REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000179.
Asunto Principal No. 2E-4507-23.
Decisión No. 192-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésimo Tercera (33°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.237.721, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, rechazo el acta de redención de pena efectuado a favor de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico alfanumérico VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésimo Tercera (33°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación de fecha 12.03.2025, inserta al folio No. 297 de la pieza denominada “Recurso de apelación”, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso instaurados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 10.03.2025, tal y como consta en los folios Nos. 283-284 de la pieza denominada “recurso de apelación”, mediante decisión No. 480-25, quedando notificada la parte recurrente en fecha 17.03.2025.
En este orden de ideas, se observa que el recurrente procedió a interponer de manera tempestiva su objeción mediante escrito en fecha 17.03.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio No. 234 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No.246-2 47 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendida la penada Karen Eliza Villediego Muñoz, plenamente identificada en actas, quien fue sentenciada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, la a quo acordó negar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en contra de la penada supra mencionada, ya que a su consideracion la juzgadora de instancia debio valorar el tiempo de trabajo realizado por su defendida, antes de rechazar dicha redención, por lo que, a consideracion de la recurrente dicha decisión lesiona la libertad de su defendida, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa pública, la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha 21.03.2025, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio No. 240 de la denominada pieza “recurso de apelación”, procediendo a dar contestación a la incidencia recursiva en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 27.03.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio Nos. 241-244 de la misma pieza, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente promovió como medios probatorios las actas que conforman el expediente No. VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Darly Lucena, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2025 por la Fiscalía Vigésima Septima (27°) del Ministerio Público.
Finalmente, se inadmite las pruebas promovidas por el recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésimo Tercera (33°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Karen Eliza Villediego Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.237.721, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2025, de fecha 10.03.2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2025 por la Fiscalía Vigésima Septima (27°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
-Presidente de Sala-
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 192-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP//NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000179 / 2E-4507-23
Decisión No.: 192-25