REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO : VP03-R-2025-000174
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20528-25

Decisión No. 191-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.04.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000174/10C-20528-25, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.03.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Orlando Luis Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.996, dirigido a impugnar la decisión No. 316-25 emitida en fecha 05.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia de imputación celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó la imputación efectuada por el Ministerio público contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes I.A.F.A y A.J.V.A. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y 263 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 09.04.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11.04.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 172-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Constata esta Alzada que la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Orlando Luis Ferrer, plenamente identificado en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

Denunció que en el acto de presentación de imputados de su defendido, el Ministerio Público le imputó el delito de Ultraje al Pudor, sin embargo, posteriormente, solicitó la imputación del delito de Explotación Sexual, sin que hayan surgido nuevos elementos, para poder sustentar dicha imputación.

Alegó que la imputación final, se sustentó en las mismas actas de investigación que fueron presentadas en el acto de presentación de imputados celebrado el día 04.03.2025, por lo que, no comprende porque la fiscalía solicita una nueva imputación si no se habían practicado diligencias de investigación; sin embargo, la solicitud fiscal fue avalada por el Tribunal de Control, quien aceptó la imputación por el delito de Explotación Sexual, y decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el procedimiento ordinario.

Considera la defensa, que el pronunciamiento de la Instancia, vulnera las normas del proceso penal, aceptando la actuación del Ministerio Público, quien pretende usar la administración de justicia para una nueva persecución penal contra su representado, sin haber surgido nuevos elementos que sustenten una nueva imputación, por ello, para la defensa, la fiscalía realizó una errónea interpretación de sus facultades dentro del sistema procesal.

Continuó indicando que, cuando fue presentada la solicitud de nueva imputación, no se había practicado ningún tipo de diligencia de investigación, donde pudieran tener un resultado que pudiera surtir efecto como nuevo elemento para poder fundamentar su requerimiento, lo cual fue omitido por la Jueza de Control al momento de proferir su decisión, la cual a su criterio, genera inseguridad jurídica a su representado y vulneró los principios procesales, entre ellos, el de no ser perseguido penalmente por los mismos hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial relacionados con el tema in comento, con la finalidad de sustentar su posición y, luego afirmó que, el Tribunal de Instancia avaló la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin que ésta, haya traído un nuevo hecho que genere la necesidad de realizar una nueva imputación, además que, a su criterio no existen elementos claros y precisos para poder subsumir los hechos en el delito calificado en el acto de imputación, por lo que consideró pertinente, citar el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el delito de Explotación Sexual, sobre el cual realizó una breve descripción.

En ese sentido, la defensora aduce que en el caso bajo estudio no se concreta el referido delito, ya que su representado no realizó alguna de las conductas descritas en la citada norma, teniendo solo en actas el dicho de las víctimas, de cuyo contenido tampoco se desprende la configuración de alguno de los supuestos previstos en la ley, por lo que, estima la recurrente que tampoco procede la medida de privación judicial acordada por la juzgadora, la cual a su juicio le ha generado al encausado un gravamen irreparable.

Asimismo, denunció que la Jueza de Control no se pronunció en la recurrida sobre la solicitud de desestimación de la imputación que realizó esa defensa en la audiencia, y con la finalidad de demostrar tal aseveración, trajo a colación parte de los fundamentos esgrimidos en la recurrida, sobre la cual, señala quien recurre que la juzgadora solo se pronunció sobre la admisibilidad de la imputación que efectuó el Ministerio Público, sin especificar, los motivos por los que se apartaba de la petición de la defensa.

Alegó que, en la recurrida se omitieron situaciones que no fueron verificadas en el acto de audiencia de presentación de imputado, tales como las declaraciones de la víctima, quienes no acudieron al acto y no fueron identificados en las actuaciones. Del mismo modo, refirió la defensa que, en la decisión recurrida no se efectuó la ponderación de los elementos de convicción para poder subsumir el hecho en el delito imputado, realizando la valoración de los mismos elementos por los cuales avaló el delito de Ultraje al Pudor; todo lo cual a su criterio, conllevó al quebrantamiento de normas y garantías de orden constitucional, que vician de nulidad la decisión recurrida.

Culminó solicitando, que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, así como la desestimación de la imputación del delito de Explotación Sexual, y que sea restituida la medida de coerción personal impuesta inicialmente a su representado.

IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Danyse Cepeda Vasquez y Charlotte Violeta Ramírez Medina, adscritas a la Fiscalía Trigésimo Quinta (35ª) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Comenzaron expresando que, ante la disconformidad de la apelante respecto a la nueva imputación efectuada, esa representación fiscal considera que la conducta que asumió el imputado se corresponde a ambos delitos, lo cual se corrobora con lo expresado en las declaraciones de ambas víctimas.

Alegaron que, la actuación de la Jueza de Instancia resultó acorde, ya que ponderó los derechos que le asiste al imputado y los de las víctimas, cumpliendo con el principio de igualdad entre las partes, y garantizando un debido proceso. Asimismo, indicaron que en la recurrida se motivó acertadamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado, en virtud de los elementos de convicción presentados en esta etapa inicial.

Refirieron que, entre los principios y garantías respetados por la juzgadora, se encuentra el interés superior del niño, que concluyó en el decreto de la medida privativa de libertad; postura que las representantes fiscales sustentaron en distintos criterios jurisprudenciales y doctrinas relacionadas con este tema.

A tal efecto, recalcaron que el delito imputado encuadra en los hechos de actas, ello en virtud de lo que ha quedado demostrado en las actas de investigación; por tal motivo, consideran que al tratarse de victimas amparadas por el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en consideración a los efectos del calculo de la pena, la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la víctima posee 14 años de edad.

Para reforzar sus argumentos, quienes contestan citaron el contenido de los artículos 217 de la Ley Especial y 78 de la Carta Magna, que acompañaron con un extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal.

Finalizó el Ministerio Público requiriendo que, se declare sin lugar la acción impugnativa presentada por la defensa, y se confirme el fallo apelado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó la imputación efectuada por el Ministerio público contra el ciudadano Orlando Luis Ferrer, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes I.A.F.A y A.J.V.A. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y 263 de la norma procesal penal.

En este sentido, al haber precisado estas Juezas de Alzada las denuncias esgrimidas por la defensa a través de su acción recursiva, resulta pertinente traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y, verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Este tribunal quiere dejar constancia en razón del alegado tanto por el fiscal del Ministerio Público, y las defensas privadas, que dicha defensa se le permitió en este acto la imposición de las actas que conforman la investigación fiscal todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la presunta victima, de los imputados y de la defensa, de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, traída por el Fiscal al presente acto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imputación Fiscal en contra del cludadano imputado ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 9.728.996, por el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente en la cual aparece como victimas las adolescente L.A.F.A Y A.J.V.A de 15 y 16 años de edad.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.728.996, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en lo delito imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita se mantenga la medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en el acto de presentación de imputado. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.996, Por lo que, considera quien aqui decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantias constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y julcios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantia suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición. fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente en la cual aparece como victimas las adolescente I.A.F.A Y A.J.V.A de 15 y 16 años
deta policial y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el actexpresan Yademás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde seputado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputade de auto, es por lo que esta juzgadora declara con lugar la solicitud del ministerio pelación Respecto a la medida cautelar solicitadera declara con sugata parole defensa publica en reto de arque se mantenga la medida cautelar sustitutugar lo solicacion de liberta impuesta en actoude presentación de imputado el dia 04 de marzo del 2025. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio dral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

Ahora bien en virtud de que el ciudadano imputado ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.728.996 fu marzo del 2025 imputándole el delito de ULTRAJE AL PUDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL fue presentado e individualizado en fecha 04 de ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se le acordo medida Lautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 30 y 6º del código orgánico procesal penal y en visto que la vindicta publica solicita revoque dicha medida y se lo otorgue una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem es por lo que este órgano jurisdiccional de conformidad de lo establecido en el articulo 242 en su último apare este lessdicen caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efecto de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas" es por lo antes mencionado y en virtud de que el mismo tiene conducta predelictual por el juzgado duodécimo de ejecución del área metropolitana de caracas y en virtud de la entidad del delito hoy imputado es por lo que en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al imputado ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.996, рог considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente en la cual aparece como victimas las adolescente I.A.F.A Y A.J.V.A de 15 y 16 años de edad, todo ello en virtud de que la circunstancias variaron. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, asi como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión el comando del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, del ciudadano hoy imputado ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.728.996, hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de imputación del imputado ORLANDO LUIS FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.728.996, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía en relación a la fijación de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM) ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar el contenido de la citada decisión, se puede observar que la Jueza de Control, inició el acto de imputación, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo; otorgándole posteriormente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien argumentó el motivo por el cual se sustenta la nueva imputación realizada en contra del ciudadano Orlando Luis Ferrer, la cual acompañó con los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar el delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes I.A.F.A y A.J.V.A, la cual estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible grave, calificado provisionalmente en el delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes I.A.F.A y A.J.V.A; que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Ahora bien, partiendo de las disconformidades de la apelante respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Instancia a su defendido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En ilación con lo señalado, es conveniente explicar como de manera reiterada lo ha establecido esta Alzada, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, constatadas las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Explotación Sexual de Adolescentes, considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia de imputación y que verificó la juzgadora para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado con la comisión del hecho, en este caso al tratarse de un hecho tan grave, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de imputación, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Orlando Luis Ferrer, en la comisión del delito atribuido en ese acto por el ente fiscal, que de acuerdo a lo observando en las actas, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al enjuiciable, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado y objetado por la defensa, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, la cual de ningún modo puede ser concebida como una nueva persecución penal, como lo alega la recurrente a través de su recurso de apelación.

Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el indiciado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga,, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.03.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Orlando Luis Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.996 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 316-25 emitida en fecha 05.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.03.2025 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Orlando Luis Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.996.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 316-25 emitida en fecha 05.03.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 191-2025 de la causa No. 10C-20528-25/VP03-R-2025-000174.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




LSAT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-20528-25
ASUNTO: VP02-R-2025-000074