REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24654-24
ASUNTO : 9C-S-3375-23
Decisión No. 193-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.04.2025 da entrada como reingreso a la presente actuación signada con el alfanumérico 2C-24654-24/9C-S-3375-23 contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 05.02.2024 por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.166, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gisehell Ocando Nava, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.280, dirigido a impugnar la decisión No. 043-24 emitida en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la descrita defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23.04.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, quien actúa con la cualidad de de defensor privado de la ciudadana Gisehell Ocando Nava, plenamente identificada en actas, carácter que se desprende del actas del acta de “Fijación de Audiencia de Imputación” que se encuentra agregado al folio sesenta y seis (66) de la pieza denominada “Solicitud de Imputación”, en virtud de la designación de defensa privada efectuada por la encausada al referido profesional del derecho, para que lo asista en el proceso instruido en su contra, circunstancia que hacen concluir a esta Alzada que quien recurre se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado el accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 19.01.2024, tal y como consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza denominada “Querella”, quedando notificada la defensa privada en fecha 03.02.2024, según se observa del folio setenta y dos (72) de la pieza denominada “Solicitud de Imputación, donde ser verifica la exposición efectuada por el funcionario del Departamento de Alguacilazgo en cargado de practicar su notificación, interponiendo la defensa privada su objeción mediante escrito en fecha 05.02.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se observa de las actuaciones que, el recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar...”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que, el Tribunal de Instancia cumpliendo con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes, en atención al recurso de impugnación presentado por la defensa privada en el presente asunto, evidenciándose que la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 09.02.2024, según tal como se observa en el folio diez (10) de la incidencia recursiva; asimismo, se verifica del folio veinticuatro (24) de la misma pieza, que el apoderado judicial de la presunta víctima, quedó debidamente emplazado en fecha 04.03.2024; sin embargo, ninguno ejerció su derecho a contestar el medio recursivo incoado por la defensa. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Observa esta Alzada que la parte recurrente, ofertó como pruebas las siguientes: “1. Cuaderno de Querella Acusatoria anexa a la Causa (…) 2. Instrumento Poder otorgado a los abogados ANDRES FUENMAYOR MOLERO y RAFAEL LARREAl (sic) por la indicada acusadora (…) 3. Solicitud de saneamiento o rectificación presentada por esta defensa el 30/01/2024 (…) 4. Decisión Nº 043-24 pre fechada el 19/enero/2024”, sin embargo, tales medios probatorios no fueron consignados en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.02.2024 por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.166, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gisehell Ocando Nava, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.280, dirigido a impugnar la decisión No. 043-24 emitida en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas por el recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.02.2024 por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.166, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gisehell Ocando Nava, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.280, dirigido a impugnar la decisión No. 043-24 emitida en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 193-2025 de la causa No. 2C-24654-24/9C-S-3375-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO: 2C-24654-24
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3375-23