue diferida para el día once (11) de septiembre de 2023, en razón de la inasistencia de la víctima de autos para el acto en cuestión. (Folios Nos. 50 y 66 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
4. En fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, se evidencia de actas que el alguacil en su exposición indicó que la ciudadana Mirlen Hernández Herrera, en su condición de víctima de autos, quedó notificada a través del abonado telefónico 0414-1665204, de la audiencia preliminar fijada para el día once (11) de septiembre de 2023. (Folio N° 74 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
5. En fecha doce (12) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó refijar la audiencia preliminar para el día trece (13) de octubre de 2023. (Folio N° 75 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
6. No obstante lo anterior, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la ciudadana Mirlen Hernández Herrera, en su condición de víctima en la presente causa penal, mediante escrito debidamente fundado, indicó que su contacto telefónico es el número 0414-6223593, procediendo en tal sentido, a darse por notificada de la audiencia preliminar fijada para el día trece (13) de octubre de 2023. Asimismo, solicitó copias certificadas de las actas que conforman el expediente. (Folio N° 109 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
7. En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la ciudadana Mirlen Hernández Herrera, en su condición de víctima de autos, asistida por la profesional del derecho Gisela López Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.170, presentó acusación particular propia en contra de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem. (Folios Nos. 112-118 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
8. En fecha doce (12) de febrero de 2025, se llevó a efecto a la audiencia preliminar oportunidad en la cual la jueza de mérito entre otros pronunciamientos realizados, resolvió lo siguiente:
“(…) SE ADMITE la Acusación Particular Propia presentada por la victima (sic) de autos CIUDADANA MIRLEN HERNANDEZ contra los ciudadanos ENDRY GABRIEL PIMENTEL CHIRINO, titular de la cedula (sic) identidad N° V.- 20.661.608, JOHAN JOSÉ PÉREZ PIRELA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 16.119.832, ALEXANDER JOSÉ ARIAS DURAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 10.413.831 y JUAN DIEGO MEDINA SALOM, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 30.199.432, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ, la cual llena todos los extremos establecidos en la ley. Y ASI SE DECIDE”. (Destacado original).
De la revisión realizada a las actuaciones subidas a escrutinio de esta Sala, entre ellas las anteriormente descritas, se ha podido constatar que el proceso de autos se inició en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público calificó provisionalmente en contra de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, Johan José Pérez Pirela y Juan Diego Medina Salom, los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirlen Hernández Herrera y solicitó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación instaurada, lo cual fue avalado por la Juzgadora a quo, quien a su vez decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de julio de 2023, formalizó escrito acusatorio en contra de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos supra enunciados, en perjuicio de la ciudadana Mirlen Hernández Herrera, procediendo a tal efecto el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fijar la audiencia preliminar para el día catorce (14) de agosto de 2023, la cual posteriormente fue diferida para el día once (11) de septiembre de 2023, en razón de la inasistencia de la víctima de autos.
Ahora bien, a pesar que el alguacil encargado de practicar la boleta, expuso que la ciudadana Mirlen Hernández Herrera quedó notificada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023 de la fijación de la audiencia preliminar, ello mediante el abonado telefónico 0414-1665204, se evidencia de actas que la prenombrada ciudadana en su condición de víctima de autos, compareció en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 por ante la sede judicial, a objeto de solicitar copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal, al tiempo que indicaba que su contacto telefónico es el número 0414-6223593, quedando esta manera notificada en dicha fecha de la audiencia preliminar fijada para el día trece (13) de octubre de 2023.
En tal sentido, quien se atribuye la condición de víctima del hecho punible, procedió en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, a presentar acusación particular propia en contra de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, Johan José Pérez Pirela, Juan Diego Medina Salom y Alexander José Arias Durán, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta estima oportuno citar el contenido íntegro de la disposición normativa in commento, que a la letra preceptúa lo siguiente:
“Artículo 309. Audiencia Preliminar.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Destacado de esta Alzada).
De dicha norma se observa que presentada la acusación el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de veinte (20), pudiendo la víctima dentro del lapso de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que no puede tomarse como positiva la notificación realizada por el alguacil en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, pues el abonando telefónico señalado en la boleta no pertenece a la ciudadana Mirlen Hernández Herrera, quien indicó al solicitar copias certificadas del expediente penal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, que su contacto telefónico es el número 0414-6223593, se entiende que la misma quedó debidamente notificada en dicha fecha, máxime si toma en cuenta que la buena fe de quien se atribuye la condición de víctima se presume.
De manera que, la acusación particular propia, formalizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 por la mencionada víctima, contrario a lo alegado por la defensa, se encuentra tempestiva, toda vez que fue incoada dentro del lapso de cinco (05) días al que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena, específicamente al quinto día, lo cual puede ser directamente corroborado del cómputo de días laborados correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2023, orientado a los folios Nos. 43-45 de la incidencia recursiva, el cual fue solicitado por esta Alzada a objeto de verificar la denuncia alegada por el accionante, por lo que la misma se declara sin lugar, toda vez que no se observa la extemporaneidad de dicha acusación, aunado al hecho que el órgano jurisdiccional en modo alguno vulneró derechos y garantías de orden constitucional que asisten a las partes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.661.608, Johan José Pérez Pirela, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.119.832 y Juan Diego Medina Salom, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.432, dirigido a impugnar la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Endry Gabriel Pimentel Chirino, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.661.608, Johan José Pérez Pirela, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.119.832 y Juan Diego Medina Salom, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.432.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 213-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-0000121 / 1C-25638-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000121
Asunto Principal N°: 1C-25638-23
Decisión N°: 213-25