REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: 1U-1392-2024
CASO CORTE: AV-2164-2025
Sentencia N° 012-2025
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: NILSON JESÚS TORRES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-31.491.027, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22/03/2003, Nacido en Maracaibo estado Zulia, hijo de Marcos Torres y Maryuri Romero, residenciado en el Barrio Villa Real, Casa N° 95C-21, Avenida 86A-01 entre calles 95C y 95E al lado de la Iglesia Dios Admirable, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo-estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como con el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027; en contra de la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 15 de enero de 2025, bajo Resolución No. 002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado: NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-31 491 027, actualmente de 21 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/03/2003, hijo de Marcos Torres y Maryuri Romero, residenciado en el Barrio Villa Real, Casa N° 95C-21, Avenida 86A-01, entre Calles 95C y 95E, al lado de la Iglesia Dios Admirable, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo – Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0414-9653315, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, negándose el pedimento de la DEFENSA PUBLICA N° 08, atinente al pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente Causa seguida al aludido adolescente, y la LIBERTAD PLENA del mismo, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYEN las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales "C", "D" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literales: "C": Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días: Literal "D": No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y Literal "F": Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, impuestas en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sanción ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado joven acusado, en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente. TERCERO: La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión, fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Reservada, celebrada en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto integro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió en fecha 24/02/2025 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1U-1392-2024; por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 382 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 25/02/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 383 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BATIPSTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 27/02/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2164-2025.
Posteriormente, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 27/02/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribió la decisión correspondiente a la admisibilidad de la presente acción recursiva, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como consecuencia de ello, establecido en su oportunidad legal correspondiente la competencia de la Sala para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los efectos jurídicos de la Sentencia N° 205-2003 de fecha 27/05/2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León así como la Sentencia N° 052-2013 de fecha 22/02/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, esta Sala procedió en fecha 10/03/2025, bajo decisión N° 048-2025, a declarar la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en los artículos 428, 443, 444.2°, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 04/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 046-2025 a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en vista que se generó vacante en este Tribunal ad quem, por cuanto fue juramentada la Dra. MARÍA CRISTINA BATIPSTA BOSCÁN, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia sede Maracaibo, dado que había sido aprobado previamente su traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/02/2025, en virtud de la creación del referido Órgano Jurisdiccional, según Resolución N° 203-0019 de fecha 13/12/2023, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ, como Jueza Integrante asumiendo en esa misma fecha la función administrativa de Presidenta de la Sala, toda vez que la Dra. MARÍA CRISTINA BATIPSTA BOSCÁN, ostentaba tal carácter, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).
En este sentido, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), reasignando el conocimiento del presente asunto penal como ponente a ésta última por motivo de tal sustitución, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, en fecha 07 de mayo de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “ÚNICA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…En el caso que nos ocupa, esta defensa, denuncia la ilogicidad en la sentencia dictada, por cuanto, la juez de instancia, a través del fallo apelado, procedió de manera sesgada y carente de congruencia y lógica, a decretar sentencia condenatoria, basada o fundamentada en las declaraciones de la adolescente, presunta víctima en el caso de marras, a tenor de lo manifestado por esta en el acto de Prueba Anticipada, llevado a cabo en fecha 05-10-2023 en la cual profirió una serie de señalamientos que no tienen ningún sentido ni logicidad, ello pro cuanto quedó suscrito en dicha acta que a la adolescente se le preguntó: (Omissis)…” (Destacado Original).
En este sentido, la Defensa Pública afirma de lo expuesto, que: “…Se extrae de la prueba anticipada que la presunta víctima relata un secreto que no tiene con absolutamente nadie, que guarda consigo misma, no guardando esto sentido común, no existe entonces justificativo para que ella haya omitido relatar los sucesos en tiempo oportuno por cuanto no existía coacción. Refiere también la adolescente en su declaración que no quería decirle a su madre porque tenía miedo que esta se molestara, pero tal temor surgió como resultado de su supuesto estudio de la sexualidad y no durante el tiempo en el cual se llevaron a cabo los presuntos abusos…”
Apunto quien apela, que: “…Del mismo, modo continúa relatando la adolescente en su declaración lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió explicando, que: “…De este importante extracto podemos observar que la adolescente víctima no logró aportar una narración clara ni precisa de cómo se llevaron a cabo los presuntos hechos, es más, todo lo contrario; su declaración fue por demás ambigua, no quedando claro cómo es posible que, si las actividades sexuales se llevaron a cabo por años inclusive, cómo es posible acaso que no haya nunca observado el miembro viril de mi representado…”
Manifestando el apelante, que: “…Es así que observamos que la juez a quo en su sentencia condenatoria valoró como PLENA PRUEBA una declaración por demás oscura, tomando únicamente en consideración el señalamiento directo que Gelmarith hace hacia su primo NILSON TORRES sin tomar en consideración los demás elementos narrados, el hecho de que la descripción de los hechos no tiene lógica en el plano de la realidad fáctica, ignorándose normas y técnicas de razonamiento como lo son la sana crítica y las máximas de experiencia. Arguyó: (Omissis)…”
Continuo alegando, que: “…la Defensa se aparta completamente del criterio de la juzgadora, por cuanto si bien es cierto que la adolescente tiene pleno derecho a ser odia (sic) conforme a la Constitución Nacional, Legislación vigente y demás Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, ello no significa que por el simple hecho de ser oída deba ser acreditado como un hecho acaecido lo que por ella ha sido narrado, para ello es necesario tomar en consideración la narración global que ella hace y ser esto adminiculado con el resto de elementos que fueron debatidos en juicio, cosa que de ningún modo sucede en el sentencia recurrida, en virtud de que es notorio que la juez únicamente tomó en consideración el fragmento en que la adolescente menciona a mi defendido, y no las circunstancias de modo, tiempo y lugar…”
Adicionalmente, explana que:”… En relación con el vicio de ilogicidad, es preciso indicar que el mismo tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, señalando sobre dicho tema el autor Frank E. Vecchionacce, que: (Omissis)…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, por lo que, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión…”
Refirió el Profesional del Derecho, que: “…la jueza de instancia al momento de realizar el mismo, amén (sic) de la serie de yerros propios de "copiar y pegar", en los cuales incurrió en una serie de desaciertos, referidos al análisis de los 3 medios de prueba escuchados y debatidos, los cuales se verifican entre otros, de las siguientes afirmaciones: Tenemos que el ciudadano ISAIAS TORRES ROMERO fue traído al proceso para rendir declaración, siendo así que la juez en su fallo ha valorado negativamente su testimonio, al señalar: (Omissis) se observa entonces como el criterio de la juez recurrida se encuentra evidentemente sesgado, apreciando únicamente como verdad absoluta lo declarado por la presunta víctima, ignorando que su primo, ISAIAS quien también estaba presente en la casa en la que los tres primos han convivido, no logró el apreciar en ningún momento percibir alguna actividad extraña entre su prima y su hermano, esto por cuanto el joven declaró en reiteradas oportunidades que los tres estaban en todo momento juntos bajo el cuidado de su madre, la ciudadana MARYORI, por cuanto esa declaración debió haber sido tomada en cuenta por la juez para que su decisión tuviera lógica. No puede la juez valorar únicamente la declaración de la adolescente y su progenitora pretendiendo desconocer la versión de las otras partes, ello trasgrede el acatamiento a los principios de la coherencia y la lógica al momento de evaluar el cúmulo de elementos probatorios traídos a juicio…”
Menciono que: “…Siendo el caso que se ha traído a colación la declaración del joven ISAIS, esta se debió a que el Ministerio Público solicitó como prueba nueva que el joven rindiera declaración por cuanto en sala de juicio la adolescente denunciante menciono en su relato que éste había observado un episodio de los presuntos abusos, pero debemos entonces recordar que en la audiencia de prueba anticipada a la adolescente se le preguntó si alguien alguna vez observó alguna actividad, específicamente de la siguiente forma: (Omissis) vemos entonces que la declaración de Isaías fue congruente con la declaración inicial de la presunta víctima, aun así, la juez decidió no valorar su declaración…”
Destaco, que: “…el joven adulto, por voluntad propia, libre de coacción o apremio declare en la audiencia de juicio, habiendo la oportunidad de ser escuchado por la juez, la cual en su fallo manifestó que: (Omissis) vemos entonces como una vez más la juez ha decidido escuchar únicamente una fracción de lo declarado y debatido en juicio, por cuanto si bien es cierto que el acusado narró las características de la notificación, igualmente él manifestó no haber sostenido jamás relaciones sexuales con su prima, el negar categóricamente los hechos que se le señalan, así como también se destaca que su declaración coincide con lo expuesto por su hermano, su progenitora y demás familiares a los cuales hubo oportunidad de escuchar a lo largo del debate. Es entonces, ciudadanas jueces de la corte de apelaciones, que podemos notar como la sentencia recurrida adolece de toda lógica al no haber sido el fallo congruente con lo expresado en el contradictorio…”
Afirma también, que: “…la juzgadora de una manera ilógica y por demás incongruente, precede a emitir un fallo de condena, basado en hechos que no se desprenden de la causa, pretendiendo justificar las falencias de la declaración de la adolescente, más aun si lo concatenamos con lo declarado por su progenitor, el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVAREZ, el cual manifestó que (O missis) observándose una declaración contradictoria, siendo que la juez en su fallo indica que como una de las interrogantes está el: (sic), pudiéndose entonces observar que la declaración de dicho ciudadano no aportó nada útil al esclarecimiento de los hechos, aun así, fue valorado erróneamente por el juzgado recurrido, excluyendo las declaraciones que favorecen a mi defendido, favoreciendo entonces la escueta versión de la víctima y de su progenitora quien no estaba al cuidado de la niña…”
Así entonces expresa, que: “…una de las pocas pruebas en la cual la juez basó su sentencia, encontramos la lectura del examen físico legal N° 356-2454-4050-2023 en cuanto a la evaluación ginecológica y ano-rectal, en la cual el galeno RICHARD PIRELA dio lectura al informe por él suscrito, siendo que en aquella oportunidad el profesional de la salud nos indicó que las lesiones en el área vaginal son de VIEJA DATA cuyo tiempo de recuperación es de 10 días, en este sentido, fue interrogado por esta Defensa a los fines de corroborar si existe algún método científico para corroborar el momento en el cual se produjo tal lesión, a lo cual el experto respondió que NO es posible. Es por lo cual, tal como fue manifestado por esta Defensa en su discurso de conclusiones, no puede ubicarse al defendido en un tiempo y espacio determinado, pero, desgraciadamente, la juez incurrió en un vicio de ilógica parcialidad al no tomar estos aspectos en consideración al momento de emitir su fallo…”
Al respecto señalo, que: “…la juzgadora incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al momento de sentenciar en el caso de autos, por cuanto no estableció de forma coherente y congruente los motivos que dieron origen a la misma, es decir, las razones de hecho y de derecho explanadas, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se genera un estado de incertidumbre, que cercena el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos, debido a que no valoró ni analizó las pruebas debidamente, violentando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sesgando el análisis de las pruebas debatidas en el juicio y bajo el amparo de una actuación policial parcializada condenó al ciudadano NILSON JESÚS TORRES ROMERO…”
Puntualizando a su vez, que: “…lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tipo de decisiones, cuando establece que: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado que: (Omissis)…”
Seguidamente, expone que: “…Por ello, en casos como el presente, debe anularse el pronunciamiento de condena, cuando se funda en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación que concierne directamente a la motivación de la sentencia, y que en el presente caso, no se aprecia debidamente cumplido por la juzgadora que emitió la sentencia cuestionada, en razón de lo cual, consecuencialmente, debe dictarse la nulidad absoluta del fallo referido…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, la causa signada bajo la nomenclatura 1U-1392-24, la cual contiene la sentencia recurrida N° 050-2023 dictada en fecha viernes veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impugnada, y por cuanto los argumentos expresados por el tribunal no se corresponden con la verdad procesal, por lo que se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incorpore copia certificada de la misma al presente recurso…”
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículos 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano NILSON JESUS TORRES ROMERO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO , a cumplir una sanción de ocho (08) años de Privación de Libertad, ORDENANDO la realización de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo diferente, por ser violatoria del Debido Proceso, el derecho a la defensa y quebrantar la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician los Fiscales del Ministerio Público, indicando en el punto denominado “OPINIÓN FISCAL”, que: “…La postura de la defensa pública penal especializada, dejase inclinar a tal punto que señala y denuncia el grave vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que impugna y así lo hace, por el peso que en ella imprime la inconformidad con el resultado condenatorio, pero que como acto jurisdiccional de un tribunal venezolano, debe acatarse en respeto a la ley y la constitución, mas sin embargo, es viable escuchar su recurso de apelación, pese a no existir motivo que le respalde…”
Seguidamente, expone la Representación Fiscal, que: “…Es 26 de enero del año dos mil diez, se produce en el expediente N° YP01-R-2009-000049 una sentencia firmada por los miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que la ilogicidad en la motivación de la sentencia (Omissis) y además dice: (Omissis) Sirvan estas dos expresiones sencillas y profundas a la vez, los indicadores que nos servirán para afirmar que no le asiste la razón a la defensa, al argumentar la ilogicidad en la motivación de la sentencia que impugna, ya que la juez en su motivación estableció de manera comprensiva los hechos que dio por probados haciendo un análisis comparativo, hilvanando entre sí, cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral…”
Indicaron, que: “…En el punto referido a la única denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, el defensor público penal especializado, comienza una densa descripción de lo que para él ha de describirse come ilogicidad en el fallo, perdiendo la hilación (sic) de sus ideas, en varios mementos, lo cual en provecho de la demostración de que la sentencia no posee vicio que le afecte, trataremos de analizar, resaltando que no expresaremos razones de hechos pues no atañen a la naturaleza propia de este tipo de escritos y que la defensa ha plasmado de forma abundante…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…La defensa expresa en forma crítica que la juez fundamentó su decisión en la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada atacando que la misma relata un secreto que llevaba consigo, no existiendo justificación ni sentido común para que Io haya omitido y revelado con posterioridad refiriendo además que no es lógico la narración de un supuesto abuso sexual sin haber visualizado nunca el miembro viril del acusado y que el experto forense no haya podido determinar el momento exacto de la lesión en la humanidad de la víctima. La defensa hace una crítica a esta actividad de la juez, mas no la rebate con argumentos contrarios que el mismo hubiera podido introducir al debate mediante el aporte de pruebas o con las que el mismo aportó, por lo que su inactividad probatoria, la insuficiencia de sus medios probatorios o la ineficiencia de estos, no puede ser el motivo para atacar la decisión y la forma como ha llegado al convencimiento la juez, de la condenatoria del procesado, por lo que no es cierto que haya ilogicidad en la motivación de la decisión. Por el contrario es grandemente lógico que la juez concatene y analice en conjunto, el testimonio de la víctima con el de su progenitor, el testimonio del experto forense y las demás pruebas que la llevaron al convencimiento. Situaciones alegadas por la defensa, que debieron dilucidarse y plantearlas en las otras fases procesales previas, en las que tuvo suficiente oportunidad para excepcionarse o impugnar la prueba que no le merecía crédito, pero su inactividad denota conformidad con la presentada por el Ministerio Público y a ella debe atenerse por el principio de la comunidad de la prueba…”
A propósito alegaron, que: “…Refiere con asombro la defensa, que la juez incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia al darle pleno valor probatorio al testimonio de la víctima quien no aportó los hechos de manera clara y precisa siendo su declaración ambigua, indicando que no se corresponde su decisión con lo debatido en el juicio, pues difiere esta representación fiscal en dicha manifestación del recurrente, ya que la juez de manera congruente y coherente llegó al convencimiento de los hechos, de manera lógica concatenó todas y cada una de las pruebas traídas al juicio y finalmente decretó el fallo condenatorio, pues, es en la imaginación del decisor donde van a depositarse las expresiones y narraciones que se debaten en juicio. El esfuerzo intelectual hecho por el juez debe hacerlo a través de la imaginación que le permite ejercitar su lucidez, su conciencia, y en donde nace su convicción. Si el Juez fuese testigo de los hechos seguramente no estaría en conocimiento de ésos, debe recrearlos, imaginarlos, reconstruir la historia que ellos denotan, y es el esfuerzo de las partes intervinientes en el debate los que deben establecer en la mente del juez una recreación de lo acontecido, de cómo constituye o no un delito la acción del acusado y de cómo o no ha participado en el hecho. No es en otro lugar del cuerpo donde se realiza esta acción intelectual, es en la mente donde confluyen bajo el misterio permitido por la naturaleza las ideas, las enseñanzas, los parámetros sociales, los aprendizajes, la lógica y las máximas de experiencia etc., conformando la capacidad de razonar que nos caracteriza como seres humanos. Por lo que este argumento de la defensa, no constituye bajo ninguna circunstancia un elemento que indique que la juez haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que ha indicado claramente que las premisas en las que baso su decisión no han nacido todas del debate…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…La lógica a que se refiere el defensor, es a la que él hubiese querido aplicar en caso de tener la posibilidad de transformar a su modo la sentencia, para que le fuera favorable, pero no es la lógica a la que inexistente conforma el vicio a denunciar de la sentencia. La lógica en la sentencia se refiere a la hilación (sic) cohesionada y coherente entre las pruebas y el dispositivo, no a lo que se ha querido de manera particular que la sentencia diga, por ello no existe ilogicidad en la sentencia…”
Sostuvieron a su vez, quienes contestan, que: “…Es por ello que no existiendo algún otro aspecto resaltante dentro del escrito recursivo de la defensa, mas (sic) que largos relatos de lo acaecido en juicio y de citas de sentencia que distan en mucho de sus argumentos, no queda mas (sic) que evidenciar que el análisis hecho por la juez al enlazar todos los medios de prueba y concluir que la conducta del joven acusado ha sido congruente conforme a la promesa que lleva dentro la acusación fiscal acerca de la responsabilidad penal en el hecho, es lógico y coherente, no contradictorio y suficientemente motivado, con lo que se cumplen los extremos legales para arribar al puerto seguro de la justicia y el orden jurídico, que de haber existido vicio alguno, incluso estos representantes fiscales lo hubiesen denunciado, pero no siendo así que es por solicitar muy respetuosamente que declaren SIN LUGAR el recurso presentado por la defensa pública especializada y mantenga la vigencia de la decisión recurrida…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Vista la postura asumida por el Ministerio Público en la cual se ha enfrentado al contenido del recurso de la defensa, acudimos ante la distinguida Corte de Apelaciones a defender el contenido de la sentencia recurrida de la cual podemos expresar cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se ha fundado por la convicción alcanzada por la juez luego de presenciar analizar las pruebas del debate, por lo que pedimos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirmó la sentencia recurrida…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde al No. 002-2025, dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 15 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado: NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-31 491 027, actualmente de 21 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/03/2003, hijo de Marcos Torres y Maryuri Romero, residenciado en el Barrio Villa Real, Casa N° 95C-21, Avenida 86A-01, entre Calles 95C y 95E, al lado de la Iglesia Dios Admirable, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo – Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0414-9653315, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, negándose el pedimento de la DEFENSA PUBLICA N° 08, atinente al pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente Causa seguida al aludido adolescente, y la LIBERTAD PLENA del mismo, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYEN las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales "C", "D" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literales: "C": Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días: Literal "D": No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y Literal "F": Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, impuestas en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sanción ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado joven acusado, en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente. TERCERO: La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión, fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Reservada, celebrada en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto integro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 07 de mayo de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ (Presidenta), la Jueza Superior Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponente) y la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1U-1392-24/ AV-2164-25, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal (31°) ABG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, el joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, quien fue previamente trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en compañía de sus representantes legales, los ciudadanos MARCOS LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad V.- 16.837.200 y MARYURI DEL VALLE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- 17.478.135, así como el Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el ABG. BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, de igual manera se dejo constancia que la representante legal de la víctima de autos se encuentra notificada como consta en resulta positiva de Boletas de Notificación, lograda vía telefónica.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar al Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, quien expuso:
“Buenos días, soy a todos los presentes en este acto como bien todos estemos presentes nos encontramos acá reunidos con ocasión a la apelación interpuesta por mi persona en calidad de defensor público octavo contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2025 que fue publicada en fecha 15 de enero del 2025 sentencia número 002-25 y la cual emana del dictado del juzgado primero en funciones de juicio de este circuito judicial penal del estado de Zulia específicamente de la sección adolescente ahora bien, señores jueces de la corte para esta defensa fue un poco sorprendente el enterarse en aquel fatídico 20 de diciembre del pasado año que la juez al momento de dictar su sentencia condenatoria, se haya adoptado o haya decidido que tal sentencia fuese precisamente así, condenatoria en mérito de todo lo que se ha venido o se fue expuesto y debatido a lo largo y ancho del debate del juicio oral y observado es entonces que considero esta defensa propicio acudir a uno de los mecanismos que nos establece nuestro ordenamiento jurídico como lo es la apelación de la sentencia definitiva encontrándolo en el artículo 444 específicamente del Código Jurídico Procesal Penal en el cual uno de los motivos o una de las vías para apelar a una decisión como lo es una sentencia definitiva, se encuentra en la ilogicidad que puede uno encontrar en un fallo emitido por el juez de juicio es así como considero esta defensa pertinente recordarnos en una doctrina, que es una sentencia ilógica es ilógica una motivación cuando en su contexto se desprende la falta de acatamiento de principios o reglas de la lógica, los mismos que se refieren en el Código Jurídico Procesal en materia de libre apreciación de las pruebas su artículo 22 que arregla su principio de identidad principio de contradicción principio de tercero excluido y principio de razón suficiente entonces cuando observamos que la falta de ilogicidad se desprende cuando al momento de un juicio hacer su valoración de los hechos, valoración de todo lo que ha sido debatido en juicio esto no se corresponde con lo que se ha podido evidenciar durante lo largo y ancho del proceso cuando se le asigna una categoría distinta a lo que se ha podido ventilar en el proceso en este sentido que la defensa haya dado necesario un acta de fallo de las fuerzas de instancia además de una serie de errores inciertos en virtud de que hemos concebido esta defensa que ha copiado y pegado fragmentos que nos guardan relación dentro de todo lo que se ha debatido en el proceso como por ejemplo lo fue la declaración del adolescente en ese momento adolescente ISAIAS TORRES, quien es el hermano de mi defendido, en virtud de que ISAIAS en su declaración manifestó una serie de cosas, sin embargo la fue en el fallo, plasmó únicamente de lo declarado y mencionado, testigo esa evidencia en que su declaración no aporta ningún elemento de interés que conlleve el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y que sólo es percibido como tácticas exculpatorias que van a estar vehicular a su hermano de los hechos objeto del proceso y en este sentido al no aportar elementos de proceso sin interés para el esclarecimiento de los hechos está jugando en el retorno un valor aprobatorio a dichas testimoniales Observamos entonces que la sentencia recurrida no toma en consideración lo que el adolescente ha manifestado únicamente se basa o considera que tal declaración son tácticas exculpatorias, pero también consideras de defensa que tales alegatos debieron haber sido vinculados con el resto de los elementos que fueron debatidos en juicio, porque Isaías tal como lo manifestó, estuvo en el lugar en el que la presunta víctima todo el tiempo narró estuvo en constante presencia junto con su hermano, junto con su madre junto con su prima y en todos esos años jamás evidenció una actitud extraña En este mismo orden de ideas, Ciudadanos jueces observamos que dentro de los desaciertos que puede enumerar la defensa, se encuentra que al momento de la declaración de mi defendido, la cual como todos sabemos, fue libre de coacción a premio por sus propios medios por su propia voluntad, por sus propios deseos la juez, al momento de plasmarlo en su fallo, describió textualmente, se limitó a lograr circunstancias de tiempo y lugar de la comparecencia de los funcionarios que practicaron el acta de inspección técnica y acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del mismo RUBÉN ha acusado no por todas circunstancias de interés al esclarecimiento de los hechos, y es por ello que su declaración es de verdad fundamental por estas juzgadoras vemos entonces, una vez más que la ciudadana juez se limitó a escuchar, o a tomar en consideración un pequeño fragmento de lo que fue la declaración de mi defendido ¿Por qué dice esta defensa que un pequeño fragmento? Además, porque evidentemente se sucedió, además de haber narrado cómo fue la actuación de los funcionarios que practicaron la notificación él además declaró cómo era su relación con su prima, cómo era su relación con su hermano, cómo era el ambiente entre todos ellos, cómo era la relación entre el núcleo familiar, cosa que la juez no tomó en consideración dentro de su fallo vemos entonces que se limita la juez a tomar en consideración para su decisión únicamente lo que la presunta víctima ha declarado. Una declaración que al criterio de esta defensa es por demás oscura porque lo único consistente es mencionar a su primo todos los demás hechos que fueron narrados por la presunta víctima son oscuros no tienen una precisión, una determinación en el mundo de la realidad práctica no se puede adjudicar los hechos de una persona específica Fue un punto que llama la atención de esta defensa dentro de lo que es la exposición de la presunta juez perdón, de la juez en cuanto a la presunta víctima al ella narrar textualmente se percibió la víctima con un lenguaje pausado denotándose en ella impresiones que reflejaban sentimientos de tristeza, vergüenza y molestia por lo sucedido. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 en el cual reconoce a niños y adolescentes como sujetos de pleno derecho estableciendo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral por lo que Suárez tomará en cuenta su interés superior en las decisiones siendo esta juzgadora garante de asimismo consonancia de la Junta Presidencial de la Organización de Protección de Niños y Adolescentes en el artículo 8 respecto al interés superior al niño el cual reconoce el derecho a ser oído asimismo en el Templo de la Suprema Justicia en la Sala Constitucional ha dictado reiteradas sentencias que contienen aspectos relevantes como lo son que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a dominar a ser oídos la niña y la adolescencia en el marco de nuestros ordenamientos jurídicos. Señoras Jueces de la Corte evidentemente la niña o adolescente cualquier niño o adolescente tiene pleno derecho a ser oído y así debe ser cumplido, garantizado por los jueces de la República perfectamente la defensa lo entiende pero una cosa es garantizar el derecho a ser oído y otra cosa es tomar eso o considerar que aquello es un hecho acaecido yo tengo derecho a ser oído, todos tenemos derecho a ser oído más aún los niños y niñas y adolescentes pero ello no significa que mi declaración deba ser el único elemento a tomar en consideración al momento de emitir un fallo debe estar esa declaración adminiculada no solamente con mi declaración con su declaración global sino también con el resto de los elementos probatorios y eso no se evidencia en el fallo de mi juicio. Es por lo que con los relevantes argumentos expuestos, la defensa ratifica su escritura de apelación a la sentencia definitiva número 002-25 de fecha 15 de enero de 2025 dictado por la Juez Profesional del Derecho Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sesión de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitándose entonces encarecidamente en salvaguarda de los derechos de mi defendido y de la ciencia del derecho mismo que decrete con lugar el recurso de apelación declarándose un vicio nulo y retrotrayéndose la causa para que un nuevo juzgado conozca el fondo del asunto y asimismo se ordena la libertad de mi defendido en el juicio generalmente los suficientes copias de la decisión”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal (31°) ABG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, quién expuso:
“Buenos días, el Ministerio Público en vista de que en el estricto recurso de apelación que el profesional acá del derecho solo denuncia la ilogicidad jurídica en la sentencia que fue publicada el 15 de enero del 2025 la sentencia 002-25 suscrita por la profesional del derecho la doctora Paola Urdaneta, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio el doctor acá presente en un estricto en fecha 06 de febrero del 2025 donde el mismo indica que la jueza no realizó un análisis lógico jurídico en cuanto a la motivación de la sentencia en el estricto que ataca la denuncia formulada por la adolescente en todo caso la prueba anticipada fue realizada por la misma antes de su primer juicio tenemos que tomar en cuenta que tenemos una víctima especialmente vulnerable por su condición de ser una persona que padece de un síndrome autista por tal razón la adolescente al momento de ser entrevistada en la prueba anticipada hablaba pausadamente incluso manifestaba en el hecho que ocurrió y me debió un poco al hecho es porque ella fue el enfática en la prueba anticipada de que lo que ocurrió para el momento fue un hecho que venía ocurriendo en reiteradas ocasiones desde que ella era niña más sin embargo su discapacidad la llevaba a que fuera pausada la narración de los hechos enfatizando lo mismo de que lo que el joven adulto se encuentra en sala les realizaba eran malos porque fueron hechos ocurridos en un momento en el que una ciudadana progenitora realizaba una tarea de sexo del colegio y ella indicó o le alarmó de que podía salir embarazada si se realizaba acto sexual por tal razón de ahí se deviene el proceso como tal el profesional del derecho ataca también que el la juez le dio valor probatorio a esta prueba anticipada al igual que la interpretación que le dio el médico forense al informe médico el Ministerio Público como tal solo necesita este concatenar la narración de los hechos con el informe médico y si bien es cierto con otros medios probatorios que también ataca el profesional acá presente para determinar y llegar a este a este desenlace como fue la sentencia condenatoria que realizara la profesional del derecho en tal razón doctora la opinión fiscal como tal determina de que lo que alega el profesional del derecho está fuera de lugar doctor obviamente el análisis lo hace los magistrados presentes el ministerio público en virtud de los alegatos que contestan y el escrito presentado por el ministerio público motivan de que la juez si fue lógica al momento de realizar su sentencia este tomando en consideración todos los elementos probatorios presentados por el ministerio público en el devenir del proceso por tal razón el ministerio público en este acto solicita se decrete sin lugar el escrito de recurso de apelación por parte del profesional del derecho doctor Bartolo Rondón y que se confirme la sentencia realizada y publicada en fecha de fecha 15 de enero del 2025 por parte de la doctora Paola Urdaneta.”
Posteriormente, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a contra replica.
Acto seguido se procede a identificar al acusado como: NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, igualmente, se deja constancia que los representantes legales del joven adulto manifestaron cada uno y por separado: “NO DESEA DECLARAR”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, en los siguientes términos:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, la ilogicidad en la sentencia dictada, por cuanto a su criterio, la Jueza de Instancia a través del fallo apelado, procedió de manera sesgada y carente de congruencia y logicidad, a decretar sentencia condenatoria, basada o fundamentada en las declaraciones de la presunta víctima adolescente en el caso de marras, a tenor de lo manifestado por la misma en el acto de Prueba Anticipada, llevado a cabo en fecha 05 de octubre de 2023 en la cual profirió una serie de señalamientos que a criterio de esa defensa no tiene ningún sentido.
Argumenta el Apelante de igual forma, que con respecto a la declaración del ciudadano ISAÍAS GABRIEL TORRES ROMERO, la Jueza en su fallo valoro negativamente su testimonio, siendo su criterio evidentemente sesgado, apreciando únicamente como verdad absoluta lo declarado por la víctima, ignorando que su primo ISAÍAS GABRIEL TORRES ROMERO, quien se encontraba presente en la casa donde los tres primos convivían, no logro apreciar en ningún momento alguna actividad extraña entre su prima y su hermano, esto por cuanto el joven declaro en reiteradas oportunidades que los mismos estaban en todo momento juntos bajo el cuidado de su madre la ciudadana MARYURI DEL VALLE ROMERO ROMERO, es por lo cual esta declaración debió haber sido tomada en cuenta por la A quo para que su decisión tuviera lógica, aunado a que la Jueza de Instancia no puede valorar únicamente la declaración de la adolescente y su progenitora, pretendiendo desconocer la versión de las otras partes, debido a que ello trasgrede el acatamiento a los principios de la coherencia y la lógica al momento de evaluar el cúmulo de elementos probatorios traídos a juicio.
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que el joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, por voluntad propia, libre de coacción o apremió declaro en la audiencia de juicio, siendo observado como una vez más la Jueza de Instancia decidió escuchar únicamente una fracción de lo declarado y debatido en juicio, por cuanto si bien es cierto, que el acusado narro las características de la notificación, también manifestó no haber sostenido jamás relaciones sexuales con su prima, el negar categóricamente los hechos de los cuales se le señala, asimismo se destaca que su declaración coincide con lo expuesto por su hermano, su progenitora y demás familiares a los cuales hubo oportunidad de escuchar a lo largo del debate, es por lo cual se puede notar como la sentencia recurrida adolece de toda lógica al no haber sido el fallo congruente en el contradictorio.
Del mismo modo el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que la Juzgadora de una manera ilógica e incongruente procedió a emitir un fallo de condena, basado en hechos que no se desprendían de la causa, pretendiendo justificar las falencias de la declaración de la adolescente y más aun si es concatenado con lo declarado por su progenitor, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, siendo evidenciado que la declaración del mismo no aportó nada útil al esclarecimiento de los hechos y aún así fue valorado erróneamente por el Juzgado recurrido, excluyendo las declaraciones que favorecían a su defendido y beneficiando con ello la escueta versión de la víctima y de su progenitora quien no estaba al cuido de la niña
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que una de las pocas pruebas en la cual la A quo basó su sentencia fue la lectura del informe suscrito por el galeno RICHARD PIRELA, con respeto al examen físico legal N° 356-2454-4050-2023, lo cual concierne a la evaluación ginecológica y ano rectal, siendo que en aquella oportunidad el profesional de la salud indico que las lesiones en el área vaginal eran de vieja data, cuyo tiempo de recuperación era de 10 días, en este sentido fue interrogado por esta Defensa con la finalidad de corroborar si existía algún método científico para evidenciar el momento en el cual se produjo tal lesión, a lo cual el experto respondió que no era posible, es por lo que, como fue manifestado por el recurrente en su discurso de conclusiones, no podía ubicarse al defendido en un tiempo y espacio determinado, pero lamentablemente la Jueza incurrió en un vicio de ilógica parcialidad al no tomar estos aspectos en consideración al momento de emitir su fallo.
Para concluir, establece quien recurre, que la Juzgadora incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al momento de sentenciar en el caso de autos, por cuanto no estableció de forma coherente y congruente los motivos que dieron origen a la misma, es decir las razones de hecho y de derecho explanadas, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se genera un estado de incertidumbre que cercena el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos, debido a que no valoro ni analizó las pruebas debidamente, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sesgando el análisis de las pruebas debatidas en el juicio y bajo el amparo de una actuación policial parcializada condeno al ciudadano NILSON JESÚS TORRES ROMERO.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, y en tal sentido debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
En relación a este mismo punto, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señaló:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”(Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En relación a este vicio, se puede concluir que el mismo se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la parte apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la Jueza para desechar y no valorar ciertas pruebas, o valorarlas de manera parcial, circunstancia que en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capítulo II denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Durante el debate realizado, los Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, acusaron al joven NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.027, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS.
Por su parte, el Defensor Publico N° 08, del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, solicitó que fuese dictada Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por insuficiencia probatoria, y la Libertad Plena, ya que éste era inocente del delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, por cuanto no había suficientes pruebas que lograsen comprometer su responsabilidad.
Ahora bien, finalizados los actos del Juicio Oral y reservado, y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas evacuadas, apreciadas en forma adminiculada, bajo la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, con apego a la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, atendiendo a lo establecido en el Artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los Artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial, logrando la convicción en esta Juzgadora, que en el debate oral y privado quedó plenamente acreditado, que los hechos motivo del mismo se suscitaron de la siguiente manera: “El día 13 de Junio del año 2023, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, y su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, se encontraban en su vivienda ubicada en el Parcelamiento Hato Verde, Calle 95L1, Casa 87A-55, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando unas actividades escolares de educación sexual, embarazo precoz y enfermedades de transmisión sexual; momento en el cual, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a la información que recibía del tema sexual, le comenta a su progenitora que no deseaba quedar embarazada, ya que su primo NILSON JESÚS TORRES ROMERO, desde que ella alcanzaba la edad de siete (07) años, hasta los doce (12) años de edad, mientras se encontraba bajo el cuidado de su tía MARYURI ROMERO, en el Barrio Villa Reina, Avenida 86A, Casa 95C-21, al lado de la Iglesia Evangélica Dios Admirable, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, lugar donde igualmente reside el joven NILSON JESUS TORRES ROMERO. Éste la conducía a cualquiera de los cuartos de la casa, le bajaba su ropa hasta las rodillas, y acto seguido, le introducía el pene en el ano y en su vagina, lo cual la joven mantenía en secreto puesto que según lo manifestado por la misma ella asumía que ello era un secreto que debían mantener los dos, tanto NILSON como su persona, situación que escapaba de su entendimiento toda vez que la referida joven presenta una condición de Trastorno del Espectro Autista y cuando ello sucedía, no comprendía lo que dicho acto significaba. Ante esta noticia inesperada, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, progenitora de la victima (sic), queda aterrorizada, y de manera inmediata se traslada hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo – Estado (sic) Zulia, para interponer la respectiva denuncia. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es conducida ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, lugar donde es atendida por el DR. RICHARD PIRELA, Médico Forense adscrito a dicho Servicio, quien dejó constancia que la misma presentó: Himen con desfloración antigua, con cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6 y 8 de antigua data; Examen ano rectal: estado de los pliegues parcialmente borrados con lesiones de fisura en zona horaria del reloj 12, 3 y 6 de antigua data; concluyendo que dichas lesiones fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de larga data y en forma reiterada de antigua data.” De manera que, de la narración antes efectuada de los hechos, se desprende que los hechos acreditados, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tal efecto, la Representación Fiscal solicitó sea declarado Culpable y Penalmente Responsable, al joven acusado antes mencionado, en base a los medios probatorios evacuados, que arrojaron la ineludible convicción de su autoría en dicho hecho ilícito, y en consecuencia solicitando se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, en el Escrito Acusatorio se solicita como medida para asegurar la comparecencia en las audiencias del juicio oral y reservado, que se establezca al joven acusado, la prisión preventiva establecida en el Artículo 581 de la Ley Especial, basado en la presunción de que, en atención a la sanción que podría llegar a imponerse, el mismo pueda evadirse durante el proceso ya iniciado.
Dicha calificación jurídica resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado, y las cuales fueron sometidas al contradictorio, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente Causa, plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con la declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.884. Progenitor de la victima de autos GELMARITH ÁLVAREZ, el cual fue promovido por la Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y debidamente admitido por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, el cual se encuentra debidamente establecido en el auto de apertura a juicio, el mencionado testigo relata de manera detallada el momento en que le es informado que una situación irregular le había ocurrido a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando recibe una llamada telefónica por parte de la progenitora de su hija, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RIMERO ROMERO, manifestándole que debía acudir ante el Ministerio Publico, el testigo indicó que desde hace años se encuentra separado de dicha ciudadana, por lo cual no convive con ella ni la niña, desde que ésta tenia (sic) ocho (08) años de edad y reconoce que estuvo alejado de su hija durante varios años, pero que últimamente ha retomando el contacto con ella, buscando poco a poco su cercanía, así mismo manifestó que su hija está diagnosticada con trastorno del espectro autista, y establece que dicha condición conlleva a que su hija siempre manifieste de manera genuina todo lo que le sucede, o percibe con sus sentidos, sin espacios a manipulaciones por ninguna persona, y asegura que a GELMARTIH si alguien le pega, ella directamente va a decir quien efectivamente ha sido la persona que se lo hizo. El testigo aportó como lugar donde su hija recibió cuidados durante su niñez la vivienda donde reside el joven acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, puesto que su progenitora la ciudadana MARYURI ROMERO, es tía de la niña, existiendo entre acusado y victima una relación de parentesco de primos hermanos, por lo que existía la confianza de poderle encomendar los cuidados de ella. De su declaración se apreció la utilización de un lenguaje coherente, respetuoso y congruente con el hecho que se busca esclarecer durante la realización del debate, se logro apreciar con actitud de seguridad y en ocasiones de pesar por lo relatado, el testigo al ser sometido al contradictorio de las partes y el Tribunal, respondió de manera coherente, lógica e invariable, siendo consecuente con lo interrogado con respuestas directas y sin divagaciones en cuanto a lo que se le cuestionaba logrando de manera asertiva responder a las interrogantes, en dicho interrogatorio destacan informaciones de las cuales se pueden apreciar datos de interés para esta Juzgadora lograr el objetivo del proceso, tales como la edad hasta la cual el progenitor convivió con la niña, siendo ésta la edad de ocho (08) años, informó que la niña en varias ocasiones llegó a pernoctar en casa del adolescente acusado, refiere de manera categórica que la niña solo ha manifestado que hechos de índole sexual fueron realizados en perjuicio de su persona por parte del joven acusado, sin señalar a alguna otra persona, asimismo informó al tribunal características propias del comportamiento de la victima (sic), informando que a pesar de su condición de trastorno del espectro autista, la niña es comunicativa, se puede tener una comunicaron fluida con la misma, es entendida, y existe retroalimentación entre su persona y demás personas de su entorno, que no presenta rechazo hacia las personas, solo que en una etapa no le gustaban los abrazos y los rechazaba, indicó que la niña toma medicamentos por dicha condición, que la niña tenia (sic) una relación estrecha con el acusado y que el mismo le había enseñado a dibujar, así mismo en una de sus interrogantes expresó que no comprender porque GELMARITH no llego a comunicar lo sucedido en el momento que estaba ocurriendo, y se auto responde indicando que quizás fue que porque estaba amenazada por el joven acusado o porque lo veía como un juego, recalcando una vez mas que ella contaba todo lo que le sucedía y que no se reservaba nada, resultando su declaración convincente para quien aquí decide, puesto que al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, puede incluso corroborarse con otras declaraciones lo depuesto por el mismo.
La declaración del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, progenitor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es apreciada por esta Juzgadora en aras de determinar características de tiempo y lugar de los hechos origen del presente debate, que concatenadas con el resto de acervo probatorio, engranan de manera perfecta entre si, tales como las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ROMERO y MARYURI ROMERO ROMERO, siendo todos ellos testigos referenciales, lo cual es estimado y valorado de tal manera por esta Juzgadora toda vez que el presente debate versa sobre un hecho de índole sexual donde generalmente no suelen haber testigos presénciales de lo sucedido, por el característico resguardo y decoro dado al acto intimo ejecutado, para que de alguna manera pudiesen aportar información directa en relación a lo sucedido, pero que al adminicularse efectivamente logran comprobar hechos específicos y determinantes, tales como lo siguiente: “únicamente en la residencia del acusado se le brindaban cuidados a la victima de la causa, como sitio distinto al lugar donde la misma reside, la cual incluso llegaba a pernoctar en la misma por tratarse de su familia, existiendo entre ellos la seguridad y confianza necesaria como para delegar en los progenitores de NILSON JESUS TORRES ROMERO, el cuidado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, así mismo al concatenarse la declaración del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND con aquellos medios probatorios que fueron evacuados en esta sala de debate, que de manera directa relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido, específicamente la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en acta levanta a tal efecto, así como la declaración rendida de manera libre y voluntaria por la misma ante este Tribunal, se adecuan entre si, siendo contestes en circunstancias que sirven de importante determinación para llegar a la búsqueda de la verdad así como a la determinación de la persona a la que se le atribuye la autoría de los hechos debatidos.
Con la declaración de la testigo MARYURI DEL VALLE ROMERO ROMERO, titular de la Cédula V-17.748.484, quien es progenitora del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, la cual fue promovida por la Representante del Ministerio Publico, como nueva prueba conforme lo establecido por el articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitido en dichos términos por esta Juzgadora en audiencia de Juicio de fecha 18 de marzo de 20247, de dicha declaración destaca lo siguiente: “…es bastante fuerte porque primero soy la mamá del acusado, soy la tía de la niña y es mi hermana también. Con respecto a lo que se me ha hecho saber, cosa que me deja anonadada, bastante impactada, porque es insólito y es incomprensible porque fui una de las cuidadoras de la niña, y ante Dios, así como prometí ahorita decir la verdad, jamás dejé a la niña sola. Jamás. En ningún momento, y es tan insólito, o sea, todo lo que se está acusando a mi hijo, de un lugar, o sea, de ambas partes, de ambos lugares, porque tanto mi hermana como yo, tenemos los mismos principios…” la testigo es conteste con el testimonio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND y de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, en referir que ciertamente en su vivienda se le brindaba cuidados a la victima (sic), que la misma estuvo en oportunidades bajo sus cuidados, ésta Juzgadora, al apreciar y valorar su dicho, adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional, que su declaración constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para su representado, la imposición de una sentencia condenatoria, donde son ventilados hechos de esta índole, que están encuadrados en delitos graves considerados por el Máximo Tribunal como delitos de naturaleza atroz, el cual puede comportar sanciones elevadas de privación de libertad para los encausados. Es apreciado, como una búsqueda de salvar de tal sanción a su hijo; de su declaración solo logra apreciarse una actitud de búsqueda exculpatoria para su hijo, indicando que en ningún momento dejó sola a la niña, y que por ende su hijo no pudo haber hecho algún acto sexual en perjuicio de la misma, sin embargo, en ese afán de encontrar el equilibrio al que estamos llamados los administradores de justicia, para esclarecer el hecho controvertido y dar respuesta a los justiciables, así como a la sociedad del cual formamos parte integrante, resulta propio acoger que en delitos de abuso sexual en niños, niñas o adolescentes, el entorno generalmente es clandestino, escasamente apreciado o avistado por quienes forman parte del núcleo familiar o social de los sujetos involucrados, concluyendo conforme a las reglas de la lógica, que al versar sobre una víctima de corta edad, evidentemente fue altamente considerado tal circunstancia como un elemento de aún más cuidado por parte del autor, para evitar ser descubierto.
Con la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, titular de la cédula V-19.658.630, Progenitora de la victima de autos GELMARITH ÁLVAREZ, y tía del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, la cual fue promovida por la Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y debidamente admitido por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, debidamente establecido en el auto de apertura a juicio, la mencionada testigo relata de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtuvo la información de los hechos objeto el presente asunto, por parte de su hija la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aportando la siguiente información:“…el siete (7) de Junio, estaba recibiendo una clase. Ella ve clases online, y yo le estaba dando el tema sobre pubertad precoz y embarazo adolescente. Yo le explico cómo es el tema, pero dada ya su edad, y condición yo trato de profundizar un poco más el tema, de cómo se hace exactamente la penetración para que pueda salir embarazada. Ella recibe el tema, hace su exposición y en la noche como a las ocho (8) de la noche del mismo día, ella me dice que necesita hablar conmigo sobre el tema que habíamos estado hablando ese día, y ella me dice: yo necesito hablar con NILSON, y yo le digo: ¿por qué tienes que hablar con NILSON?, pero cuando ella me dice necesito hablar con NILSON, cambia su tono de voz, y de una vez le digo ¿Qué pasa con NILSON? Estábamos en la mesa sentadas la persona con la que yo vivo, ella y yo. Y me dice: porque yo no quiero salir embarazada. ¿Cómo es eso?, explícame. Me dice: porque NILSON me hizo lo que tú me comentaste de la penetración y yo no quiero salir embarazada. Entonces yo por un momento quedo como en shock. Cuando yo trato de calmarme, yo me la llevo a ella al cuarto y ahí hablo con ella, le digo: cuéntame, ¿qué fue lo que pasó?, y me dice: cuando tú me dejabas en casa de tía, NILSON me bajaba la ropa interior y me metía su pene por delante y también lo hacía por detrás. Entonces en ese momento yo no supe cómo reaccionar. Le vuelvo a preguntar, explícame cómo pasó y quién fue, y me vuelve a decir: NILSON me hizo eso. Me penetraba por delante y también por detrás. Y yo le dije: mami eso no te dolía, tú no dijiste nada, tú no me llamaste. Y me dice: sí, pero no dije nada. ¿Por qué? Ahí donde vengo con la pregunta de ¿por qué no dijiste nada?. Entonces me dice: no lo sé. ¿Cuántas veces pasó eso?. Me dijo: muchas veces. ¿Dónde pasó?. Decía: En casa de tía y una vez que él fue a visitarnos que nos íbamos a mudar, él se me subió a la cama y me hizo eso. Entonces ella me dijo eso como un jueves, y yo trato de contactar a alguien que me dijera qué hacer para hacer las cosas bien. Contacto una fundación que se llama Azul Positivo, y ellos me dicen que vaya el día entre lunes y martes. Yo voy a donde me asesoran. Ella va con la psicóloga, le cuenta a la psicóloga MARIANA ARIAS lo que pasó, y después de eso, me mandan a protección para el niño y allá es donde sale la denuncia…” La declaración de la señora MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, progenitora de la víctima, es apreciada a fin de determinar características de modo, tiempo y lugar de los hechos ventialdos (sic) en el debate oral y privado, si bien no fue un testigo presencial, con su testimonio se establece el primer señalamiento directo por parte de la víctima, hacia la persona del joven acusado, sobre una situación desconocida para la victima (sic), por considerar su condición especial de Trastorno del espectro autista, la cual logra comprender, debido a una explicación académica que recibe por parte de su progenitora sobre un tema de educación sexual. Lo declarado por la testigo, es congruente e idóneamente concatenado con la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, por ante este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quien señaló directamente al acusado como el autor de ACTOS SEXUALES ejercidos en su perjuicio vía anal y vaginal, de manera reiterada desde sus siete (07) años de edad hasta los doce (12) años de edad, e igualmente declarado de manera libre y voluntaria por la misma en la sala de audiencias de este Tribunal, donde una vez mas hace un señalamiento directo hacia la persona de NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, como la persona que durante varios años, le realizaba actos de índole sexual, vía vaginal y anal, sin ella tener conocimiento de lo que sucedía, y que es comprendido cuando le es explicado un tema académico de sexualidad, todo lo cual aporta la inevitable certeza a esta Juzgadora acerca de un señalamiento expreso e inequívoco hacia el autor de los hechos objeto de este proceso penal, recaído en la persona del hoy acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO. Así mismo ese primer conocimiento que obtuvo la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, de lo sucedido con su hijo es igualmente expresado y adminiculado con el testimonio rendido por la ciudadana YAITZA MENDEZ, quien igualmente estuvo presente cuando esto ocurrió.
La testigo es conteste en su declaración con lo declarado por el testigo ANGEL ALVAREZ progenitor de la victima (sic) y MARYURI ROMERO (tía de la victima (sic) y progenitora del acusado), al indicar circunstancias de interés atañibles a la condición de Trastorno del espectro Autista que presenta la victima de autos, que la misma en su comportamiento es directa, y que siempre relata o que le sucede de una manera genuina, cándida, inocente y libre de manipulación, así miso se corrobora el hecho de que en casa del hoy acusado le brindaron en reiteradas oportunidades cuidados a su hija por situaciones de índole personal que le imposibilitaban el cuidado directo de su parte hacia ella, manifestando que inclusive llegó a pernoctar en dicha residencia, por cuanto confiadamente delegaba en su hermana de nombre MARYURI ROMERO los cuidados de su hija.
Se tiene así, que en la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, progenitora de la victima de autos, a preguntas realizadas, algunas de ellas en forma repetitiva, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando el conocimiento que obtuvo de los hechos de manera directa a través de su hija (la víctima en el presente caso), demostrando seguridad en lo afirmado, resultando su declaración convincente, puesto que al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, puede incluso corroborarse con otras declaraciones lo depuesto por la misma. Se apreció seguridad en lo relatado, con una síntesis coherente en lo ralatado (sic), utilizó un lenguaje claro y congruente, señalando características de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, a pesar de no haber sido testigo presencial de lo sucedido, generando esta testimonial para quien aquí decide, la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; siendo que en este tipo de delitos, a pesar de no ser una testigo presencial, su testimonio aporta información relevante para formar en esta Juzgadora la convicción necesaria para la resolución del presente asunto; no puede deslastrarse que en hechos como los de este caso, que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, clandestina, sin testigos, en víctimas vulnerables como la que nos ocupa, no sólo en atención a su edad, sino a la condición de especial consideración que presenta. Esta Juzgadora concluye que la declaración rendida por la testigo MARITZA ROMERO, es contundente para la demostración de la culpabilidad del autor de los hechos, donde resultó víctima su hija desde cuando apenas contaba con siete (07) años de edad, quien debido a la corta edad que presentaba, y a la condición de autismo, escasamente podría comprender o referir la explicación para de manera oportuna repeler o evitar que siguieran sucediendo este tipo de acciones en su perjuicio, demostrándose con dicha declaración, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron ratificadas por la testimonial rendida por la propia victima (sic) de la causa.
Con la declaración de la ciudadana YAITZA MÉNDEZ BADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.609.372, promovida por la Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y admitida por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, debidamente establecido en el auto de apertura a juicio, la mencionada testigo relata de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtuvo la información relacionada con los hechos objeto el presente asunto, por parte de la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aportando en su relato la siguiente información: “Bueno, eso fue hace un tiempo atrás, cuando yo regresaba de trabajar del hospital, la niña en Junio ocho (8), estábamos sentadas en la mesa merendando, ella siempre me esperaba para merendar, porque merendamos todas juntas. Y nos comentó en la mesa cuando estábamos MARITZA y yo presentes, que ella tenía que hablar con su primo NILSON sobre la sexualidad, y nosotras le dijimos: ¿por qué tienes que hablar eso con él, si eso es un tema que nosotras estábamos hablando, y no tienes que comentarlo con más nadie? Ella dijo: no porque yo tengo que hablarle que no me vuelva a introducir su pene ni aquí ni acá. Se señaló su parte privada. Nosotras nos quedamos como que: mami, ¿cómo que tu parte privada? Sí, porque él me mete su pene en mi vagina. Nosotras nos quedamos impactadas, porque nunca nos había comentado nada. MARITZA se puso nerviosa, yo respiré con calma y GELMARITH se fue a su cuarto. Yo le digo: MARITZA anda a hablar con la niña, para ver, que te explique qué es lo que está diciendo. Efectivamente, MARITZA se fue al cuarto. Cuando salió, me dice: sí, ¿qué vamos a hacer?. Yo le digo: déjame hablar con una amiga que pertenece a una fundación, Azul Positivo, y que ella nos recomiende qué hacer. Efectivamente, le escribo a esta compañera colega, y ella me dice que la lleve a Azul Positivo para interrogarla, y de ahí pasamos, ella nos hacía allá las cartas correspondientes para llevarla al forense, y ahí comenzamos todo el proceso con la denuncia y el proceso en Medicatura Forense. Es todo.”. la referida testigo, tuvo un lenguaje coherente, conteste con las respuestas dadas al interrogatorio de las partes y expresó el conocimiento que tuvo de los hechos de la manera indicada, dicha declaración resulta conteste con lo declarado por la ciudadana MARITZA ROMERO, en cuanto a aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos según información suministrada por parte de la victima (sic), referente a actos sexuales realizados por parte de su primo NILSON TORRES, recalcando que la joven manifiesta lo sucedido luego que le es explicado un tema académico de sexualidad y embarazo, y que es allí cuando comprende y relaciona lo sucedido en cuanto a los actos sexuales que realizaba NILSON, todo lo cual obedece a esa condición especial de trastorno del espectro autista que la misma presenta. Esta declaración, aun y cuando resulta ser referencial, en cuanto al hecho objeto del proceso, aporta de manera eficaz, la convicción y credibilidad acerca del conocimiento obtenido de los hechos, expresado por la victima de autos GELAMRITH DE LOS ANGELES ALVAREZ ROMERO, tanto a su persona como a su prgenitora (sic).
Con la declaración de la ciudadana MARÍA DEL VALLE ROMERO. Cédula de Identidad V-6.954.531. quien indicó ser la abuela de NILSON JESUS TORRES ROMERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), promovida por la Representante del Ministerio Publico como nueva prueba, y declarada con lugar por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada testigo luego de ser juramentada, rindió exposición e indicó lo siguiente: “Bueno la verdad yo no estaba al tanto de esto, hasta que mi hija me llama. La mamá de la niña. Como sabe, yo no vivo aquí, yo vivo en Caracas. Yo no tenía conocimiento de todo esto, hasta que mi hija me llama, la mamá de la niña, y me dice que la niña llegó un día a la casa, que había visto una clase en el colegio y que le dieron una clase de pubertad, no sé qué fue. Y que según la niña, que le empezó a contar todo lo que le había pasado con el niño, que no se qué. Eso fue lo que ella me dijo, y yo le dije: ¿hablaste con tu hermana, con la mamá del niño para ver qué fue lo que pasó?. No, yo no voy hablar con ella. Que no se qué, que no sé qué más. Eso fue todo lo que ella me dijo, hasta ahora que me vuelve a llamar, que según, yo estaba citada para venir a acá al Tribunal. Es todo”. De dicha declaración puede apreciarse que la misma no aporta ningún elemento tendiente al esclarecimiento de los hechos, solo permite sustentar aún mas (sic) la declaración dada por la testigo MARITZA DEL CARMEN ROMEROROMERO, y YAITZA MENDEZ BADILLO, sobre como ellas obtuvieron conocimiento de los hechos objetos del proceso, cuando les es indicado por la victima (swic) de autos, el temor de quedar embarazada, luego de haber entendido una clase académica sobre educación sexual, toda vez que el acusado NILSON TORRES, realizaba actos sexuales describiendo que éste le introducía su pene dentro de su vagina y ano, desde que ella tenia (sic) 07 años de edad hasta los 12 años de edad. Esta declaración, aun y cuando resulta ser referencial, en cuanto al hecho objeto del proceso, afianza la credibilidad obtenida acerca del conocimiento por parte de su progenitora y de la ciudadana YAITZA MENDEZ BADILLO sobre los hechos de interés, los cuales les fueron expresados por parte de la propia victima (sic) de autos la joven GELAMRITH DE LOS ANGELES ALVAREZ ROMERO.
Con la declaración de la ciudadana LUCIMAR ZORRILLA ROMERO. Cédula de Identidad V-21.437.836. Soy tía de NILSON y de GELMARITH, quien indicó ser tía del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), promovida por la Representante del Ministerio Publico como nueva prueba, y declarada con lugar por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada testigo luego de ser juramentada, rindió exposición e indicó lo siguiente: “Bueno, yo me enteré más o menos de lo que había pasado, porque MARITZA me llama. Primero me llama MARYURI, me dice que más o menos en qué tiempo estuve yo acá en Maracaibo. Yo viajé hace tres (3) años. Viví una (1) semana donde MARITZA, y el resto del tiempo viví en casa de MARYURI, porque no estuve de acuerdo con muchas cosas que vi en casa de MARITZA. Por eso decido irme a casa de MARYURI. Luego me llama MARITZA, y me dice que si me había enterado de lo que había pasado. Yo le dije que no, porque en realidad no sabía bien, no me habían explicado bien. El día que yo hablé con mi hermana, y que hablé con mi mamá, estaba en la calle, no escuché muy bien la conversación. Ella me comenzó a contar que ella había invitado a mi hermana MARYURI para su casa, a que fuera por una fruta, unas cosas que se le estaban poniendo malas en la casa, y ella había invitado a MARYURI. En eso que la niña escucha que ella estaba invitando a MARYURI, ella le dice: yo no quiero que tía vaya para la casa, porque NILSON me hizo esto, esto y esto. Y empieza a contarle lo que ella me dice que había pasado. Entonces yo le pregunto que si ella estaba segura de lo que estaba diciendo. O sea, fueron muy, muy cortas las conversaciones que yo tuve con ella, porque ella, después que yo le dije que si ella estaba segura de lo que había pasado, si ella no se había dado cuenta para el momento, que o sea, hace tanto tiempo y ahora es que se vienen a dar cuenta. Ella tuvo una discusión conmigo y me bloqueó de Whatsapp. De todo me bloqueó. De ahí no supe más nada de lo que había pasado. Hasta las cosas que se comentan, que MARYURI después me comentaba cómo iba el caso. Pero no sé más nada de eso. Es todo. De lo declarado por la mencionada testigo se evidencia que la misma no aporta ningún elemento de interés que conlleve al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y en ese sentido esta Juzgadora no otorga valor probatorio alguno, y por ende desestima su testimonio, puesto que de su declaración no puede extraerse ni siquiera de manera referencial alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar de cómo ocurrió el hecho que nos ocupa, ni de informaciones de interés entorno a lo ventilado en el debate, que nos permitan engranar lo expuesto por la referida testigo con el resto del acervo probatorio evacuado durante el debate.
Con la declaración rendida por la Doctora YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en sustitución del Doctor RICHARD PIRELA, quien fue promovida como prueba por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y admitido por el Tribunal de Control, la cual compareció a objeto de interpretar el Examen Físico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado a la víctima de autos, toda vez que el referido Doctor RICHARD PIRELA, según información aportada por el Director del SENAMECF, se encontraba de reposo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha experto en su declaración el contenido del informe medico (sic) forense, expresando: “El día de hoy, tres (3) de Julio del año 2023, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué Examen Médico con fines legales a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, portadora del número de Cédula V-33.318.835, con domicilio en el Municipio Maracaibo. Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada. Es todo”. Así mismo la referida profesional de la salud, explicó de manera clara, sencilla y de fácil compresión por todas las partes, los hallazgos físicos, evidenciados tanto a nivel vaginal, como a nivel anal, destacando en el área vaginal, lo siguiente: “FISCALÍA: ¿Pero esa cicatriz, conforme a lo que usted describe en el Examen, según 12, 6, y 8, refiere a un maltrato por introducción a un objeto semejante a pene, y es producto de un abuso sexual, violación o algo semejante? EXPERTA: Lo que se refiere al Examen Físico, si dice que hay una cicatriz de desgarro, es porque hubo una penetración de algún objeto.”. Ahora bien, la Experta, en cuanto a una interrogante formulada por el Ministerio Publico, cuando explicaba los resultados concernientes al examen de reconocimiento ano rectal practicado a la victima (sic), expuso lo siguiente: “FISCALÍA: El Punto Número Seis (6), habla del Examen Ano-rectal. Estado de los pliegues: parcialmente borrados. ¿Le puede explicar al Tribunal, qué quiere decir: parcialmente borrados? EXPERTA: Bueno, normalmente el ano presenta pliegues. Cuando hay una alteración de ellos, esos pliegues se borran y quedan cicatrices. FISCALÍA: ¿Ese borramiento por parte de los pliegues, donde quedan cicatrices, eso es a causa de un forcejeo, o es normal?, ¿puede ser por la expulsión de heces extremadamente duras? EXPERTA: Por causa de heces extremadamente duras, no. FISCALÍA: ¿Solamente es por introducción? EXPERTA: Sí.” Así mismo de su declaración se extrae la explicación a todas las lesiones que fueron observadas por parte del profesional de la salud que valoro a la joven GELMARITH, determinado que las lesiones evidenciadas, tanto a nivel vaginal como a nivel ano rectal, solo pueden ser posibles, con la introducción de un objeto duro, o romo semejante a palo, pene o dedo en erección. Las respuestas rendidas por la Experta a las interrogantes producto del contradictorio, fueron claras, explicativas y enfáticas, en referir que el examen vaginal y ano-rectal realizado a la victima esta destinado a determinar lesiones en dichas áreas, tal como se encuentra plasmado en el mismo, del cual se logra concluir que lo evidenciado en la victima, al ser estimado de manera conjunta, conllevan a la conclusión de ser producto de la introducción vía anal y vaginal de un objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, lo cual acredita la existencia de un hecho que reviste carácter penal y le confiere a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cualidad de víctima en este proceso, en razón de que a la mencionada joven, le fue introducido en su área vaginal y ano-rectal, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, y por ende, dicho hecho constituye los elementos materiales de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal.
Con la declaración rendida por el Doctor RICHARD PIRELA. Cédula de Identidad V-17.416.271. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien fue promovido como prueba por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y admitido por el Tribunal de Control, el cual compareció a objeto de explicar igualmente el Examen Físico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado por el mismo, a la víctima de autos, el cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “Se realizó la evaluación el día Tres (3) de Julio de 2023. Se le realizó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada. Concluye el informe. Es todo”. El mencionado Doctor, explicó en un lenguaje fluido y comprensible cuales fueron las lesiones que observó en la paciente quien es la victima de la presente causa, y las cuales se encuentran plasmadas en el referido Informe médico forense, tanto a nivel vaginal, como a nivel anal, siendo conteste dicha declaración con la testimonial rendida por la Dra. YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), al concluir que las mismas solo pueden ser posibles, con la introducción de un objeto duro, o romo semejante a palo, pene o dedo en erección, comprobándose con ello la existencia del hecho ilícito, que nos atañe en este proceso, el cual al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio y especialmente con lo expuesto por la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de prueba anticipada, y lo rendido por la misma en esta sala de audiencias en audiencia de juicio oral y reservado, llevan a la plena convicción de quien aquí decide, de la consumación de un supuesto de hecho de carácter penal, contenido en la norma 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual además quedó demostrado ser de antigua data, como bien lo expresó la victima (sic) en su testimonio, y de manera continuada toda vez que las lesiones evidenciadas según lo explicado por los profesionales de la salud, son posibles producto de la consumación del acto sexual de manera reiterada.
Dichas declaraciones se concatenan con la prueba documental contentiva del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado a la víctima de autos, por el Doctor RICHARD PIRELA, incorporada al juicio oral y privado conforme a las reglas del articulo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se extrae como conclusión lo siguiente: “Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada.” Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por los profesionales de la salud, teniendo en todo momento las partes el control de la prueba y el poder de aclarar las dudas que ha bien tuvieren, así como también esta Juzgadora, en base al documento que estaban interpretando, las médicos forenses coincidieron que dichas características al ser observadas en determinado paciente, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción en el área anal y vaginal, de algún objeto, palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a nivel ano-rectal, únicamente es posible por la penetración o introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo éste resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas tanto a nivel anal como vaginal, generando a este Tribunal la certeza necesaria para comprobar el hecho objeto del proceso y otorgarle a dicho medio probatorio su plena valoración.
Con la testimonial rendida por la joven victima de la presente causa de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.318.835, quien presenta condición de Trastorno de Espectro Autista, según indicaron los diversos testigos que fueron evacuados durante las audiencias de debate y según se indica en Informe Psicológico elaborado a la misma, por parte de Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Medicas y Forenses de esta Ciudad, el cual consta al folio Cincuenta y Uno (51) de la causa, la joven victima asistió debidamente acompañada de su progenitora, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, y para recepcionar su declaración se hizo comparecer a la funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario, Psicóloga SANDRA COLINA, igualmente se encontraban presentes Representante del Ministerio Publico y Defensa Publica del acusado, prescindiendo de la presencia del acusado, para el resguardo de la integridad psíquica de la victima (sic), y en consecuencia de manera libre y voluntaria la victima manifestó su deseo de declarar sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, su declaración fue promovida como prueba nueva por la Representante del Ministerio Publico, quien compareció en aras de ampliar su declaración rendida por la victima, bajo la modalidad de prueba anticipada, la cual se logra desprender de su declaración lo siguiente: “Soy GELMARITH, y digo que mi primo mayor NILSON TORRES ROMERO, es el responsable de mí. Digo que él hizo un abuso sexual, sin saberlo, cuando era pequeña, y no lo sabía por qué hacía eso. Y cuando estudié una cosa del abuso sexual, lo descubrí. Y por eso no quería decírselo, porque tenía miedo de que mi mamá se molestara o que me pasara algo. Y la primera vez que estuve aquí, los vi y les dije: estúpidos. Y me sentí muy mal al venir a la sala de espera… VÍCTIMA: Sí. Pero no sabía qué me hacía, porque pensaba que era juego, hasta que lo descubrí en un estudio, en un examen que yo iba a hacer el otro día. Y me sentí muy mal, me alteré mucho. Y pareciera que tuviera un ataque de pánico. Y se supone que lo que me hacía era un abuso. Me sentí muy mal, y en la noche cuando no había luz, se lo dije a mi mamá. Yo quería decir que yo escondí esto a la gente que conozco, hasta que uno solo se enteró cuando le dijeron. No quería que nadie lo supiera. Nadie debería saber que yo era una víctima… PSICÓLOGA: ¿Y él te ponía a dónde? VÍCTIMA: Ahí, y ahí. (Señala su vagina y su ano). PSICÓLOGA: ¿Dónde?, ¿te ponía sus partes íntimas? VÍCTIMA: En las dos (2). Ambas cosas… PSICÓLOGA: ¿A qué edad inició?. ¿Qué recuerdas tú?. ¿Eras de este tamaño (pequeña), o eras más grande cuando NILSON comenzó a hacer eso contigo? VÍCTIMA: Cuando dejé de visitarlo a esa casa, fue hasta los doce (12), porque nos íbamos a ir de Villa Baralt. PSICÓLOGA: ¿Pero cuándo inició él a tener relaciones contigo, a quitarte la ropa?, ¿cuándo inició?, ¿qué edad tenías tú más o menos? VÍCTIMA: Siete (7) años. No me quitó la ropa. Sólo me bajó los pantalones…? VÍCTIMA: Sí. Pero NILSON e ISAÍAS, cuando los tres (3) salíamos del cuarto, él me hacía señas para yo ir con él. PSICÓLOGA: Cuando se salía ISAÍAS, ¿NILSON te hacía señas para que entraras sola en la habitación? VÍCTIMA: Ajá. PSICÓLOGA: ¿Cada cuánto tiempo pasaba esto? VÍCTIMA: Unos minutos, creo. PSICÓLOGA: El acto, o sea, cuando estaban en el juego del secreto, duraba unos minutos. Pero, ¿cada vez que tú ibas a visitar esa casa, pasaban estos secretos? VÍCTIMA: Sí. PSICÓLOGA: ¿Tú querías antes a NILSON?, ¿él era muy amigo tuyo? VÍCTIMA: Sí. Era mi primo, pero ya no confió en él… PSICÓLOGA: ¿Y cómo hacían para que no los descubrieran? VÍCTIMA: A escondidas, haciendo eso. PSICÓLOGA: ¿Él te amenazaba?, ¿alguna vez te amenazó? VÍCTIMA: No. PSICÓLOGA: ¿No utilizó nada para asustarte? VÍCTIMA: No…” De la declaración rendida por la joven victima (sic), esta Juzgadora logró percibir un lenguaje adecuado, circunscrito al hecho sexual del cual fue victima (sic), y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevaron a cabo los mismos, con el señalamiento expreso y categórico hacia una única persona, a saber NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, como el autor y responsable de realizar actos sexuales descritos de manera especifica (sic) de introducir el pene dentro de su vagina y ano, desde que la misma tenia la edad de 07 años de edad hasta los doce (12) años de edad, en lugares escondidos de la residencia del acusado, siendo éstos el dormitorio y un lugar del patio de la vivienda que describió la victima ser como una sala de lavandería. Se percibió una victima (sic) con un lenguaje pausado, denotándose en ella expresiones que reflejaban sentimientos de tristeza, vergüenza y molestia por lo sucedido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78. el cual reconoce a los niños y niñas como sujetos de pleno derecho, establece que el Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones, siendo esta Juzgadora garante de ello. Asimismo, en consonancia a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, respecto al interés superior del niño, el cual reconoce el derecho a ser oídos, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dictado reiteradas sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico". Ahora bien, no obstante de que la víctima, presenta una condición como lo es Trastorno del Espectro Autista, ello no resulta limitante para esta Juzgadora considerar valida su declaración, por cuanto la misma logró expresar todo cuanto fuese necesario en aras de esclarecer los hechos objeto de este proceso, logrando transmitir con su declaración una ingenuidad marcada, así como una sinceridad contundente en todo cuanto fue declarado, puesto que si bien indica que su primo el hoy acusado NILSON TORRES, hacia actos sexuales en su perjuicio, así mismo narra que éste era cariñoso con ella, que no la amenazaba y que lo que él le hacia (sic) era un secreto entre ellos, pero que ella lo entendía así más él acusado no le manifestaba que era un secreto, ello no solo logra proporcionar en quien aquí decide suficiente credibilidad en su testimonio, sino en quien pueda escuchar la declaración de la joven victima (sic), que concatenado con su lenguaje gestual, se valora en conjunto con lo declarado y hacen ineludiblemente concluir a esta Juzgadora, que la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sufrió un impacto significativo en su vida, que le ha dejado secuelas de tristeza, pánico y vergüenza, al descubrir y por fin lograr entender que los actos que realizaba el acusado no eran “juegos” sino que eran de índole sexual, sin ella comprenderlo cuando éstos sucedían, percibiendo en su primitiva comprensión sobre el tema que ello era un abuso sexual, puesto que había afectado la libertad sexual de la misma, y que además temía quedar embarazada por ello.
Lo declarado por la joven victima (sic), es valorado por quien aquí decide, como PLENA PRUEBA que aporta la convicción y certeza de que los hechos configuran la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, en la comisión del mismo, debido al señalamiento directo hacia su persona que ésta efectúa. Éste medio probatorio es valorado a fin de la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como de la persona responsable de ello, lo cual dejó como evidencia lesiones observadas por el medico (sic) forense RICHARD PIRELA, al momento de realizar el examen médico (sic) legal, en los órganos sexuales la victima (sic), que conllevaron a la conclusión de ser producto de la introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, concatenando lo expuesto por la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrada en fecha 05-10-2023, así como con las testimoniales de los Médicos Forenses Doctor RICHARD PIRELA y YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y el contenido del Examen Físico Legal N° 356-2454-4050-2023, de fecha 03-07-2023, donde se describen las lesiones evidenciadas en la víctima, resultantes de la introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, todo lo cual adminiculado entre sí, constituyen elementos plenos y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal.
Con el Acta de Prueba Anticipada contentiva de la declaración de la víctima, de nombre GELMARITH DE LOS ANGELES LVAREZ ROMERO, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrada en fecha 03-07-2023, de conformidad con lo establecido en los Artículos 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, cuyo medio de prueba fue promovido por la Representante del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, debidamente admitida por el Tribunal de Control Especializado en la audiencia preliminar y asimismo indicado en el correspondiente auto de apertura de juicio, la cual corre inserta a la causa, folios 84 al 90 de la presente causa y que fuese incorporada conforme a las reglas de la incorporación de las pruebas documentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 341 y 322 ejusdem, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia una victima (sic) que describe con un lenguaje claro, conciso y directo una vez más las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el señalamiento categórico e inequívoco hacia la persona del acusado como el autor y responsable de los mismos, dicha narrativa se corresponde con lo declarado por la joven victima por ante este Tribunal, y por cuanto de la misma se aprecian elementos trascendentales para el esclarecimiento y la resolución de este proceso, esta Juzgadora conforme a las reglas de valoración probatoria, le otorga pleno valor, al referido documento, enfatizando que al realizarse una adminiculacion (sic) conjunta con el resto del acervo probatorio evacuado durante el juicio especializado hilvanan la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho ilícito, el cual otorga la certeza suficiente a esta Juzgadora que los hechos además se presentaron de manera continuada, al extraerse la declaración contenida en el Acta de Prueba anticipada, que los actos sexuales fueron ejecutados a lo largo de aproximadamente 06 años, en perjuicio de una joven que notablemente se evidencia resulta ser una víctima (sic) especialmente vulnerable.
Con la declaración del ciudadano ISAÍAS GABRIEL TORRES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.491.030. Quien indicó ser hermano del acusado: NILSON JESÚS TORRES ROMERO, promovido por la Representante del Ministerio Publico como nueva prueba, y declarada con lugar por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado testigo luego de ser juramentado, rindió declaración e indicó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno primero que nada, para mí es bastante fuerte porque es mi prima. Mi prima con la que nos criamos desde pequeños. La única prima con la que nos criamos literalmente, porque nuestros otros primos no viven cerca de nosotros. Pues entonces para mí no es para nada fácil tampoco. Y bueno, estoy aquí sorprendido, tanto como mis padres como mi hermano, de tal barbaridad de lo que se está diciendo y de lo que se está acusando a mi hermano. Estoy totalmente en blanco en cuanto a las cosas que pudo haber dicho de mi hermano. Que por supuesto son mentiras. De lo que se me ha participado que había dicho ella. Que yo había estado en el cuarto, que yo había visto. Eso para nada ha sucedido en ningún momento. Yo en ningún momento he visto nada. No existe nada porque obviamente no sé nada. Entonces no le puedo participar nada aquí porque no tengo conocimiento de nada de lo que se le acusa. Es todo.” De lo declarado por el mencionado testigo se evidencia que su declaración no aporta ningún elemento de interés que conlleve al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y que solo es percibido como tácticas exculpatorias que buscan desvincular a su hermano de los hechos objetos del proceso, y en ese sentido al no aportar algún elemento o información de inveteres para el esclarecimiento de los hechos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha testimonial.
Asimismo, se contó con la testimonial de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ, titular de la cédula de Identidad V-19.907.555. Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien compareció en sustitución de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a fin de interpretar el contenido de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 356-2454-7581-2023, de fecha 18 de Junio de 2023, suscrita y practicada por la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En dicha declaración la testigo, textualmente refiere el contenido del informe en referencia, sin embargo en un lenguaje compresivo y profesional, ahondó y explica a detalle, las consecuencias sufridas a nivel psicológico, por la victima de la causa, lográndose obtener una explicación más detallada del interrogatorio realizado por las partes y el Tribunal, las cuales fueron entre otras las siguientes: “…FISCALÍA: Como primer punto, estamos tratando de un caso de abuso sexual, donde la víctima es una adolescente diagnosticada con autismo. Antes de empezar a describir el Informe, ¿es posible que una persona con autismo, se crea una historia tan atroz como un abuso sexual, y en reiteradas ocasiones que haya sido entrevistada, repita lo mismo? EXPERTA: ¿Me estaría hablando de que se estaría inventando un informe? FISCALÍA: Por su patología. EXPERTA: Por su patología, no. No es característico de la patología. FISCALÍA: ¿Es posible que ella esté direccionada por algún patrón o en todo caso, direccionada por alguna persona específica, a que lleve esa historia o el hecho, en reiteradas ocasiones, según el proceso penal que se pueda llevar?. Es decir, la adolescente diagnosticada con esa patología de autismo, obviamente es abordada por varias personas en el proceso penal, quien lleva la investigación, médicos expertos, incluso al momento de ser diagnosticada; ¿es posible que ella sistemáticamente o automáticamente diga siempre el mismo hecho? EXPERTA: ¿Me pregunta si lo está inventando y lo está repitiendo? FISCALÍA: Ajá. EXPERTA: Si así fuera y la experta lo hubiese detectado, hubiese dejado constancia de eso. Ella acá no deja constancia de que la víctima esté mintiendo o creando una historia… FISCALÍA: En el área emocional social, ¿qué quiere decir tendencia narcisista o de manera histriónica? EXPERTA: Tendencia narcisista es una tendencia como de grandiosidad, centrada en sí misma, ó histriónica, muy llamativa, muy teatral, pudiera ser que se ríe de manera efusiva emotiva o llora. La parte histriónica tiene que ver con que las emociones están como muy dramatizadas, y en la parte narcisista es que están muy engrandecida en la persona… . DEFENSA: El Informe en el alguna parte, en alguna sección, nos refiere si puede o no comprometer, del trastorno que padece, puede comprometer en algún sentido, en algún área, su desarrollo cognitivo? EXPERTA: Acá deja constancia que el área intelectual no se ve afectada. DEFENSA: ¿Y las demás áreas? EXPERTA: El área emocional social sí está afectada…. JUEZA: Psicóloga, ¿qué consecuencias puede conllevar o puede ir de la mano de un abuso sexual a nivel psicológico en una persona? EXPERTA: Diversos trastornos del estado anímico. Antes, para ese momento que se realizó esa evaluación, se emitían esos diagnósticos. Actualmente, solo se emite la afectación psicológica. Pero es porque ha ido cambiando la manera que se evalúa, y son nuevos lineamientos que estamos siguiendo. Los informes ahora van a salir únicamente con la afectación psicológica. Antes salían así. JUEZA: Pero quiero que ahondemos más en esas consecuencias a nivel psicológico que puede tener una persona que ha sido víctima de un abuso sexual reiterado, o cuáles pudiesen ser; sobre todo sabiendo que ese abuso se haya ejecutado en la niñez y adolescencia. EXPERTA: En la niñez y adolescencia, uno de los signos de alarma principales, es la hipersexualización. Es posible ver un niño o adolescente hipersexualizado, producto de un abuso. Eso es simplemente como una alerta. Y en cuanto a la afectación emocional, podemos ver trastornos depresivos, trastornos de ansiedad, trastornos psicoquímicos, y a futuro, se pueden generar trastornos de personalidad. JUEZA: ¿Quiere decir que el abuso sexual puede tener consecuencias que incluso la persona la sienta en la adultez? EXPERTA: Sí. JUEZA: ¿Del Informe se puede evidenciar si existe afectación psicológica por lo referido por la víctima? EXPERTA: En el segundo diagnóstico. Experiencia atemorizante. JUEZA: ¿A qué se refiere la experiencia sexual atemorizante? EXPERTA: La experiencia atemorizante en la infancia, hace referencia a un evento o situación, circunstancia o problema, que influye en el estado de salud de la persona, pero no es en sí mismo una enfermedad o lesión actual. JUEZA: ¿Qué consecuencias puede traer a la larga ese diagnóstico, o a esa conclusión que ustedes llegan allí en el área psicológica, de experiencia sexual atemorizante? EXPERTA: Son dos (2) distintos. Experiencia de abuso sexual y experiencia personal atemorizante. JUEZA: Ok, ¿cuáles son las consecuencias?; ¿puede explicarnos de una manera que no sea tan técnica, cuáles son las consecuencias de estas dos experiencias? EXPERTA: Trastornos en el estado de ánimo, depresión. Tengo un estado de ánimo triste, deprimido. Trastornos de ansiedad. Trastornos mixtos, depresión y ansiedad. Y trastornos de personalidad. JUEZA: ¿Puede incluso que esas afectaciones puedan conllevar a que una persona intente atentar en contra de su vida? EXPERTA: Sí, totalmente. JUEZA: ¿Y eso puede generarse o desencadenarse inmediatamente, o puede desencadenarse también a larga data, en la adultez? EXPERTA: A larga data….” Con la declaración de la Psicóloga Forense, se logran aclarar ciertas dudas así como ahondar aun más en lo que respecta al diagnostico que presenta la victima, de Trastorno del Espectro Autista, el cual es reflejado en dicho informe psicológico, la experta explicó las características de esta condición, y aclaró aquellas dudas que surgieron del informe, descartándose que la victima estuviese inventando alguna historia de abuso sexual, puesto que en el informe no lo indica, en donde además se explica que la misma tiene un nivel cognitivo intelectual adecuado, lo cual enaltece la validez de la declaración rendida por la victima por estimar además de la percepción obtenida de una narrativa coherente por parte de la misma, que ciertamente su capacidad intelectual no se encuentra afectada por esa condición especial que presenta, así mismo explicó que de la evaluación psicológica se evidencia como conclusión Antecedentes de abuso sexual y Experiencia Personal atemorizante en la infancia, lo que arroja de manera positiva a una afectación a nivel psicológico en la evaluada, producto de abusos sexuales en la niñez cuyas consecuencias negativas pueden manifestarse a lo largo de toda su vida pudiendo llegar incluso a ser fatales; en cuanto a la característica histriónica o narcisista plasmada en dicho informe en cuanto a que fue evidenciada en la victima, la misma explica que esta característica significa que de manera teatral ella puede engrandecerse así misma, mas ello no es indicativo de que pudiese estar mintiendo sobre el hecho, y por cuanto de igual forma ello no puede interpretarse de tal manera si no se encuentra plasmado en el informe y que de haber percibido la Psicóloga de acuerdo a las técnicas de evaluación aplicada, que la misma pudiese estar mintiendo, distorsionado la historia o siendo manipulada, así se hubiese indicado en el informe Psicológico y por ende se valora dicha declaración, de manera plena a fin de determinar el nivel de afectación psicológica que presenta la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es producto del abuso sexual cometido en su perjuicio desde la niñez, la cual se concatena con el resto del acervo probatorio evacuado durante el juicio especializado, engranando perfectamente con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 356-2454-7581-2023, de fecha 18 de Junio de 2023, suscrita y practicada por la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incorporada como prueba documental conforme a las reglas de los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con lo declarado por la victima mencionada, tanto en audiencia de juicio como en la declaración contenida en el Acta de Prueba anticipada celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 356-2454-7581-2023, de fecha 18 de Junio de 2023, suscrita y practicada por la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incorporada como prueba documental conforme a las reglas de los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora valora dicha evaluación, como el documento en el cual luego de una evaluación efectuada por una profesional de la psicología, a la victima (sic) del presente proceso de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establece aspectos relevantes de interés para esta Juzgadora que logran comprobar la afectación a nivel psicológico sufrido por la victima, por antecedentes de abuso sexual en la niñez, el cual adicionalmente llega a la conclusión de que la victima producto de dicho suceso presente una Experiencia personal atemorizante en la infancia, todo lo cual se adecua de manera perfecta a lo declarado por la Psicóloga JOENNYS NACARIT TRAVEZ, titular de la cédula de Identidad V-19.907.555. Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien compareció en sustitución de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a una de las audiencias de juicio oral y reservado.
En relación a la testimonial de la ciudadana ELIBETH CAROLINA CURIEL SUÁREZ, Cédula de Identidad N° V-23.764.854, Primer Oficial adscrita al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), con cuatro (4) años laborando para esa institución, quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, así como el Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° IT-0316-2023, ambas de fecha 27 de Julio de 2023, la cual estuvo destinada a aportar los datos de identificación del joven acusado, así como la descripción y características de la vivienda donde reside el acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO. La referida funcionaria especificó, que dicha actuación obedeció a una orden de inicio recibida ante el organismo policial por parte del Ministerio Público, cuyas diligencias eran orientadas a la realización de lograr la identificación plena del investigado para ese entonces, así como la inspección técnica de la vivienda del acusado, y la identificación plena del mismo. El testigo fue consecuente al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas por la partes, brindando respuestas coherentes y pertinentes. De su declaración se logró extraer, que no fue incautado en el sitio inspeccionado, alguna evidencia de interés criminalístico. Aportó que la vivienda cuenta con sus respectivos dormitorios, salas de baño, todo lo cual disponen de su sistema de seguridad, y es por ello todo cuanto fue expuesto por la testigo, es valorado por quien aquí decide como las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima, así como las características del posible sitio de suceso.
Con el Acta de Inspección Técnica NRO-IT-0316-2023, con Fijación Fotográfica de fecha 27-07-2023, suscrita por los funcionarios Oficial Deivis Moreno y Oficial Elibeth Curiel, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (CPBEZ), incorporada conforme a las reglas del 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concatena lo depuesto por el funcionario y la misma es valorada como el documento que determina las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima y las características de la residencia donde habita el acusado.
En relación a la testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE AMESTY VÍLCHEZ. Titular de la Cédula de Identidad V-14.845.460. Primer Inspector perteneciente al Servicio de Investigación Penal del Estado (sic) Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), desde hace unos dieciséis (16) años, quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2023, la cual estuvo destinada a aportar los datos de identificación del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO. El referido funcionario especificó, que dicha actuación obedeció a una orden de inicio recibida ante el organismo policial por parte del Ministerio Público, cuyas diligencias eran orientadas a la realización de lograr la identificación plena del investigado para ese entonces. El testigo fue consecuente al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas por la partes, brindando respuestas coherentes y pertinentes. Su declaración, es valorado por quien aquí decide como las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima.
En relación a la testimonial del ciudadano FÉLIX ALFREDO LARA ESTRADA. Titular de la Cédula de Identidad V-13.460.068. labora en el Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (CPBEZ), desde hace veintiún (21) años quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2023, la cual estuvo destinada a aportar los datos de identificación del joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO. El referido funcionario especificó, que dicha actuación obedeció a una orden de inicio recibida ante el organismo policial por parte del Ministerio Público, cuyas diligencias eran orientadas a la realización de lograr la identificación plena del investigado para ese entonces. El testigo fue consecuente al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas por la partes, brindando respuestas coherentes y pertinentes. Su declaración, es valorado por quien aquí decide como las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima.
Con la declaración rendida por el joven acusado NILSON TORRES ROMERO, en audiencia de juicio oral y reservado, el cual de manera libre y sin coacción, una vez impuesto del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se limito a narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comparecencia de los funcionarios que practicaron Acta de Inspección Técnica y Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la identificación del mismo, el joven acusado no aportó circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y es por ello que su declaración es valorado como tal por esta Juzgadora.
Del cúmulo de medios probatorios que han sido precedentemente valorados, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculados y concatenados entre sí, han llevado a la convicción a ésta Juzgadora, que durante el Juicio Oral y Reservado, se pudo demostrar, que el día 13 de Junio del año 2023, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, y su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, se encontraban en su vivienda ubicada en el Parcelamiento Hato Verde, Calle 95L1, Casa 87A-55, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, realizando unas actividades escolares de educación sexual, embarazo precoz y enfermedades de transmisión sexual; momento en el cual, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a la información que recibía del tema sexual, le comenta a su progenitora que no deseaba quedar embarazada, ya que su primo NILSON JESÚS TORRES ROMERO, desde que ella alcanzaba la edad de siete (07) años, mientras se encontraba bajo el cuidado de su tía MARYURI ROMERO, en el Barrio Villa Reina, Avenida 86A, Casa 95C-21, al lado de la Iglesia Evangélica Dios Admirable, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Éste la conducía a cualquiera de los cuartos de la casa, le bajaba su ropa hasta las rodillas, y acto seguido, le introducía el pene en el ano y en su vagina, exigiéndole que no dijera nada de lo que ocurría. Ante esta noticia inesperada, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, queda aterrorizada, y de manera inmediata se traslada hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo – Estado (sic) Zulia, para interponer la respectiva denuncia. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es conducida ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, lugar donde es atendida por el DR. RICHARD PIRELA, Médico Forense adscrito a dicho Servicio, quien dejó constancia que la misma presentó: Himen con desfloración antigua, con cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6 y 8 de antigua data; Examen ano rectal: estado de los pliegues parcialmente borrados con lesiones de fisura en zona horaria del reloj 12, 3 y 6 de antigua data; concluyendo que dichas lesiones fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de larga data y en forma reiterada de antigua data, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física y de trastorno del espectro autista, pues no tienen desarrollada la capacidad para comprender lo que realmente sucedía, en el momento en el que el joven acusado ejercía sobre ella, actos de índoles sexual vía anal y vaginal, por un periodo sostenido en el tiempo de aproximadamente seis (06) años, y que, por lo tanto, victimas (sic) de esta condición se consideran que se encuentran en situación de riesgo. Éstos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima. Algunas de ellas, de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E.), hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal.
Los hechos que quedaron acreditados, en base al señalamiento directo efectuado por parte de la víctima la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ (sic) ROMERO, a una única persona, a saber el joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, lo cual fue reforzado y conteste con la declaración rendida por la misma bajo la modalidad de prueba anticipada por ante el Tribunal primero de primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, referentes a ser la persona que desde que ella tenia (sic) siete (07) años hasta los doce (12) años de edad, le realizo actos sexuales en los cuales le introducía su pene en la vagina y ano, sin ella entender o comprender que era lo que realizaban, debido a esa condición que la misma presenta dentro del Trastorno del Espectro Autista, hasta que finalmente cuando recibe una clase de educación sexual logra identificar lo que le sucedía cuando apenas tenia (sic) siete (07) años hasta los doce (12) años aproximadamente, quedando establecido que el acusado tendría para ese entonces trece (13) años hasta los dieciocho (18) años de edad, y es cuando la victima (sic), le manifiesta a su progenitora tener temor de quedar embarazada por lo que su primo NILSON, le hacia (sic). El Ministerio Público, adecuadamente encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ ROMERO, una vez que fue corroborado que éste había sido abusado sexualmente, en virtud del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado a la víctima de autos, por el Doctor RICHARD PIRELA, medico (sic) forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Evidenciándose con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su veracidad. Al respecto, la deposición realizada durante el desarrollo del debate por los Doctores RICHARD PIRELA y YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, quienes están especializados en Ciencias Forenses, por el único ente acreditado para ello en el Estado, como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes acudieron al debate y de manera separada, explicaron el contenido de la valoración médico forense, siendo contestes en ratificar lo plasmado en dicho Examen, en relación a lo siguiente: “Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada.” Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por los profesionales de la salud, coincidiendo que dichas características observadas en la victima de autos, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción, de algún objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a únicamente son posible ser producto de la penetración o introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo éste resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas tanto a nivel anal como vaginal, generando a este Tribunal la certeza necesaria para comprobar el hecho objeto del proceso lo cual le confiere la cualidad de víctima en este proceso, y consecuencialmente, acredita la existencia de un hecho que reviste carácter penal, en el cual, la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando apenas tenia (sic) siete (07) años de edad, hasta los doce (12) años aproximadamente le fue introducido en la vagina y el ano, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, y por ende, dicho hecho constituye los elementos materiales de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal.
Asimismo, conjuntamente con el examen legal médico forense, incorporado en el debate bajo las reglas del articulo (sic) 340 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de reforzar lo anteriormente manifestado, se contó con la declaración de la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, celebrada por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual, se toma la declaración de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de Víctima.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de pleno derecho. Establece que el Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, contempla el interés superior del niño, y reconoce el derecho a ser oídos, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico”.
La Evaluación Médico Forense Nº 356-2454-40-50-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, realizada a la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no solo se incorporo al debate como prueba documental conformes a las reglas del articulo (sic) 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además fue reforzada con las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los MÉDICOS FORENSES, el DR. RICHARD PIRELA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien realizó dicha evaluación y la DRA. YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, Médico Forense igualmente adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la indicada evaluación consistió en el examen medico (sic) forense tanto a nivel ginecológico como a nivel ano rectal, de lo cual se obtuvo a nivel ginecológico lo siguiente: destaca cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6 y 8 de antigua data, por otra parte se determino que a nivel ano rectal los estados de los pliegues se encontraban parcialmente borrados, el tono del esfínter Hipotónico, evidenciándose fisuras en zona horaria del reloj 12,3,6 de antigua data, obteniéndose en definitiva como conclusión himen desflorado de antigua data y ano rectal las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de larga data y en forma reiterada, de dichas conclusiones fue explicado a detalle por el medico (sic) forense las dudas que surgieron tanto al Ministerio Publico (sic), como a la Defensa Publica (sic) y a mi persona como operadora de justicia, de dichas declaraciones se aprecio coherencia en lo declarado, un abordaje al tema con un apreciable dominio, se evidenció profesionalismo y seguridad todo cuanto denotaron declaraciones que además de ser contestes entre si aportaron certeza que dejaron sobre lo plasmado en el examen realizado, los médicos forenses dejaron ver que al momento de realizar un examen de esta índole son observados por el especialista las características de los órganos sexuales (entiéndase vulva, vagina y ano y sus alrededores inmediatos) correspondientes a la evaluada con un apreciado enfoque de hallazgos que no suelen ser propios de los mismos, como lo son lesiones tanto a nivel externo como del himen el cual esta (sic) ubicado en la entrada de la vagina, de ello se va determinar si los hallazgos físicos evidenciados en la paciente corresponden a la introducción de algún objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, siendo concluyente que en el presente caso la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta himen desflorado, con desgarro o ruptura, presentando asimismo lesiones según zona horaria 12, 6 y 8 de antigua data; los galenos que defendieron dicha evaluación indicaron que el termino antigua data obedece al tiempo de cicatrización que presentan las lesiones evidenciadas y al referir que son de antigua data quiere decir que las mismas se corresponden a que fueron realizadas en un lapso mayor de 10 días, a partir del momento de la evaluación, por otra parte la indicación de las zonas horarias refieren a la ubicación de las lesiones de desgarro según el sentido de las agujas del reloj, asimismo a nivel ano rectal, se explicó claramente lo evidenciado en GELMARITH, en cuanto al término hipotonía que presenta a nivel ano rectal, se indicó que ello es producto de algún trauma propio de la introducción de algún de un objeto duro o romo, semejante a pene en erección, palo, dedo, más ello no es posible por la expulsión de heces duras puesto que esto al ser un mecanismo fisiológico del cuerpo, no generaría de esta manera perdida de tonicidad en el músculo ano rectal, no es común que el área anal el músculo que debería estar normo tónico, es decir con una determinada fuerza muscular, al momento de realizar la observación medica (sic) se haya verificado que presenta una tonicidad baja, lo cual solo obedece a la introducción de un objeto duro o romo, semejante a pene en erección, palo, dedo, así mismo se determinaron lesiones correspondientes a fisuras a nivel anal, lo cual no es mas (sic) que la interrupción de la continuidad de la piel, por algún trauma ocasionado en la zona, apreciándose tres lesiones en distintas zonas horarias, siendo concluyente que los hallazgos tanto a nivel ginecológico como a nivel ano rectal, son únicamente posibles por la introducción en los órganos sexuales de GELMARITH, entiéndase vagina y ano, de un objeto duro o romo, semejante a pene en erección, palo, dedo, siendo detallado en el examen haber sido de antigua data y de manera reiterada, descartándose por completo alguna causa de índole natural o fisiológica en la misma. Ahora bien establecido los hallazgos físicos a nivel ginecológico y ano rectal evidenciados en la joven GELMARITH ALVAREZ ROMERO, objeto de este proceso, procedo a indicar que se obtuvo del debate un señalamiento directo, expreso y rotundo en cuanto a la persona que la mencionada joven le atribuye la autoría de actos sexuales realizados en su perjuicio, siendo señalado categóricamente al hoy acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, y para ello debo indicar que conjuntamente con la evaluación legal médico forense, en aras de reforzar lo anteriormente manifestado, se contó con la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada tomada a la victima (sic) en la presente causa, la adolescente GELMARITH ALVAREZ ROMERO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, incorporada al debate bajo las reglas del articulo 321 por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya declaración se logra extraer sin lugar a dudas de manera directa y certera el señalamiento que la misma realiza sobre la persona del joven NILSON JESUS TORRES ROMERO, como ser la persona que desde los 07 años de edad de ella, hasta los 12 años, realizaba actos de tipo sexual en su perjuicio, en este particular se hace necesaria establecer la edad que presentaba el hoy acusado, para el momento de los hechos, lo cual corresponde a que el mismo tendría 12 años cuando iniciaron este tipo de actos sexuales contra GELAMRITH hasta los 18 años. Siguiendo con lo declarado por la joven GELMARITH DE LOS ANGELES TORRES ROMERO, ésta manifesto (sic) : “Siempre me bajaba los pantalones y me metía las partes íntimas de él” (haciendo referencia a NILSON TORRES, indicando que el no la obligaba pero que era un secreto entre ellos, pero que el no le decía a ella que eso era un secreto entre ellos, de ello esta Juzgadora solo logro apreciar una declaración genuina, apegada a lo verdaderamente experimentado por la victima, refiere que eso sucedía en los cuartos escondidos, refiriendo la victima haber ENTENDIDO lo que sucedía por que estaba estudiando para un examen sobre un tema llamado sexo en la adolescencia, indica que identifica allí y relaciona lo que NILSON TORRES le hacia (sic), cuando estaba leyendo sobre ello, es tan marcada la ingenuidad, inocencia y candidez con que la victima realiza su declaración que incluso llega a relatar ante la interrogante si alguna otra persona le toco sus partes intimas, sobre un incidente en el cual en el centro comercial Galerías Mall cuando un sujeto desconocido le toca sus partes intimas, de esta declaración no solo esta juzgadora aprecia seguridad, congruencia, coherencia en lo declarado sino también un rotundo señalamiento, señalamiento que además fue ratificado cuando contamos con la declaración de GELMARITH en esta sala de audiencias quien voluntariamente declaró nuevamente acerca de los hechos en los cuales fue victima (sic), señalando una vez mas a NILSON TORRES como la persona que ejerció actos sexuales, en su contra, indicando que dichos actos le dolían, que ella no entendía porque a veces habían otras niñas y solo a ella se lo hacia, que era un secreto que tenían ellos separados, que tenia temor de quedar embarazada y que ella descubre y entiende lo que su primo Nilson le hacia (sic) cuando estudia sobre un tema de educación sexual, cito textualmente según lo declarado por la misma en esta sala “Soy GELMARITH, y digo que mi primo mayor NILSON TORRES ROMERO, es el responsable de mí. Digo que él hizo un abuso sexual, sin saberlo, cuando era pequeña, y no lo sabía por qué hacía eso” en la victima se apreciaron evidentes emociones de tristeza y miedo por lo sucedido de hecho la misma expreso lo siguiente “Sí. Pero no sabía qué me hacía, porque pensaba que era juego, hasta que lo descubrí en un estudio, en un examen que yo iba a hacer el otro día. Y me sentí muy mal, me alteré mucho. Y pareciera que tuviera un ataque de pánico.” De todo lo citado se puede claramente acreditar la existencia de un hecho que reviste carácter penal, en el cual, además se le atribuye la cualidad de victima a la joven GELAMRITH ALVAREZ ROMERO, a quien le fue introducido TANTO vía vaginal como ano-rectal, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, con el señalamiento de ser el autor de ello el hoy acusado. Siendo que ello constituye uno de los elementos materiales de un delito, como lo es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal. Resulta importante hacer del conocimiento que en los hechos donde se configuran abusos sexuales, por lo general no suelen haber testigos presénciales de ellos, éstos siempre se realizan en la clandestinidad de lo que implica un acto íntimo, bajo las previas observaciones y manejo cauteloso de situaciones que puedan ser avistadas por terceras personas evitando ser puestos en evidencia, es por ello que es suficiente y categórico para quienes tenemos la responsabilidad de decidir sobre este tipo de lamentables hechos, valorar el dicho de la victima (sic), como plena prueba, sin discriminación alguna de raza, edad, o condición y es por ello que el máximo tribunal le reconoce a los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho otorgándoles así la facultad plena de rendir declaración, en el presente caso de la declaración rendida por la victima tenemos que el hoy acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, con una edad comprendida entre 13 a 18 años de edad, de manera continuada de forma reiterativa, realizo actos sexuales en perjuicio de su prima de nombre GELMARITH DE LOS ANGELES ALVAREZ TORRES, una edad en la cual el acusado a diferencia de GELMARITH si comprendía los actos sexuales que realizaba en perjuicio de la misma con una evidente ventaja ejercida sobre la misma, puesto que en primer lugar éste era una persona de la total confianza de la victima por ser familia, específicamente primos hermanos, donde además convivían regularmente, debido a que le llegaron a brindar cuidados en su residencia, quien realmente según lo declarado no comprendía que era lo que sucedía, ventaja que se determina a favor del acusado puesto que éste a pesar de tener conocimiento pleno de que además de ser una niña, la misma presentase una condición de especial consideración como lo es el estar diagnosticada con TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA, aun así realizó dichos actos de manera continua y reiterada. Si bien el consentimiento en actos sexuales en niños, a pesar de que si es posible no lleve consigo la oposición o resistencia por parte de los mismos, la norma prevé que el bien protegido en este tipo de hechos es la libertad sexual de la persona, pero en este caso por tratase de menores, se hace necesario ampliar este bien jurídico y se debe incluir la protección a la moral, el decoro en las buenas costumbres y el derecho a la integridad física del niño o niña, ya que en este tipo penal no se puede señalar tan a la ligera, la libertad sexual puesto que el niño o niña no tiene un verdadero conocimiento de lo que es un acto sexual y mas (sic) aun en el presente caso cuando tenemos una victima (sic) especialmente vulnerable con una condición de TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA, por lo que siendo considerado de manera reiterada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que el consentimiento en actos sexuales ejecutados en contra de niños, inclusive sino mediare violencia o amenaza, no puede considerarse como pleno, por la incapacidad de comprensión al acto en si, estimando además que este delito es considerado como un delito de naturaleza ATROZ, que afecta varios bienes jurídicos.
Siendo además consciente, quien aquí decide que en el presente caso no solo tenemos a una victima (sic) de abuso sexual, sino que además esa victima presenta una condición de especial consideración para esta Juzgadora, se constata de la Evaluación Psicológica Forense, realizada a GELMARITH , por la Psicóloga JOENNYS TRAVEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, (SENAMECF), lo cual fue reforzado por dicha Psicólogo en esta Sala de audiencias, apreciándose de su declaración, coherencia, profesionalismo y objetividad en lo expuesto, que la misma esta diagnosticada con AUTISMO, recibiendo acompañamiento psicológico en una institución de nombre AZUL POSITIVO, en las conclusiones de dicho informe se indica que la misma presenta diagnósticos de Antecedentes personales de abuso sexual y Experiencia personal atemorizante en la infancia, Todo ello son indicadores que valorados bajo las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico, las máximas de experiencia, conllevan a englobar todo ello, resultando suficientes para acreditar en la persona de NILSON JESUS TORRES ROMERO, la autoría del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, además de ser un delito grave de los estipulados en el articulo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al resto de testigos que se pasearon por esta SALA DE AUDIENCIAS, se logra determinar el hecho de que en casa donde reside NISLON JESUS TORRES ROMERO, le brindaron cuidados a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando todos testigos no presénciales del hecho objeto del proceso pero que si coinciden en aportar la información referente a que en dicha vivienda se le brindaron cuidados a la victima (sic), donde además la misma llegó a pernoctar por tratarse de familiares entre ellos, es decir tíos y primos, para ello escuchamos a la progenitora de la victima la ciudadana MARITZA ROMERO, a la ciudadana YAITZA MENDEZ, a la progenitora del acusado MARYURI ROMERO, al hermano del acusado ISAIAS TORRES, la abuela de ambos MARIA DEL VALLE ROMERO y la tía de ambos LUCYMAR ZORRILLA ROMERO, de los cuales pudo apreciarse en los familiares directos del acusado así como en la declaración del propio acusado técnicas meramente exculpatorias de tratar de salvarse de la posible sanción o castigo que pudiese ocasionar el resultado del debate desarrollado.
De la declaración del acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, ni siquiera fueron apreciados expresiones exculpatorias de sus partes, se limitó a indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la práctica de una de las diligencias de investigación como lo fue la inspección técnica del sitio del suceso
Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio; es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, y de la participación directa del joven adulto NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculados con el Acta de Inspección Técnica y el Reconocimiento Médico Examen Forense y la Evaluación Psicológica realizada a la victima (sic), producen en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto, lo que en otras palabras denota la ausencia de duda sobre la culpabilidad del acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable, la presente Sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados, encuadran en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, cuando prevé: Artículo 259 del Código Penal: (Omissis)
Artículo 99 del Código Penal: (Omissis)
De las disposiciones legales anteriormente trascrita, se vislumbra como delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Asimismo, se desprenden dos supuestos del mismo tipo penal; el abuso sexual a niños, y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación, contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado Artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista médico legal, el delito de abuso sexual: (Omissis) (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114)”. (Sentencia Número 205, de fecha 22 de Junio de 2010, Expediente Número 2009-0432. Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, el cual no sólo ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República, sino por la doctrina especializada. Al respecto, Buaiz V., Yury E (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples, y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión, múltiples situaciones, afirmando que: (Omissis)
Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que: (Omissis). (Obra: Los Delitos Contra la Integridad Sexual en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.).
La doctrina establece que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, pero en este caso por tratarse de victimas niños, se hace necesario ampliar este bien jurídico y se debe incluir la protección a la moral, el decoro, a las buenas costumbres y el derecho a la integridad física del niño, niña o adolescente, ya que en este tipo penal no se puede señalar tan a la ligera, la libertad sexual; puesto que la victima (sic) no tiene un verdadero conocimiento de que es el acto sexual.
La acción en este delito se centra en la realización del acto sexual con niño, niña o adolescente. Para estar en presencia de este tipo penal, debe haber penetración genital, anal manual o la introducción de algún objeto en la cavidad del cuerpo de la victima (sic), este es un requisito indispensable en este tipo penal de lo contrario no será típico el acto. Obra: Didáctica de Derecho Penal de Adolescentes Un estudio a la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia. Autores: Gianni Egidio Piva Torres, Trina Pinto, Alfonso Granadillo. 2016).
Para la resolución de la presente controversia, se debe estimar aunado a la naturaleza del acto ejecutado por el autor de los hechos y los bienes jurídicos transgredidos a la victima (sic), el hecho de que los mismos fueron ejecutados en perjuicio de una victima (sic), desde la edad de 07 años hasta los doce (12) además de que no solamente se ejecutaron en perjuicio de una niña cuya capacidad de comprensión sobre el hecho se encuentra limitada sino que adicional a ello, la misma presenta una condición que le acompaña desde su nacimiento como lo es el Trastorno del Espectro Autista, un trastorno complejo que fue ampliamente explicado por la Psicóloga Forense, como una condición en la cual se encuentran afectadas diversas áreas del ser humano, siendo estas el neurodesarrollo, la sociabilidad, el lenguaje y la sensopercepecion.
Según la Organización Mundial de la Salud (2019) hay una gran variedad de trastornos mentales, cada uno de ellos con manifestaciones distintas. En general, se caracterizan por una combinación de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones, la conducta y las relaciones con los demás. Entre ellos se incluyen la depresión, el trastorno afectivo bipolar, la esquizofrenia y otras psicosis, la demencia, las discapacidades intelectuales y los trastornos del desarrollo, como el autismo.
Además, la Organización Mundial de la Salud (2018) define a la salud mental como un “estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad” (p. 10). En concordancia a lo expuesto, Criollo et al., (2019) distingue que la identificación de un trastorno mental es una labor compleja debido a los variados estados clínicos que se vinculan a esta, existiendo una amplia catalogación de características y signos clínicos.
Con base a la información precedente, se puede considerar como una primera aproximación al concepto trastorno mental la disfunción en la forma de razonar o de comportarse del individuo, que mengua sus relaciones sociales y productivas. El conocimiento de los trastornos mentales está estrechamente relacionado con el desarrollo de las Ciencias Médicas y en particular al de la Psiquiatría. El avance de estas ciencias ha ido develando los misterios de las funciones intelectuales, volitivas y emocionales del cerebro humano y sus relaciones con la conducta de las personas; así como de los factores que provocan enfermedades y trastornos mentales.
En el caso in comento nos encontramos con una victima (sic) doblemente vulnerable, en razón de lo que prevé la norma en el artículo 06 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás sujetos procesales, el cual indica lo siguiente: (Omissis)
Bajo este contexto, vale la pena resaltar lo expuesto por Oxman (2017) acerca de los delitos de índole sexual, donde la víctima presenta algún grado de trastorno mental sea este transitorio o permanente, explica que una incapacidad psíquica para oponerse, consiste en una alteración de las capacidades de la consciencia que no alcanza la privación total del sentido pero que pueden ser interpretados como una indefensión expresada en la disminución de las posibilidades de autodeterminación. Por lo tanto, es suficiente con la acreditación que el sujeto pasivo adolecía de una limitación significativa de la capacidad de decisión y compresión sobre el contenido de las acciones que se realizaron, por lo que se define que existió un aprovechamiento del sujeto activo.
En concordancia a lo expuesto, Criollo etal., (2019) refiere que a nivel mundial los Estados promueven la voluntad de garantizar y proteger los derechos de las personas con discapacidad, haciendo un particular énfasis en los individuos que presentan algún tipo de trastorno mental, reconociéndose esta condición como un proceso psíquico de alta complejidad que afecta la funcionalidad del cerebro de manera permanente o transitoria influyendo directamente en la conducta humana; desencadenando un deterioro leve o grave en la salud mental.
Así se tiene que para que se acredite la comprobación del delito obtuvimos de las pruebas evacuadas tales como la declaración de la victima (sic) tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, así como la declaración rendida en audiencia de juicio oral y reservado, y el examen medico (sic) forense realizado a la victima (sic), el cual conjuntamente con la evaluación psicológica determina, en primer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con la indicación de parte de la victima (sic), de haberse cometido el hecho de manera continuada a lo largo de 06 años aproximadamente, cuyos actos eran ejecutados con la introducción del miembro viril de NILSON JESUS TORRES ROMERO, tanto en su vagina como en el ano, logrando corroborase con el examen medico (sic) forense en mención, que efectivamente tanto a nivel ginecológico como anal, fueron observadas lesiones que son propias y características de la introducción de algún objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo además constatado que efectivamente la victima (sic) más allá de la condición dentro del Trastorno Espectro huatitas con la cual fue diagonisticada (sic), presenta producto de lo sucedido una experiencia atemorizante en la infancia y antecedes de abuso sexual en la niñez, lo cual ha traído en su humanidad secuelas a nivel psicológico-psiquiátrico.
En consecuencia, la Ley Especial que regula esta materia, consagra a través del comentado Artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.
De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración; es decir, simple o complejo. Y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento, estimando que en caso donde resultan afectados niños, su voluntad siempre va estar sesgada a actos de esta índole, agravando tal situación por la condición de especialidad que presenta en el presente asunto la victima que nos ocupa. Es por ello, que nos encontramos con una víctima cuya voluntad o consentimiento, de ninguna manera podría manifestarse, aunado a la incapacidad física de sus órganos para ser abordado sexualmente, lo que lleva a la inevitable conclusión de que la niña debía experimentar un dolor intenso, tal como fue manifestado por la misma.
En cuanto a la declaración rendida por la victima (sic) tanto bajo la modalidad de prueba anticipada como en la sala de juicio de este Tribunal de Instancia, su valoración se realiza de manera plena conforme al deber al que estamos llamados los operadores de justicia, de considerarlos sujetos plenos de derechos y de dictar decisiones que se encuentre orientadas a la protección del interés superior del niño.
Refiere la norma, respecto del interés superior del niño, en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: (Omissis)
Se encuentra estipulada en Resolución 03 de abril de 2013, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, las pautas sobre la valoración del testimonio rendido por niños niñas y adolescentes en procesos judiciales: (Omissis)
Aunado a ello, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la responsabilidad parental de crianza.
De ello se extrae, que la participación de los niños, niñas y adolescentes como testigos en los procedimientos judiciales, es una manifestación del principio constitucional que los reconoce como sujetos plenos de derecho que ejercen progresivamente la ciudadanía. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, están facultados para participar como testigos en los procedimientos judiciales, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral y por ende, los Jueces y Juezas tienen la obligación de prevenir, prohibir y brindar protección especial en contra de la revictimización de aquellos niños, niñas y adolescentes que participen como testigos en los procedimientos judiciales y que hayan sido víctimas de amenaza o violación a sus derechos y garantías.
Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, han ido evolucionando con el transcurrir de los años, el surgimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en 1989, que marca un nuevo hito histórico al pretender cambiar el rumbo de las legislaciones nacionales para la infancia y la juventud, estableciendo un nuevo estatuto jurídico de "cuidados y asistencia especial" para garantizar a los niños, niñas y adolescentes, una ciudadanía plena en desarrollo. La nueva conceptualización de la infancia y de la adolescencia, conlleva al reconocimiento de los niños y adolescentes como sujetos de derecho sin discriminación alguna; o lo que es lo mismo, con plenitud de derechos para estar completamente preparados para una vida independiente en sociedad.
En la conciencia jurídica universal que difunden los organismos internacionales en el mundo contemporáneo para el desarrollo integral de la humanidad, se observa un cambio de perspectiva en la valoración jurídica de la infancia y de la adolescencia, al punto de que, entre los derechos humanos de nueva generación, están los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes históricamente eran considerados como sujetos bajo tutela incapaces jurídicamente, para hoy día conceptuarlos como sujetos plenos de derecho, en vista de su incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Y así lo ha avalado el máximo Tribunal de la República, al haber dictado sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2176, del 16 de Noviembre de 2007 (Caso: Laura Gallanty Bertaggia), reconoce el derecho fundamental a opinar y ser oído de los niños. La Sala determinó, que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca la causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes.
Asimismo, la Sentencia Nº 481, del 24 de Mayo de 2010 (Caso: Marlly"s Chiquinquirá Ortega Oliveira), emanada de la Sala Constitucional, donde se establece que la audiencia para oír al niño, niña o adolescente, debe realizarse directamente ante el Juez o Jueza de la Causa, y que éste puede concurrir a dicho acto, sólo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de donde se sigue, que pueda realizarse el acto con la sola presencia del niño o con la alternativa de que lo acompañe el Equipo Multidisciplinario; de modo que, la opinión del Equipo Multidisciplinario sólo al Juez corresponde requerirla. Es tarea fundamental de los administradores de justicia, la aplicación e interpretación del alcance de los principios rectores del niño, niña y adolescente, como Sujetos Plenos de Derecho; el Interés Superior del Niño; la Prioridad Absoluta; el Derecho a Opinar y a ser Oído; la Participación y el Rol Fundamental de la Familia y la Sociedad en la Garantía de los Derechos Fundamentales de la Niñez y de la Adolescencia.
Resulta pertinente traer a colación, las consideraciones doctrinarias, en relación a los Delitos de Naturaleza Sexual, sostiene lo siguiente: (Omissis)
(Omissis) (Obra “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN. Situación Actual de los Delitos de Naturaleza Sexual en la Legislación Penal Venezolana).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al delito de Abuso Sexual a Niños, entre otras, en Sentencia Número 672, de fecha 30 de Noviembre de 2005, Expediente Número 05-466, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con relación al contenido del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos: (Omissis)
Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron a la Acusación Fiscal, y los cuales quedaron demostrados en la presente Causa, como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultaron acreditados, en base al señalamiento directo efectuado por parte de la víctima la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ ROMERO, a una única persona, a saber el joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, lo cual fue reforzado y conteste con la declaración rendida por la misma bajo la modalidad de prueba anticipada por ante el Tribunal primero de primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, referentes a ser la persona que desde que ella tenia (sic) siete (07) años hasta los doce (12) años de edad, le realizo actos sexuales en los cuales le introducía su pene en la vagina y ano, sin ella entender o comprender que era lo que realizaban, debido a esa condición que la misma presenta dentro del Trastorno del Espectro Autista, hasta que finalmente cuando recibe una clase de educación sexual logra identificar lo que le sucedía cuando apenas tenia (sic) 07 años hasta los 12 años aproximadamente, y es cuando le manifiesta a su progenitora tener temor de quedar embarazada por lo que su primo NILSON, le hacia (sic). El Ministerio Público, adecuadamente encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ ROMERO, una vez que fue corroborado que éste había sido abusado sexualmente, en virtud del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado a la víctima de autos, por el Doctor RICHARD PIRELA, medico (sic) forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Evidenciándose con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su veracidad. Al respecto, la deposición realizada durante el desarrollo del debate por los Doctores RICHARD PIRELA y YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, quienes están especializados en Ciencias Forenses, por el único ente acreditado para ello en el Estado, como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes acudieron al debate y de manera separada, explicaron el contenido de la valoración médico forense, siendo contestes en ratificar lo plasmado en dicho Examen, en relación a lo siguiente: “Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada.” Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por los profesionales de la salud, coincidiendo que dichas características observadas en la victima de autos, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción, de algún objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a únicamente son posible ser producto de la penetración o introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo éste resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas tanto a nivel anal como vaginal.
El máximo Tribunal del país, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2009 (N.115), sostuvo: (Omissis). (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, éste Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, así como la participación del joven adulto NILSON JESUS TORRES ROMERO, en su comisión; lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la progenitora de la víctima, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de éste delito, las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de la evaluación practicada a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuya humanidad, como se mencionó, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima, a través de las lesiones descritas en el examen médico, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, dejó establecido la Jueza de Instancia en la sentencia, en el capítulo IV denominado “SANCIÓN”, lo siguiente.
“…Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponer al joven NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, ut supra identificado, y en tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando éste Tribunal, que la misma es idónea y proporcional frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida, siendo necesario igualmente, atender a las pautas contenidas en el Artículo 622 ejusdem, que regula la aplicación y determinación de la medida a imponer en esta materia. Analizando los referidos parámetros, se observa:
En cuanto al Literal “A” del referido Artículo 628, debe tomarse en cuenta, que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, al analizarse las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate, que el joven adulto NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, plenamente identificado, participó como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ocurrieron de manera continuada en base al señalamiento directo efectuado por parte de la víctima la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ ROMERO, a una única persona, a saber el joven acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO, realizado en audiencia de juicio oral y reservado lo cual fue reforzado y conteste con la declaración rendida por la misma bajo la modalidad de prueba anticipada por ante el Tribunal primero de primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, referentes a ser la persona que desde que ella tenia (sic) siete (07) años hasta los doce (12) años de edad, le realizo actos sexuales en los cuales le introducía su pene en la vagina y ano, sin ella entender o comprender que era lo que realizaban, debido a esa condición que la misma presenta dentro del Trastorno del Espectro Autista, hasta que finalmente cuando recibe una clase de educación sexual logra identificar lo que le sucedía cuando apenas tenia (sic) 07 años hasta los 12 años aproximadamente, y es cuando le manifiesta a su progenitora tener temor de quedar embarazada por lo que su primo NILSON, le hacia.. El Ministerio Público, adecuadamente encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven GELMARITH DE LOS ANGELES ALAVREZ ROMERO, una vez que fue corroborado que éste había sido abusado sexualmente, en virtu del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4050-2023, de fecha 3 de Julio de 2023, practicado a la víctima de autos, por el Doctor RICHARD PIRELA, medico (sic) forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Evidenciándose con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su veracidad. Al respecto, la deposición realizada durante el desarrollo del debate por los Doctores RICHARD PIRELA y YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, quienes están especializados en Ciencias Forenses, por el único ente acreditado para ello en el Estado, como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes acudieron al debate y de manera separada, explicaron el contenido de la valoración médico forense, siendo contestes en ratificar lo plasmado en dicho Examen, en relación a lo siguiente: “Al Examen Ginecológico y Ano-rectal: PRIMERO: Genitales externos normales. SEGUNDO: Himen de forma anular, bordes lisos. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 12, 6, 8, de antigua data. TERCERO: Características del himen normales. CUARTO: Fecha de la última regla 16/06/2023. QUINTO: Sin lesiones fuera del área genital. SEXTO: Examen ano-rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados. Tono del esfínter hipotónico. Se evidencia lesiones de fisuras en zona horaria del reloj 12, 3, 6, de antigua data. CONCLUSIÓN: Himen desflorado de antigua data. Ano-rectal, las lesiones antes descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo, de antigua data y de forma reiterada.” Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por los profesionales de la salud, coincidiendo que dichas características observadas en la victima de autos, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción, de algún objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a únicamente son posible ser producto de la penetración o introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo éste resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas tanto a nivel anal como vaginal, generando a este Tribunal la certeza necesaria para comprobar el hecho objeto del proceso lo cual le confiere la cualidad de víctima en este proceso, y consecuencialmente, acredita la existencia de un hecho que reviste carácter penal, en el cual, la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando apenas tenia (sic) siete (07) años de edad, hasta los doce (12) años aproximadamente le fue introducido en la vagina y el ano, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, y por ende, dicho hecho constituye los elementos materiales de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, configurándose la existencia del mencionado delito. A ésta Juzgadora, no le quedó lugar a dudas, de la hilación efectuada a los diversos medios probatorios ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, sobre la cualidad de víctima de la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la constatación de los elementos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, la determinación de los hechos ocurridos y la autoría de los hechos que fueron objeto del debate por parte del joven adulto acusado NILSON JESUS TORRES ROMERO.
Atendiendo a lo preceptuado en el Literal “B” de dicho Artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral, quedó demostrada la actuación directa del joven NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el prenombrado acusado sometido a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, encontrándose fundados elementos de convicción referidos en el Escrito Acusatorio, y los cuales, una vez debatidas las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Reservada, acreditan su participación como AUTOR en el hecho punible.
De igual modo, el Literal “C” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constituyó una acción delictiva que atentó contra la integridad integral, entiéndase, física, psíquica y moral de una victima (sic) especialmente vulnerable de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando apenas tenia (sic) 07 años de edad, de manera continuada hasta los doce (12) años de edad, quien además presenta un condición de Trastorno del Espectro Autista, para el momento de los hechos, así como la formación sana de la niña, en orden a su libertad sexual futura, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la víctima.
En cuanto al Literal “D”, relativo al grado de responsabilidad del acusado, el joven acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, responde como autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron con ocasión a los hechos ocurridos durante aproximadamente seis (06) años, cuando producto del acto sexual ejecutado en contra de la víctima, tanto vía vaginal como anal, le produjo las lesiones en su humanidad, sin ella tener conocimiento de lo que éste le realizaba debido a su condición de autista, y es posteriormente cuando la victima (sic) comprende una vez le es explicado un tema de educación sexual, identificando, la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo iniciado el proceso penal seguido contra su persona por el indicado hecho, y fehacientemente demostrada su responsabilidad durante el debate oral, realizado en la forma ut supra indicada.
En lo referente al Literal “E”, que refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto, dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de diez (10) años, en base a su participación en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); mientras que la Defensa Publica, requirió una Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena de su defendido, por insuficiencia probatoria, por lo que, considera quien juzga, bajo parámetros fundamentalmente objetivos para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y, por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal, al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia, tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas. Es menester atender a la situación particular del acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, ut supra identificado, dando cumplimiento al contenido del Artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los Artículos 539 y 621 ibídem. Se tiene así que, atendiendo a la medida sancionatoria requerida por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, esto es, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dicha sanción es la más severa del conjunto de sanciones previstas en el Artículo 620 ejusdem, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración. Así lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial “…Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente o de la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta”. En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Capítulo III, Sección Segunda del mencionado texto legal, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto a esta medida sancionatoria, encontrándose el ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, dentro del elenco de delitos previstos en el Artículo 628 de la Ley Especial, cuya reforma de fecha 8 de Junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, prevé la posibilidad de sancionar éste tipo de hechos punibles con dicha medida sancionatoria, por el lapso peticionado por la Vindicta Pública, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y en respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. No obstante, el decreto de cualesquiera de la medidas sancionatorias, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, la situación particular del adolescente, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, ello en consonancia con los referidos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, tomando en consideración lo antes expuesto, y el pedimento de sanción definitiva a imponer, frente a la demostración de responsabilidad penal del acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO en el mencionado delito, la participación activa del adolescente en los hechos objeto de la presente Causa, la edad del acusado, quien actualmente tiene veintiún (21) años de edad, siendo necesario el abordaje de un Equipo Multidisciplinario en el área de la salud integral, social, educativo, psicopedagógico, psicológico, psiquiátrico, jurídico, educación integral, formación profesional, recreación y deporte, a las que hace referencia la Ley Especial, en la Entidad de Atención que al efecto se designe para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, a los fines de tratar las causas que lo llevaron a cometer un hecho como el que nos ocupa, sobre la humanidad de una niña de siete (07) años, especialmente vulnerable con una condición de trastorno del espectro autista, obrando sobre seguro con una victima (sic) que escasamente podría comprender o describir lo que le sucedía, a quien lo unen lazos consanguíneos, toda vez que son familiares, debiendo prestar atención igualmente, al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar vínculos con el Estado, las familias y demás formas de organización popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía. Estima éste Tribunal, que la sanción requerida por el Representante de la Vindicta Pública, resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al aludido adolescente y a su situación particular, siendo ajustado a derecho decretar la indicada medida sancionatoria por el tiempo de OCHO (08) AÑOS, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación. Por ello, lo procedente en el caso de autos, es decretar al joven acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS. Considerando quien juzga, que con ella se cumple con la finalidad que se persigue en el presente proceso, estimándola como una sanción absolutamente idónea, proporcional y ajustada para el caso particular al adolescente NILSON DE JESUS TORRES ROMERO.
Atendiendo al Literal “F”, que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal y de las actuaciones realizadas, siendo imputado por ante la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito. Posteriormente presentado el acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal, en fecha 17 de Noviembre de 2023, y realizada la Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado de Control, en fecha 12 de Diciembre de 2023, oportunidad en la cual se le decretó las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales “C”, “D” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literal “C”: Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días; Literal “D”: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y Literal “F”: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima.
En lo relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños, se observa que esta Causa fue resuelta en fase de juicio, y desde el inicio del acto y durante todo el debate oral, el adolescente acusado compareció y estuvo atento al proceso seguido en su contra, como las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el Literal “H”, atinente a los resultados de los informes clínico y psico-social practicados por el Equipo Multidisciplinario al que hace referencia el Artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que en la presente Causa, no cursan Informes que valorar. Del mismo no se detallan aspectos de alarma, reflejando indicadores de normalidad psicológica.
Así lo expuesto, éste órgano jurisdiccional, en observancia de las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, en consonancia con lo establecido en los Artículos 620 y 621 ejusdem, considera procedente en derecho, imponer como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Considerando quien juzga, que con ella se cumple con la finalidad que se persigue en el presente proceso, estimándola como una sanción absolutamente idónea, proporcional y ajustada para el caso particular al acusado NILSON DE JESUS TORRES ROMERO, en la presente Causa seguida en su contra, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, y siendo obligación del órgano jurisdiccional, asegurar la ejecución y debido cumplimiento de la sanción impuesta. En tal sentido, se sustituyen las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: “C”: Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días; Literal “D”: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y Literal “F”: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima; impuestas en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sanción ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado adolescente en INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
Esta Alzada, al revisar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria; pudo observar, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, el recurrente instituye como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad, toda vez que, la Jueza de Instancia a través del fallo apelado, procedió de manera sesgada y carente de congruencia y logicidad a decretar sentencia condenatoria, basada o fundamentada en las declaraciones de la presunta víctima adolescente en el caso de marras, a tenor de lo manifestado por la misma en el acto de Prueba Anticipada, llevado a cabo en fecha 05 de octubre de 2023 en la cual profirió una serie de señalamientos que no tienen ningún sentido.
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del mismo en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a los hechos que el Tribunal estimo acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance.
Del mismo modo, aprecian quienes aquí deciden, que con respecto a la declaración del ciudadano ISAÍAS GABRIEL TORRES ROMERO, la Jueza en su fallo no le otorga valor probatorio por considerar que el mismo no se encontraba presente los distintos momentos en los que se perpetró el hecho, lo cual resulta muy común en este tipo de ilícitos penales que suelen ser cometidos en la clandestinidad, por lo que estimó que su declaración no aportaba ningún elemento de interés que conllevara al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y por ello la A quo de manera acertada no le otorgo valor probatorio, lo cual no constituye una ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Asimismo, en relación a la declaración del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, rendida por voluntad propia, libre de coacción o apremio,
ésta Corte Revisora observa de las actas, que el mismo hizo uso de su derecho, de la siguiente manera:
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 28 de junio de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y voy a demostrar mi inocencia. Es todo”. (Folio 217 al 220 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 22 de julio de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y voy a demostrar mi inocencia. Es todo”. Folio 235 al 238 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 16 de septiembre de 2024: “Buenos días a todos. Primeramente, estoy extrañado por todo lo que está aconteciendo en realidad. Voy a contar desde el principio que comenzó todo. Fue el 28 de Julio del 2023, que llegaron los oficiales a casa de mis padres. Primeramente los oficiales llegaron y yo estaba en el cuarto. Yo iba llegando de trabajar. Estaba mi mamá y unas hermanas de la iglesia, haciendo algo para una actividad que iban a hacer. Yo llegué y me fui al cuarto porque estaba muy cansado. Me fui a acostar a dormir. Después fue que al rato escuché que estaban hablando. Mi esposa me viene a llamar. Me dice que allá afuera estaban unos oficiales y que estaban hablando con mi mamá. Yo vengo y salgo de la habitación, salgo de mi cuarto, y veo a los oficiales hablando con mi mamá. Primeramente, los oficiales no estaban identificados. No tenían el nombre, no tenían nada. No querían dar todavía información de lo que era lo que estaba aconteciendo en ese momento. Mi mamá lo que estaba era preguntando que por qué, qué era lo que acontecía, qué pasaba. Y ellos no querían darle ninguna información. Lo único que decían era que ellos venían de la Fiscalía. Tenían una orden de tomar fotos a la casa. Pero ella quería saber primero que era lo que acontecía, para darles el permiso de hacer eso. No querían dar información hasta que mi mamá llama a un hermano que es de la iglesia, que es Inspector Jefe del CPBEZ. Lo llama y él viene y se dirige hacia la casa, que es cuando los oficiales vienen y dan la información, y le enseñan más o menos la información a mi mamá, que fue lo que pudo leer lo que estaba escrito. Ahí fue más o menos que le dieron la información. Cuando él se presenta en ese lugar. Mi papá no estaba en ese momento. Él estaba viajando. Estaba creo que en Machiques. Mi mamá lo llama y le dice: hagan lo que digan los oficiales. Mi mama accede, y cuando yo llego en ese momento, yo no me opuse ni dije que no iba a hacer nada, sino que aja, estábamos extrañados, primera vez que acontecía eso. Los únicos oficiales que llegaron fue el hermano de la iglesia, que llega ahí, y estábamos muy extrañados porque de repente así, y no que esto y que aquello. No entendíamos. Mi mamá sufre de la tensión, ella es hipertensa. En ese momento estaba estresada, estaba preocupada, porque primera vez que llegaba ese acontecimiento. Después de eso, nosotros nos metimos. Yo firmé con toda la voluntad propia, porque no tengo nada que temer. Porque si no he hecho nada, ¿para qué voy a temer? , ¿para qué me voy a esconder?. Por eso yo salgo y me presento a los oficiales y pregunto también, como el deber que tengo. Y ellos me explican y yo digo: bueno, ok. Yo firmo, doy mi Cédula, mi nombre, todo, y al día siguiente, no tuve que esperar nada, me dirigí hacia la Fiscalía para preguntar qué era lo que había acontecido. Me explicaron allí todo detalladamente lo que había acontecido. Me dijeron quien había puesto la denuncia. Bueno, la persona que puso la denuncia, no fue mi tía. La persona que puso la denuncia fue la compañera, la que ahora vive con ella; que desde un principio, cuando ellas vinieron para acá, que fue en la Audiencia Preliminar, había otra persona que estaba con el Fiscal, que le preguntó que quien era ella, mi tía. Y mi tía me dice: yo fui la que puse la denuncia, y él dice que no, que ella no había sido quien puso la denuncia, porque él hablo con la persona que había puesto la denuncia, y que había sido la compañera de ella, porque ella se hizo pasar por mi tía con su Cedula, y puso la denuncia. Y también le dijo: pero yo contigo tampoco he hablado por teléfono. Y se molestó y le dijo: bueno pero eso fue la otra persona que vive conmigo. Pero está mal, porque si usted es la mamá de la niña, usted tuvo que ir a poner la denuncia. No la otra persona, porque ella no viene siendo nada de ella. Entonces, yo me presento aquí y estoy todo extrañado. Y tantas cosas que no entiendo. Y primera vez que pasa esto. Entonces, yo estoy aquí pegado a derecho. Y estoy esperando a que esto se resuelva como debe ser. Con la Justicia y bien hecho. Eso es todo lo que quería decir. (Folio 256 al 261 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 20 de noviembre de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y pido se me de una oportunidad. Es todo”. (Folio 278 al 281 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 26 de noviembre de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y pido se me dé una oportunidad. Es todo”. (Folio 282 al 285 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 09 de diciembre de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y pido se me dé una oportunidad. Es todo”. (Folio 286 al 289 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 16 de diciembre de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y pido se me dé una oportunidad. Es todo”. (Folio 290 al 293 de la Causa Principal).
- Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 18 de diciembre de 2024: “Si, deseo declarar que soy inocente de todo lo que se me acusa y pido se me dé una oportunidad. Es todo”. (Folio 294 al 296 de la Causa Principal).
En cuanto a la declaración efectuada por el acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO en el juicio oral y reservado, en las diversas oportunidades en las que hizo uso de su derecho; la Jueza de Juicio al efectuar su análisis estimó que las mismas no aportaron nada relevante a las circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos, toda vez que a su criterio, el mismo se limitó a narrar de forma detallada el procedimiento practicado al momento de su aprehensión, dejando asentado además la A quo, en aplicación de sus máximas de experiencia, que durante la declaración del hoy sentenciado, no se pudo apreciar ninguna expresión exculpatoria por parte de este; por lo que si bien, como refiere la defensa, el ciudadano NILSON JESÚS TORRES MÁRQUEZ, manifestó de manera puntual ser inocente de los hechos por los que estaba siendo procesado, se requiere más que una afirmación para poder dar por determinado el hecho que está siendo afirmado por este, y en relación a ello la Jueza estimó de manera acertada que no aportó circunstancias relevantes que aportaran credibilidad a su testimonio, lo cual no significa que la valoración de dicha declaración haya sido efectuada de manera fraccionada, y menos aún que se haya materializado el vicio de ilogicidad en la motivación .
En el mismo orden de ideas, alega el recurrente que la Juzgadora de una manera ilógica e incongruente procedió a emitir un fallo de condena, basado en hechos que no se desprendían de la causa, pretendiendo justificar las falencias de la declaración de la adolescente y más aun si es concatenado con lo declarado por su progenitor, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, quien a criterio del recurrente, no aportó nada útil al esclarecimiento de los hechos y aún así fue valorado erróneamente por el Juzgado recurrido, excluyendo las declaraciones que favorecían a su defendido y beneficiando con ello la escueta versión de la víctima y de su progenitora quien no estaba al cuido de la niña; sin embargo esta Corte Superior estima que la Jueza Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, enunciando los elementos traídos al debate y valorándolos a los fines de expresar su convicción y determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, cotejando todos y cada uno de los órganos de prueba, tales como: 1- Declaración Testimonial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, en su condición de representante legal de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARYURI DEL VALLE ROMERO ROMERO, en su condición de progenitora del joven acusado NILSON JESÚS TORRES MÁRQUEZ, 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, en su condición de progenitora de la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YAITZA MÉNDEZ BADILLO, 5.- Declaración Testimonial de la Médico Forense Dra. YINIS SILSA MONTIEL CARROZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), quien actuó en sustitución del Dr. RICHARD PIRELA, 6.- Declaración Testimonial del Médico Forense Dr. RICHARD PIRELA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), 7.-Declaración Testimonial de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 8.- Declaración Testimonial de la Psicóloga Forense JOENNYS NACARIT TRAVEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), 9.- Declaración Testimonial de la Funcionaria Oficial Primera ELIBETH CAROLINA CURIEL SUÁREZ, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° IT-0316-2023, ambas de fecha 27 de julio de 2023, 10.- Declaración Testimonial del Funcionario Primer Inspector OSCAR ENRIQUE AMESTY VÍLCHEZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2023, 11.- Declaración Testimonial del Funcionario FÉLIX ALFREDO LARA ESTRADA, adscrito al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), quien practicó y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2023, y Pruebas Documentales: 12.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 03 de julio de 2023, practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 13.- Evaluación Psicológica N° 356-2454-75814-2023, de fecha 18 de junio de 2023, practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue suscrita y practicada por la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, 14.- Acta de Inspección Técnica NRO-IT-0316-2023, con fijación fotográfica de fecha 27 de julio de 2023, suscrita por los Funcionarios DEIVI MORENO y ELIBETH CAROLINA CURIEL SUÁREZ adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) y 15.- Evaluación Médico Forense N° 356-2454-4050-2023, de fecha 03 de julio de 2023, practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); verificando estas Juezas de Alzada, que la Jueza de Juicio valoró de manera individual todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados en el debate oral y privado, siendo debidamente concatenados entre sí, y al momento de emitir la sentencia condenatoria no solo se fundamento en la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ RAYMOND, para condenar al acusado de actas; quien si bien no presenció la comisión del hecho, como testigo referencial adquiere valor su testimonial, sino que también baso su decisión tal y como se mencionó ut supra, en la testimonial de la víctima rendida como prueba anticipada, en los exámenes medico forenses y declaraciones de los respectivos médicos y expertos, además de la declaración de la progenitora de la víctima, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos a los que arribó una vez analizado todo el cumulo probatorio evacuado durante el juicio oral y reservado.
De igual manera manifiesta quien recurre, que una de las pruebas en la que la A quo basó su sentencia fue la lectura del informe suscrito por el galeno RICHARD PIRELA, con respeto al examen físico legal N° 356-2454-4050-2023, que comprende la evaluación ginecológica y ano rectal, aun cuando el referido profesional de la salud indico que las lesiones en el área vaginal eran de vieja data, y que no podía determinarse la fecha exacta de comisión del hecho; por lo cual no podía ubicarse al defendido en un tiempo y espacio determinado, pero lamentablemente la Jueza incurrió en un vicio de ilógica parcialidad al no tomar estos aspectos en consideración al momento de emitir su fallo.
Así pues, de lo antes expuesto, constata esta Alzada que la Jueza de Instancia le otorgo valor probatorio al examen médico legal N° 356-2454-4050-2023, suscrito por el DR. RICHARD PIRELA, así como a su declaración, toda vez que el mismo fue conteste en sus alegatos, señalando de manera clara las condiciones ginecológicas en las que se encontraba la adolescente al momento de su evaluación, siendo este el especialista en medicina legal, que contribuye a formular un diagnóstico basado en la evidencia y comprobación científica en auxilio de la justicia, el cual señaló de manera fehaciente que la víctima presentaba desgarro a nivel ginecológico y ano rectal de vieja data, lo cual no permitía determinar de forma exacta la fecha cierta en la que se suscitó el hecho, situación que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que está siendo procesado, los cuales a criterio del Tribunal de Juicio se suscitaron desde que la víctima tenía siete (07) años de edad, tal y como lo señaló la misma en su declaración efectuada como prueba anticipada, lo que permitió determinar de manera aproximada la fecha en la cual se inició la comisión del ilícito penal imputado y por el cual resultara condenado el adolescente NILSON JESUS TORRES ROMERO, ampliamente identificado en actas, de manera que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y por ende una debida motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial al determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe establecer que los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados el Tribunal, se sustentan en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, arribando a la participación directa del acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027 en los hechos ocurridos, garantizándose con ello el Principio de Seguridad Jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del mismo, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, no percibe esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, todo lo contrario se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la autoría del acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027; exteriorizando su convencimiento que el plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De tal manera evidencian estas Juzgadoras que en el caso bajo estudio, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En este sentido, esta Sala de Alzada verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observándose de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el ya mencionada delito.
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia; no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del acusado NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó en sus consideraciones, asentando las razones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en lo que a sus alegatos se refiere; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 15 de enero de 2025, bajo Resolución No. 002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del joven adulto NILSON JESÚS TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.491.027.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 15 de enero de 2025, bajo Resolución No. 002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ
Presidenta de Sala
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Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.012-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR
ARHH/Ange
CASO PRINCIPAL : 1U-1392-24
CASO CORTE : AV-2164-25
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