REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2025
215º y 166º


Asunto No. VP03-R-2025-000211.
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9320-25

Decisión No. 210-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en 05.05.2025 recibe y da entrada, a la actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25., contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025, por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Amenaza con Violencia, tipificado en el artículo 175 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento de delitos Menos Graves, en atención a lo preceptuado en los artículos 254 y 256 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 05.05.2025, se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien suscribe la presente decisión.

Por su parte, una vez en conocimiento los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 07.05.2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, en fecha 09.05.2025, por parte de la Jueza Presidenta Accidental de esta Sala Naemí Del Carmen Pompa Rendón. En ese sentido, se levantó acta de insaculación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección del Dr. Audio Jesús Rocca Teruel para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a esta sala de origen.

Así las cosas, en fecha 19.05.2025, el juez profesional insaculado, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental de la siguiente manera: La jueza Presidenta Accidental Naemí Del Carmen Pompa Rendón y los Jueces Superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel (juez accidental).

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

De la acción recursiva ejercida por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, quien funge como defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado”, inserta a partir del folio veinte (20) del recurso de apelación, donde se verifica que consta en actas la aceptación y juramentación por parte de la defensa privada, de fecha 15.03.2025, realizada por el mencionado profesional del derecho, al cargo recaído en su persona; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 15.03.2025, tal y como consta en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, quedando notificado la defensa privada del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta respectiva, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 21.03.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del sello húmedo estampado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa, le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-


VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 02.04.2025, según constan del folio diez (10) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en fecha 09.04.2025, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho, por lo que al haber sido presentado en tiempo hábil esta Sala admite la presente contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

Se deja constancia que el defensor privado Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal 11C-9320-25, sin embargo no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto en 21.03.2025, por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido consignada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal y, finalmente INADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.03.2025, por el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adalberto Enrique Urdaneta Paolini, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.593, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 232-25, emitida en fecha 15.03.2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, establecido en el en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentada conjuntamente con su respectivo escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 eiusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Presidenta Accidental de la Sala





AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente




LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANOS ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000211 / 11C-9320-25.

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANOS ORTIZ

NPR/ART/LSAT/LMoreno
Asunto Principal: 11C-9320-25.
Asunto: VP03-R-2025-000211.