REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1J-2024-000004/JCI-2023000078
CASO INDEPENDENCIA : CUA-2172-25
DECISIÓN No.058-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA.ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.352, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “… PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707, actualmente recluido en el ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley) y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de Junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), a quien se ordenó oficiar, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO:: Notifíquese a los representantes de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la DEFENSA PRIVADA y a la progenitoras del adolescente y la víctima, ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), respectivamente, participando la publicación in extenso de este fallo, ordenándose el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el día LUNES, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M), en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente número 14-1292, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a fin de hacerle del conocimiento en términos sencillos de la publicación de la presente decisión, se imponga de la misma y de que ésta pueda adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses. SEXTO: Ofíciese a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), para efectuar el traslado del prenombrado joven en la mencionada fecha a los fines antes indicados y a la referida entidad participando lo acordado. SÉPTIMO. Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07/05/2025, signado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el alfanumérico 1J-2024-000004/JCI-2023000078, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio ochenta y ocho(88) del cuaderno de apelación, y siendo recibida en fecha 12/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROPMERO PARRA (Jueza Integrante), y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 14/05/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2172-2025.
Ahora bien, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 14/05/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, correspondiente el conocimiento del presente asunto penal signado por Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el alfanumérico 1J-2024-000004/JCI-2023000078, y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2172-2025, en calidad de ponente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, considera oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Evidencia esta Sala, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone como consecuencia de los pronunciamientos realizados en la sentencia No. SC-002-2025 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es por ello que, bajo los efectos jurídicos previstos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a decidir sobre la competencia o no para conocer de la presente acción legal, realizando las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Subrayado de esta Sala).
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se considera COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 13/05/2025, por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNAÁNDEZ, adscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.352, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la naturaleza de sentencia objeto de impugnación fue dictada por un Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el alfanumérico 1J-2024-000004/JCI-2023000078 y, en consecuencia al declararse competente la Sala, se procede a examinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, atendiendo a lo previsto en los artículos 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el criterio contenido en la Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León e igualmente el criterio de la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 31/03/2025, por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS; carácter que se desprende de Acta de Designación y Juramentación de Defensor Privado, de fecha 09 de marzo de 2024, la cual corre inserta al folio ciento dos (102) de la Causa Principal denominada pieza I, y del alcance normativo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “(…) 3 Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora publica (…)”, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la acción recursiva, en virtud que dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 111, 424 y 426 ejusdem, evidenciando, a su vez que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la sentencia No. SC-002-2025, dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio doce (12) al folio cincuenta y cuatro (54) del recurso de apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRIN, en fecha 31 de marzo de 2025, según consta desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, evidenciando esta Sala, que quien recurre presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al sexto (6) día hábil siguiente de haberse notificado a todas las partes tal como se evidencia del acta AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA de fecha 17 de marzo de 2025, en la cual quedaron notificados el Adolescente , la representante legal del Adolescente, la Defensa Privada y a la Vindicta Pública , asimismo en fecha 17 de marzo de 2025, según se observa del folio sesenta y dos (62) del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”, que la victima de autos fue notificada vía telefónica por la representante del Ministerio Publico , dejando constancia de ello en la respectiva acta de notificación siendo recibida y agregada al expediente en fecha 19 de marzo de 2025, tal como se observa del “AUTO DE ENTRADA DE ACTA DE NOTIFICACION A LA VICTIMA”, inserta al folio sesenta y tres (63) del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”; fecha está a partir de la cual empieza a transcurrir el respectivo lapso legal, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87)de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia”; en aplicación a lo establecido en los artículos 156 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, esta Sala considera que el Recurso de Apelación de Sentencia fue planteado de manera tempestiva, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio contenido en la Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…Omissis…)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..Así se decide.
d) Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, esta Alzada evidencia que la Profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar la acción recursiva en fecha 11/04/2025, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, según consta desde el folio setenta y dos (72) al folio ochenta y uno (81), cuyo escrito se observa que fue planteado dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haberse interpuesto el respectivo escrito recursivo en fecha 31 de marzo de 2025, todo ello, dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia, esta Sala al verificar tanto la legitimidad de quien contesta y el lapso legal de la interposición del escrito, considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como medio de prueba para fundamentar su escrito recursivo, el dosier tribunalicio signado bajo el No. 1J-2024-0004 y la Investigación Fiscal signada bajo el No. MP-195863-2023. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se admite por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. Asimismo, se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público no promovieron pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, adscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.352, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, y se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Privada, en virtud de ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
VI. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, acuerda FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2025, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese. Y Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, adscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.352, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ADMITIR la prueba promovida por la Defensa Privada, en virtud de ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2025, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________
DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
LAS JUEZAS
_________________________________ _____________________________
DRA.ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
__________________________________________
ABG. YORBELY TERESA BAEZ PALMAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.058-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
__________________________________________
ABG. YORBELY TERESA BAEZ PALMAR
ARHH/Yurig.-
ASUNTO: 1J-2024-000004
CASO CORTE: CUA-2172-25