REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-O-2025-000027
Asunto Principal N°: TPM-S-407-2025
Decisión N°: 194-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la denominación alfanumérica VP03-O-2025-000027 / TPM-S-407-2025 procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Amparo Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la consulta obligatoria ejercida sobre la decisión N° 248-25 de fecha veintiséis (26) de abril de 2025, dictada por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 15.018, a favor de los ciudadanos 1. Eumelia Isabel Boscán Gamarra (V.- 19.935.398), 2. Deivis José Sánchez (V.- 19.404.899) y 3. Rodrigo Alfonso Sánchez Boscán (V.- 33.066.046), de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta (30) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente: En tal sentido, esta Sala actuando en sede constitucional, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en sede constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, precisa:
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal que taxativamente prevé lo siguiente: “...procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico”, resultando competente para dilucidar tales circunstancias los Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal de la Circunscripción Judicial donde ocurra el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción de amparo o, cualquier Tribunal de la localidad donde no se encuentren funcionando los Juzgados Especializados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la misma ley especial.
A tal efecto, el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, también ha dispuesto que: “…Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes. (…) Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en la citada disposición normativa y, habida cuenta que, la consulta deviene de la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus presentada por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Amparo Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la consulta obligatoria sobre la decisión N° 248-25 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2025 por el referido órgano jurisdiccional, por expreso mandato legal. Así se decide.-
IV
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO
EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
Observa esta Alzada que el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 15.018, presentó en fecha veintiséis (26) de abril de 2025, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, argumentando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que el día martes 22 de abril del 2025, en horas de la madrigada, en forma imprevista y sin orden judicial alguna, violando puertas y ventanas, se introdujeron, un Grupo Comando Especial de Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la casa de mis defendidos, ubicada en la Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procedieron a registrar la casa y llevarse detenidos a esa hora a mis defendidos, no obstante que en la misma casa viven personas de la tercera edad, de allí fueron conducidos, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde me entreviste con un Teniente que estaba al mando, y me dijo que mis defendidos, estaban a la orden de un Comando e la Guardia de Maracaibo, y que estaban en depósito allí, o sea que ni siquiera fueron bajados de una camioneta propiedad de uno de mis defendidos, allí estuvieron como una hora en el estacionamiento, donde no tuve acceso a hablar con mis representados, a las dos horas, salía en la camioneta de mi mandante, y dos camionetas, cargadas con unas motocicleta unas propiedad de mis mandantes; antes de hacer todas estas violaciones pasaron por las paredes de mi defendido DEIVIS SANCHEZ, y se llevaron motores, guarañas, y otros electro domésticos y del campo, revisaron el ganado, y lo mandaron a recoger, con la finalidad de llevárselo, y de allí se fueron a otra parcela propiedad de mi mandante, y se llevaron igualmente motores, y once quesos ya cuajados y listos para su venta, que es uno de los medios, del cual vive mi defendido, posterior a este hecho, se los trajeron a Maracaibo, donde los encerraron en un Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, acontonados en el Aeropuerto La Chinita de Maracaibo, completamente aislados, ya que he intentado visitarlos, y no me han dejado hablar, fui a los Tribunales, y hasta el día de ayer, no los han presentado. Ante todas estas anormalidades, que violan normativas de derecho referente a al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pautado en los artículos 44 y 49 Constitucional, es que me dirijo a usted con el debido respeto, ya que usted es la garante de los derechos constitucionales, a fin de que se me informa del paradero de mis defendidos, se abra una averiguación y se pongan en libertad, ya que lo legal, fuera que presentara en la jurisdicción o los Tribunales de Control de Santa Barbará del Zulia, y fui hasta los mismo y no saben nada al respecto, igualmente llame a la Fiscal XVI del Ministerio Público, de Santa Barbará del Zulia, Abogado ELVIS ALFARO, AL TELEFONO 04247512875, me expreso que no sabía nada al respecto, hable con la abogado CANEY MENDOZA, quien es la Juez Primera de Control, Extensión Santa Barbará, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y me dijo que no había sido notificada de ningún detenido, igualmente hable con el Coordinador de Alguaciles de esa jurisdicción, y me expreso que hasta el día de hoy, no hay ninguna presentación de los ciudadanos que represento, ayer converse con el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, de esta Jurisdicción, Abogado EDER RODRÍGUEZ, me expreso que hasta la cinco de la tarde, no ha habido ninguna presentación de mis defendidos, me expreso que lo llamara a las 12 Am para ver si los presentaban en el día de hoy viernes, algo anormal, ya que lo único cierto que se es que están detenidos en el Aeropuerto La Chinita de esta ciudad, en el Comando de la Guardia Nacional, correspondiente al Comando Antidroga. El día miércoles 23 de Abril, estuve desde las 10:30 de la mañana hasta casi las cinco de la tarde, en la Alcabala de acceso a dicho comando, y a esa hora salió la Abogado IRMARIS LANDAETA, para informarme que ella me llamaba, para decirme cuando los iban a presentar, y hasta los momentos, no me ha llamado, en el día de ayer 24 de Abril del 2025, fui otra vez al comando, y me tuvieron tres hora en la alcabala de acceso al comando, y me dijeron que fuera en la tarde, o sea una mamadera (sic) de gallo, y no me han dado acceso a hablar con mis representados. Los familiares de los detenidos, como dije viven en Encontrados, que distan de Maracaibo, más de seis horas, e igualmente son obreros, que no tienen recurso económicos, para estar viniendo a Maracaibo, y ante el Hermetismo de estos funcionarios, que lo único que están pendiente, es de estar sacando el poco ganado que hay en la Finca del detenido, hacen que esta detención, no sea algo típico, sino atípico, porque si no hay una orden judicial mediante la cual se ordene la confiscación de todos los bienes de mis defendido, esto constituye un atraco a mano armada.
PETITUM:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización e la justicia (…) Como vera ciudadano Juez, con los hechos aquí narrados, se han violado disposiciones constitucionales como las establecidas en los artículos 26, 51 y 293 referente a la tutela judicial efectiva, a que los funcionarios judiciales deben una respuesta inmediata a las solicitudes de los ciudadanos y que todo acto judicial debe tener una respuesta, igualmente las contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto estoy de manos atada, es por lo que en este acto, introduzco AMPARO CONSTITUCIONAL, ante los Tribunales de esta jurisdicción, porque si es cierto que no soy familiar, de los detenidos, he sido y soy el abogado de dicha familia, y que cualquier persona, que se diere cuenta de la acción delictiva de un Cuerpo Policial, debe denunciarlo, y como conozco los hechos, el solo conocimiento me da derecho a denunciarlo, ante la autoridad competente, como los denuncio en este acto, a los miembros de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, Comando Antidroga, que tiene su base en el Aeropuerto Internacional de la Chinita en la ciudad de Maracaibo. Para dar fe de mis acciones anteriores, consigno denuncias hechas por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Extensión Santa Barbará del Zulia. Ante estas violaciones flagrantes de rango constitucional, que violan la libertad personal, procede el Recurso de Amparo Constitucional o Recurso de Habeas Corpus, el cual intento en este acto, a favor de los ciudadanos DEIVI JOSE SANCHEZ, EUMELIA ISABEL BOSCAN GAMARRA Y el menor RODRIGOALFONSO SANCHEZ BOSCAN, ya identificados, por estar detenido inconstitucionalmente en los calabozos del Comando de Narcóticos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el área de descarga del Aeropuerto La Chinita de la ciudad de Maracaibo, que en vista de las violaciones fragantes de los artículos constitucionales ya enumerados, se ordene su libertad inmediata, ya que de acuerdo a lo pautado en los artículos 26 y 51 constitucional referentes a la tutela judicial efectiva y la respuesta que deben dar los tribunales a los ciudadanos constituyendo dichas negativas a una violación flagrante de los derechos constitucionales de mis representados, por eso de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de mis defendidos, vengo a solicitar, como en efecto solicito otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a mis defendidos, oficiando al Comandante del Comando del grupo antinarcóticos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Aeropuerto de la Chinta de Maracaibo, para que lo ponga inmediatamente en libertad. Mi dirección procesal, es calle 2 N° 6-49 de la Población y Parroquia de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 04147598868, la dirección de los agraviantes, es la sede del Comando del grupo antinarcóticos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Aeropuerto de la Chinta de Maracaibo. Como fundamento de mi acción, anexo copias simples de las actas de denuncias formuladas por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, ya que demuestran que siempre los he representado, a los agraviados en esta causa, Pido al ciudadano Juez, le de entrada a esta solicitud de Amparo, por estar ajustada a derecho, y pongan en libertad inmediata a mis defendidos. (…)”. (Destacado original de la Instancia).
En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida a los encartados de autos, conforme lo prevén los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta ante el Tribunal de Instancia, quienes aquí deciden consideran pertinente extraer los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la jueza de mérito para declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la objeción planteada a favor de los ciudadanos 1. Eumelia Isabel Boscán Gamarra (V.- 19.935.398), 2. Deivis José Sánchez (V.- 19.404.899) y 3. Rodrigo Alfonso Sánchez Boscán (V.- 33.066.046), observando del fallo en cuestión lo siguiente:
“DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez leída y recibida la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, a favor de los ciudadanos EUMELIA ISABEL BOSCAN GAMARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.935.398, DEIVIS JOSE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.404.899 y RODRIGO ALFONSO SANCHEZ BOSCÁN, así como también una denuncia expresa sobre un presunto acto delictivo de un Cuerpo Policial, por lo que es necesario traer a colación lo afirmado en relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones en Amparo Constitucional por la Sala Constitucional N° 577 en fecha 04/11/2021: (…)
Siendo así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que nuestra Constitución de la República Bolivariana reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es por lo que quien aquí decide observa que el accionante introdujo la acción de Amparo Constitucional Modalidad Habeas Corpus a favor de los ciudadanos EUMELIA ISABEL BOSCAN GAMARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.935.398, DEIVIS JOSE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.404.899 y RODRIGO ALFONSO SANCHEZ BOSCÁN, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.066.046 donde está expresamente mencionado un menor de edad llamado RODRIGO ALFONSO SANCHEZ BOSCAN, lo cual acarrea un procedimiento ante un Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de las infracciones, también realiza una denuncia expresa, por lo que las solicitudes difieren en cada caso como lo son:
1. -Solicita un Habeas Corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad de los ciudadanos EUMELIA ISABEL BOSCAN GAMARRA y DEIVIS JOSE SANCHEZ quienes son mayores de edad que se tramita por competencia de Juzgado de Control Municipal.
2. Solicita un Habeas Corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad del ciudadano DEIVIS JOSE SANCHEZ quien es menor de edad y debe ser tramitado por un Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
3. Denuncia presunta acción delictiva de un Cuerpo Policial de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Base Aeropuerto Internacional de la Chinita en la ciudad de Maracaibo del traslado de ciento cuarenta animales (Búfalos y Búfalas) de una Finca, denuncia que debe ser interpuesta ante los Organismos de Seguridad.
Analizando lo antes expuesto se puede evidenciar que las presuntas violaciones alegadas por el accionante, son distintas y en este caso no se pueden acumular, incurriendo así en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.
En este sentido, este Tribunal considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, por competencia, ya que la competencia del Tribunal Constitucional en Amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo Tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del Juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al Procedimiento de Amparo Constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo a la Seguridad Personal y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE”. (Negrillas del Tribunal a quo).
Verificados los motivos que conllevaron a la jueza de mérito a declarar inadmisible la acción de amparo, se observa que el accionante no solo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, criterio que es compartido por las integrantes de esta Sala, pues se tratan de peticiones que no pueden acumularse, por cuanto la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso. Al respecto, se hacer necesario delimitar las pretensiones a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida, a saber:
1. Solicitó un habeas corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad de los ciudadanos Eumelia Isabel Boscan Gamarra y Deivis Jose Sanchez, quienes son mayores de edad, cuyo trámite, tal como lo indicó la instancia en el fallo recurrido, debe llevarse por ante un Juzgado de Control Municipal.
2. En segundo término, solicitó un habeas corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad del ciudadano Rodrigo Alfonso Sánchez Boscán, quien refiere, es menor de edad, siendo el órgano competente para conocer y sustanciar la controversia el Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
3. Por último, denunció que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad personal de los indiciados, por cuanto a la fecha de presentación del escrito, no se ha efectuado la presentación de los mismos por ante un Juzgado de Control, destacando al respecto que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al Comando Antidroga, mantienen detenidos de manera arbitraria a sus patrocinados.
De lo anterior se colige, que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante, son distintas y, en lo absoluto, pueden acumularse, toda vez que las pretensiones se excluyen entre sí, incurriendo de esta manera en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio, lo que no es idóneo en materia de amparo, siendo que la tutela constitucional deberá ser ejercida de manera separada e independiente según los presuntos agraviantes, la materia afín y la competencia del Tribunal que actué en sede constitucional, lo que evidente no ocurrió en el caso de autos.
Desde esta perspectiva, se concluye que la situación sometida escrutinio de esta Sala, constituye a toda evento un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.
Como bien lo ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 eiusdem, prevé taxativamente lo siguiente: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Destacado propio).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 119 de fecha 03/06/2022 estableció lo siguiente:
“Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico venezolano, considera necesario reiterar lo que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con todo lo expuesto supra, por lo que los abogados actuando a favor de sus representados no pueden pretender que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis), y n.° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel Suniaga)”. (Destacado de la Sala).
Para mayor ilustración, la misma Sala del máximo tribunal de la República N° 526 de fecha 08/05/2013 dejó asentado lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional”. (Destacado de la Sala).
Dictaminado lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Amparo Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de emitir su pronunciamiento estableció motivadamente que en el caso de autos fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.
En síntesis, ha debido el accionante interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación y/o continuidad; motivo por el cual para las integrantes de esta Sala, la jueza de mérito procedió de manera acertada al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta en la modalidad de habeas corpus, por lo que se declara sin lugar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables de manera supletoria al proceso de amparo según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que lo ajustado a derecho en el caso de autos es confirmar la decisión N° 248-25 de fecha veintiséis (26) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Amparo Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 15.018, a favor de los ciudadanos 1. Eumelia Isabel Boscán Gamarra, 2. Deivis José Sánchez y 3. Rodrigo Alfonso Sánchez Boscán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.935.398, V.- 19.404.899 y V.- 33.066.046, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SE CONFIRMA la decisión N° 248-25 de fecha veintiséis (26) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Amparo Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 15.018, a favor de los ciudadanos 1. Eumelia Isabel Boscán Gamarra, 2. Deivis José Sánchez y 3. Rodrigo Alfonso Sánchez Boscán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.935.398, V.- 19.404.899 y V.- 33.066.046, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 194-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-O-2025-000027 / TPM-S-407-2025.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000027
Asunto Principal N°: TMP-S-407-2025
Decisión N°: 194-25