REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9304-2025
ASUNTO : VP03-R-2025-000088

Decisión No. 209-2025


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-9304-2025/VP03-R-2025-000088, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Ángel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592, dirigido a impugnar la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró materializada la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntamente cooperador en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º en concordancia con el artículo 84.3º todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14.03.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 117-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO INTERPUESTO

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, quien actúa en el presente asunto con la cualidad de defensora privada del ciudadano Ángel Ritzon Ferrer Torres, plenamente identificado en actas, las siguientes consideraciones bajo las cuales objeta la decisión recurrida:

Inició quien recurre, mencionando que el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en fecha 07.02.2025, una vez que el mismo se pusiera a derecho ante el Juzgado de Instancia y, en esa oportunidad el Ministerio Público lo señaló como Cooperador en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma Orgánica y Agavillamiento; sin embargo, en esa audiencia la defensa denunció la ausencia de las actas que conforman la investigación, para poder determinar con certeza la tesis fiscal en cuanto a la presunta participación del encausado en el hecho que se le atribuye; circunstancia que, según quien apela fue omitida por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida.

Del mismo modo, denuncia la carencia de elementos de convicción que evidencien la responsabilidad de su representado en el hecho delictivo, deduciendo la defensora que, en la recurrida no se expresaron los motivos que sustentan el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose solo a contradecir los argumentos de la defesa respecto a la orden de aprehensión dictada por ese tribunal, que presuntamente contiene elementos que relacionan al encausado con el hecho en cuestión, pero al detallarlos únicamente se mencionan dichos elementos, sin explicar cómo los mismos resultan determinantes para en primer lugar acordar la aprehensión del imputado y posteriormente decretar la medida privativa de libertad en su contra.

A tal efecto, señaló la recurrente las denuncias que invocó en el acto de individualización el imputado, sobre las cuales advierte que no fueron debidamente motivadas por la Jueza de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna que exige la debida motivación y fundamentación a las decisiones judiciales; situación que, para quien apela no se cumplió en este caso, ya que no motivó adecuadamente los fundamentos por los que considera que existen suficientes elementos para ordenar la coerción de libertad del imputado.

Prosiguió esbozando que, en el acto de presentación de imputado el Ministerio Público no llevó las actas que conforman la investigación fiscal, bajo el argumento que las mismas se encuentran en el despacho de la fiscalía con competencia nacional, lo que, para la recurrente se traduce en una lesión del derecho a la defensa; asimismo, precisó su desacuerdo con el criterio de la juzgadora, al manifestar que la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó al encausado, no le genera un gravamen irreparable, desconociendo con ello los recientes criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República sobre este tema, las cuales procedió a citar.

Aludió que, la Jueza de Control justificó su postura, basada en la orden de aprehensión dictada contra el imputado, sobre la cual indicó que al haber sido puesta en manifiesto a la defensa, se subsanó la falta de las actuaciones de investigación, siendo que la referida solicitud, solo contiene el enunciado de los elementos de convicción que presuntamente utilizó el Ministerio Público y que a su juicio no relacionan a su representado con el hecho que le atribuyeron.

Reiteró quien apela que, la decisión recurrida decanta en una actuación omisiva por parte de la juzgadora, ya que no expresó en ella las razones por las que decidió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, constriñendo asó los derechos del imputado.

Indicó que, el fallo recurrido vulnera el debido proceso, lo que conlleva a la nulidad absoluta del mismo, al no contener una debida motivación y no existir proporcionalidad en cuanto a la medida de coerción personal dictada, ello en virtud de la carencia de elementos de convicción.

Para culminar, la accionante solicito a esta Sala de Apelaciones la nulidad absoluta por inmotivación de la decisión recurrida e igualmente se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a través del referido fallo contra su defendido.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada María José Fernández Rivero, en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio público con Competencia en Protección de Derechos humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en el término de las siguientes consideraciones:

Mencionó que la decisión recurrida, se fundamenta en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta los delitos que le fueron atribuidos al imputado; asimismo, considera esa representante fiscal que en este caso se encuentran llenos los extremos señalados en el mencionado artículo 236, el cual procedió a citar a modo de ilustración.

Indicó que, la juzgadora estudió todos los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público y que conllevaron a requerir la orden de aprehensión en contra del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, y que fue acordada en su debida oportunidad por la Instancia, verificándose del expediente fiscal más de cincuenta elementos de convicción que demuestran la participación del referido ciudadano, entre ellos el testimonio de un testigo presencial del hecho; por tal motivo, considera quien contesta que se ha generado un gravamen irreparable a víctimas de delitos que vulneran derechos fundamentales y humanos, de carácter graves en los cuales no proceden medidas cautelares menos gravosas, de allí que, estima la representante fiscal, que la defensa tendrá la oportunidad de solicitar las diligencias que considere pertinentes durante la fase de investigación, postura que reforzó con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 3421 de fecha 09.11.2005, y lo consagrado en el artículo 29 del texto constitucional.

Continuó la Vindicta Pública refiriendo el principio de preeminencia de los derechos humanos, que se encuentra estatuido en nuestra carta magna, en concordancia con la obligación del Estado de defender los derechos reconocidos en la constitución, a través de los distintos poderes públicos.

A tal efecto, quien contesta hizo un breve análisis sobre los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente recalcar que, en el presente asunto se evidencian funcionarios que constriñen tales derechos humanos, lo cual a su juicio se demuestra de los distintos elementos de convicción recabados por esa fiscalía, toda vez que, el ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, presuntamente valiéndose de su autoridad y dejando a un lado las normas que regulan su comportamiento, realizó actos que vulneran la normativa vigente, entre ellos, el uso de armas de la nación que deben ser utilizadas para el la protección de la ciudadanía y no para llevar a cabo delitos.

Prosiguió la titular de la acción penal, definiendo el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas, para luego aducir que, en razón de ello solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, que a su juicio resultaba necesaria para asegurar las resultas del proceso, en razón de la magnitud del daño que se ocasionó y la posible pena a imponer debido a los delitos imputados, no sin antes enfatizar, su cumplimiento a las atribuciones conferidas por la ley.

Finalizó la representante del Estado, requiriendo a este Tribunal Colegiado, se declare sin lugar el medio de impugnación presentado por la defensa privada.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 07.02.2025 ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, declaró materializada la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Ángel Ritzon Ferrer Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntamente cooperador en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º en concordancia con el artículo 84.3º todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas la acción recursiva, se constata que la parte recurrente cuestiona principalmente la motivación otorgada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puesto que a su criterio no dio una adecuada respuesta a las peticiones realizadas por la defensa, en cuanto a la carencia de elementos de convicción para sustentar la medida de coerción decretada en contra de su representado; asimismo, ante la disconformidad de la fundamentación que efectuó la juzgadora en cuanto a que no constaban la audiencia oral con el expediente de la investigación en la que reposan los presuntos elementos de convicción que vinculan a su defendido en el hecho que se le pretende atribuir; por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no del vicio alegado por la recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Oidas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ÁNGEL RITZON FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.723.592, (…) se realizó en virtud de que este juzgado en fecha 26/10/2023, bajo oficio Nº 4965-2023, libró orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con en 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL GONZALEZ Y KLINYOBER ALBORNOZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal. Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran 1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana Yexenia Coromoto Bracho Cespedes, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2021, en la sede de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del estado Zulia 2.- ACTA POLICIAL, de fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor (CPNB) Jorge Adrianza, Oficial Jefe (CPNB) Yelvis Ojitos, Oficial Agregado (CPNB) Luis Villalobos, Oficial Agregado (CPNB) Rafael Piña Rafael Moreno, Oficial Agregado (CPNB) Genrry Gutiérrez, Oficial Agregado (CPNB) Hosley Nava. Oficial Agregado (CPNB) Levin Ortega. Oficial (CPNB) Oscar Fuenmayor y Oficial (CPNB) Albin Blanco, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal Eje Zulia. 3. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Rafael Moreno, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal- Eje Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Luis Edmigdio González Reyes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, en la sede del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia Investigacion Penal -Eje Zulia. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2021, suscita por el funcionario Detective Dalbenis Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Gregory Ochoa, Detective Agregado Miguel Catari y Detective Cristian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 7. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Gregory Ochoa, Detective Agregado Miguel Catari y Detective Cristian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación las Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Personas. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER N° 01214, con fijaciones fotográficas, de fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Cristian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas 9.- INSPECCION TECNICA Nº 01213, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha (26) de noviembre del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Cristian Gonzalez adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas 10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana Miladys Cordova en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cienificas anales Criminalisticas. Delegación Municipal Maracaibo. Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano Obel Link Albornoz Nava, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2021, en in sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas 12.- COMUNICACIÓN Nº DIGITEL-GSFI-OFICIO-06 de fecha doce (12) de enero del año 2022, suscrita por Anahole Pablo A. Coordinador de Seguridad Fisica ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Jaivelis Chiquinquirá Molero Garcia, en fecha nueve (09) de febrero del año 2022, en la sede de la Fiscalia Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Derechos Humanos con sede en Maracaibo 14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Miguel Ángel Pereira Córdoba, en Sacha dieciseis (16) de febrero del año 2022, en la sede de la Fiscalia Septuagésima Secta a Nivel Nacional con Competencia en Derechos Humanos, con sede en Maracaibo, 15.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Oscar José Fuenmayor Suárez, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2021, en la sede del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal-Eje Zulia 16.- ACTA DE DILIGENCIA de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2021 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Rafael Moreno, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulla Investigación Penal Eje Zulia. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Adonis Alberto Torres Orozco, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2021, en la sede del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal - Eje Zulia 18.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-7590-2021, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrito por el médico forense Dra Mónica Pineda, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia, Servicio Municipal Maracaibo. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de lecha quince (15) de febrero del año 2022, suscrita por los funcionarios Supervisor (CPNB) Jorge Adrianza. Oficial jefe Yelvis Ojito, Oficial Agregado (CPNB) Rafael Moreno y Oficial Agregado Hosley Nava, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivanana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal - Eje Zulia 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, suscrita por el funcionano Oficial Agregado (CPNB) Levy Ortega, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinacion Policial Zulia. Investigación Penal- Eje Zulia 21.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha treinta (30) de octubre del año 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor (CPNB) Jorge Adrianza y Oficial (CPNB) Oscar Fuenmayor, Coordinación Acta de funcionarios Policial adscritos diligencia, al Zulia, Supervisor de Cuerpo fecha (CPNB) Investigación de treinta Policia Jorge (30) Penal de Adnanza Nacional octubre Eje y del Zulia Oficial Bolivariana, año 2021. 22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 383-2021, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021. 23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 383-2021 de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021 24.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-5798-2021, con fijaciones fotográficas de fecha treinta (30) de octubre del año 2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Ronaldo Colina, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal - Eje Zulia 25.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha veintidos (22) de junio del año 2021, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Jorge Adrianza, Oficial Agregado (CONB) Alberto Peñaloza, Oficial Oscar Fuenmayor, Oficial (CPNB) Rafael Moreno Oficial (CPNB) Maria Aguilar, Oficial (CPNB) Hosley Nava y Oficial (CPNB) Elvin Blanco; adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal Eje Zulia. 26. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Lenny Jose Pirela Piña, en fecha veintidós (22) de junio del año 2021, en la sede del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Investigación Penal- Eje Zulia. 27.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 21, de fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Angel Hemandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, División Estadal de Criminalistica Zulia, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Zulia. 28. RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, especie, grupo sanguineo, ion nitrato y solución de continuidad N° 9700-242-dc-0652/0051. 29.- INFORME BALÍSTICO N° 9700-242-DZ-DC-AB-0285, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, suscrito por el experto Detective Wilmer Reina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Criminalisticas, División Especial Criminalistica Municipal Maracaibo, Area de Balistica. 30.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Emily Carolina Ortega Rios, en fecha tres (03) de marzo del año 2022, en la sede de la Fiscalia Septuagesima Secta a Nivel Nacional con Competencia en Derechos Humanos, con sede en Maracaibo: 31.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Ernesto Ramón Bracho Morán, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, en la sede de la Fiscalia Septuagésima Secta a Nivel Nacional con Competencia en Derechos Humanos, con sede en Maracaibo, 32.- COMUNICACIÓN N° 356-2454-984-22, de fecha tres (03) de marzo del año 2022, suscrito por Jefe del Servicio Municipal Maracaibo. Dr. Iván Mavárez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo 33.- COMUNICACIÓN N° 356-2454-983-22, do fecha tres (03) de marzo del año 2022, suscrito por el Jefe del Servicio Municipal Maracaibo, Dr. Ivan Mavarez decal ben (0) Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo 34.- RESULTADO DE INFORME DE ANTECEDENTES PENALES Y REGISTROS POLICIALES N° 9700-0234-0708 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, suscrito por la Comisario Liliana Núñez, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas. Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia 35.- COMUNICACIÓN CZGNB11-EM-DP-DDJM-2021, de fecha dieciseis (16) de diciembre del año 2022, suscrito por el Comandante Erasmo Eduardo Ramos Iriza, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No 11. Zulia. 36.- OFICIO N° 0266-220 de fecha doce (12) de diciembre del año 2022, suscrito por el Dr. René Martinez Director del Hospital General regional Dr. Adolfo Pons 37.- OFICIO N° 114, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, suscrito por el Ledo Jakson Enrique Geraldo Silva, Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa 38. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 22 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Luz Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, División Estadal de Reconstrucción de Hechos Zulia Criminalistica Zulia, Área de Análisis 39.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 0065-23. de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, suscrito por el experto Detective Luz Salcedo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas División Estadal de Criminalistica Zulia Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Zulia 40.- COMUNICACIÓN Nº CZGNB11-0111-SP: 001, de fecha nueve (09) de enero del año 2023, suscrito por el Comandante Devner Romualdo Caballero Casanova, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No 111, Maracaibo 41.- COMUNICACIÓN, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, suscrita por la Dra. Rossana del valle Vásquez Marin, Directora General del Servicio Autónomo, Hospital Universitario de Los Andes. 42. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Luis Alfredo Villalobos Perozo, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. 43.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Rafael Angel Piña Portillo, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia 44.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Jorge Leonardo Adrianza Avila, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. 45.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Henry Javier Gutiérrez Reyes, en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulla 46.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Hosley Jesús Nava Álvarez, en fecha siete (07) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia 47.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Cristian Junior Mejias Gomez, en fecha siete (07) de diciembre del año 2022 en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. 48.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Ana Raquel Rozo, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia 49.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Levy Daniel Ortega Prado, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia 50.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Brenda Marolys Beltrán Paz, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. 51.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Elvin Junior Blanco Martinez, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022 en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia 52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111, inserta en el folio 02 de la presente causa 53.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111, inserta en el folio 03 de la presente causa 54.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111, inserta en los folios 04 y 05 de la presente causa. 55.- INFORME MEDICO, de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111, inserta en el folio 07 de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en la presunta comisión de los delitos hoy atribuidos. Asi se declara.-
En este punto, estima pertinente este Tribunal acotar que, si bien es cierto en este acto la Fiscal del Ministerio Público, no trajo las piezas o cuadernos que conforman la investigación fiscal, ya que estos reposan en la Fiscalia 39º Nacional con sede en Caracas, siendo que, esta situación no le causa ningun daño irreparable al imputado de autos, pues, el cúmulo de elementos de convicción que trajo al proceso el Ministerio Público se encuentran descritos en la decisión de fecha 26/10/2023, la cual corre inserta en el cuademillo de orden de aprehensión que reposa en este Juzgado y que fue puesto a la vista y manifiesto de la defensa privada. Así las cosas, es de destacar que el objetivo de esta audiencia de presentación, se centra esencialmente en la pertinencia de la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y escuchar los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal, para que finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidira lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. A tal efecto, considera esta Juzgadora que no existe violacion a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa tal como lo alega el abogado defensor, ya que en el presente caso no estamos en presencia de ningun acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales toda vez que el imputado se encuentra asistido de sus abogados de confianza, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Asi se declara-
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con en 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL GONZALEZ Y KLINYOBER ALBORNOZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, y por cuanto, nos encontramos en la etapa incipiente los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, lodo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de las demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/05, al señalar: (…).
En tal sentido, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulos 236 numerales 1, 2, 3, 237 Y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano ANGEL RITZON FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.723.592, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con en 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL GONZALEZ Y KLINYOBER ALBORNOZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los articulos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera legarse a imponer, la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados, además, de presumirse el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano ANGEL RITZON FERRER TORRES, es funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivanana, esta medida que se impone es a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia del imputado al mismo, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantias procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se ordenó su ingreso y permanecia en el Destacamento 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Así se declara-
De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos. Asi se decide-
Por otra parte, este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que se sirvan diligenciar lo conducente para que la Defensa Privada del imputado de autos tenga acceso a la brevedad posible a las actas que conforman la investigación fiscal, para asi seguir garantizando el pleno goce del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ANGEL RITZON FERRER. Finalmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistias con atención a SIIPOL, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión expedida en fecha 26/10/2023, bajo oficio Nº 4965-2023, en contra del ciudadano ANGEL RITZON FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.723.592. Asi se decide”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstos Jueces de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por la recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º en concordancia con el artículo 84.3º todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción –los cuales había analizado de manera previa, cuando acordó la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público- que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa del imputado, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, bajo uno de los supuestos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención se llevó a cabo con motivo de la una orden de aprehensión que pesaba en su contra, previamente librada por ese Juzgado a quo, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el referido artículo constitucional.

Sumado a ello, se precisa que una vez puesto a disposición de la autoridad judicial el sujeto aprehendido, el Tribunal de Instancia deberá examinar de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determinar si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, lo cual fue cumplido por la Jueza de Control en el presente caso.

Ahora bien, atinente a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control en el acto de individualización del hoy imputado, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º en concordancia con el artículo 84.3º todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del encausado, los cuales –como ya se indicó- fueron presentados por el Ministerio Público en el despacho judicial cuando requirió la orden de aprehensión en el presente asunto contra los sujetos que resultaron inicialmente involucrados en el hecho investigado, entre ellos el hoy imputado Ángel Ritzon Ferrer Torres y, que posteriormente tomó en cuenta la juzgadora para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del mencionado sujeto en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Ángel Ritzon Ferrer Torres en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no estableció en la recurrida cuales fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para avalar la solicitud del Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales que fueron remitidas por el Tribunal de Instancia a esta Sala, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).


Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá acudir ante el despacho fiscal a los fines de verificar cada una de las actuaciones que conforman la investigación que guarda relación con el presente asunto para poder ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinente, pudiendo igualmente exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los enjuiciables, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Ángel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Asimismo, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 209-25 de la causa No. 11C-9304-2025/VP03-R-2025-000088.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9304-2025
ASUNTO : VP03-R-2025-000088