REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2025
215° y 165°
CASO PRINCIPAL: 1E-4596-21
CASO CORTE : AV-2171-2025
DECISIÓN NRO. 059-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BARTOLO RONDON PEREZ N, Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, dirigido a impugnar la decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de la sanción de privación de libertad, oportunidad en la cual la Jueza a quo resolvió mantener la sanción de privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, por un lapso de cumplimiento de seis (06) años, por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha catorce (14) de Marzo de 2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 347 del cuaderno identificado “Apelación de Auto pieza principal I”.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2171-2025.
Ahora bien, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, siendo aprobado según oficio N° 645-25 de fecha 28 de abril de 2025, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido queda constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2171-2025, en calidad de ponente a la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2025, mediante Decisión Nro. 055-25, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública su escrito Recursivo con el Capitulo Denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, expresando que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 186-25, dictada en fecha 19/03/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERP ZAMORA, y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCION, formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, en la cual esta representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representado, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa.
Considera esta representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 11-10-2021 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto del Cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia es son de ejecución sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la Ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…”.(Destacado Original)
En este sentido, expone el recurrente, que: “…Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de Responsabilidad del adolescente, lo siguiente: (Omissis)
En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe, recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio-educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a si mismo…”.
Continúa el apelante explanando, que: “…Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa.
Es entonces, ciudadanas magistradas, que una sentencia lógica debe estar basada en la correcta argumentación, en la cual se debe plasmar las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar en el juez la convicción para tomar la decisión. Es en este caso que la Defensa recurre la decisión nº 186-25 en virtud de que la juez a quo no consideró los aspectos en los cuales mi defendido ha ido evolucionando, para ello, es necesario hacer una ilación con el plan individual elaborado por el equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, de fecha 11/10/2021, a saber:Metas del Área Educativa: Ser incorporado a las grandes misiones educativas, Motivación al logro de metas, Consolidar los conocimientos adquiridos, Aprender a leer y Escribir, Consolidar matemáticas. Metas del Área Psicológica: Sensibilizar ante el hecho punible y sus consecuencias para sí mismo y los demás, Concientizar sobre las consecuencias de las conductas de riesgo, desarrollar valores morales, desarrollar la empatía y la comunicación asertiva, desarrollar el control de los impulsos y crear u proyecto de vida accesible. Metas del Área Social: Adquirir valores sociales y darle aplicabilidad a su vida diaria, Adquirir herramientas psicosociales que permitan tener una adecuada toma de decisiones, concientizar sobre las consecuencias de los actos cometidos, establecer un proyecto de vida, Metas del Área Familiar: Adquirir valores sociales y darle aplicabilidad a su vida diaria, Adquirir herramientas psicosociales que permitan tener una adecuada toma de decisiones, Reconocer, aceptar y poner en práctica las normas y controles parentales, fomentar valores familiares…”.(Destacado Original)
Prosiguió la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Posteriormente, tenemos el contenido del informe evolutivo de fecha 24/02/2025, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 22/11/2024 al 22/02/2026, desprendiéndose del mismo lo siguiente: (omissis)
Al analizar con detenimiento el contenido del informe previamente plasmado se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, así como una interacción familiar difícil, posteriormente evolucionando en un respeto a la figura de autoridad materna. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, primeramente se observaba a un adolescente iniciando en el proceso de escritura, para evolucionar en un joven adulto que ha culminado sus estudios por ante la misión Robinson, de modo que podemos notar que más allá de ser incorporado en una misión, el sancionado superó inclusive las metas del área educativa, aunado a que planea darle continuidad a sus estudios en el área de electricidad, no desde el punto de vista de un oficio, sino como una profesión, por cuanto planea cursar estudios de tercer nivel. Por último en cuanto al área psicológica el mismo no fue evaluado para este periodo por causas no imputables a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad. No obstante, consta en actas la última evaluación psicológica a él realizado, de fecha 05/09/2024 en la cual se estimó lo siguiente: (omissis)
De modo que, ciudadanas magistradas, de la lectura realizada a la última evaluación psicológica que consta en actas, puede observarse que mi defendido ya ha cumplido con las metas que fueron establecidas en su plan individual…”.(Destacado Original)
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable ha de mostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus tomo en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de reclusión e responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión…”.(Destacado Original)
Enfatizo quien recurre, que: “…Así las cosas considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela Judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cante su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA ello por cuanto basa su escueta decisión en aspectos que no tienen cabida en el plano de la realidad, a saber: (omissis)
Observen entonces, ciudadanas magistradas, que los argumentos explanados por la juez recurrida ignoran completamente los avances del defendido según indican los informes individuales, en primer lugar, porque jamás se menciona que su respeto a la figura de autoridad sea medianamente", aunado a que las áreas educativas y sociales están plenamente cubiertas, sin ninguna observación o aspecto negativo o por seguir trabajando. Es por lo cual, tomando en consideración los avances de mi representado y el tiempo que ha cumplido privado de libertad, hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, (más de cinco (05) años de la sanción de seis (06), debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción el 15/03/2026…”.(Destacado Original)
Alegó, que: “…Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar: (omissis)
En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 19/03/2025, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…”.(Destacado Original)
Finaliza solicitando que: “…Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, imponiendo una sanción menos gravosa. Es justicia a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original)
V. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Trigésima Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dieron contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Iniciaron las Representantes Fiscales como “PUNTO PREVIO” exponiendo Recurso de Apelación de Auto Violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa del joven sancionado ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, en contra de la decisión No. 186-25 de fecha 19/03/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, bajo los supuestos establecidos en el literal G del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decreta SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad, sin evaluar a fondo los informes plasmados por los expertos de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, los cuales eran favorables; por lo que una vez emplazada esta Representación Fiscal sobre el recurso incoado por la defensa pública en virtud de que se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.P. (OCCISA), Y.C.G. y A.S.U.V., pasa a responder de la siguiente manera:
De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (omissis)…”. (Destacado original)
Continuaron explanando el Ministerio Público, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de los mismos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos.
Se observa en el presente caso, una aplicación errónea por parte del apelante en pretender fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que la decisión recurrida emanada del juez de primera instancia causó un gravamen irreparable; ya que, debe tomarse en consideración que el joven ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA está cumpliendo la sanción impuesta por la Juez de Control correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, durante el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-05-2021, en virtud de haberse acogido el joven acusado para ese momento, LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO, A VIVA VOZ Y DELANTE DE TODAS LAS PARTES, A LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, acto en el cual, estuvo presente la defensa del mismo, siendo la ABG. DEYANIRA SAEZ, quien es conocedora del caso desde la etapa incipiente del proceso en contra del referido sancionado, a lo cual, en esa oportunidad legal pertinente, ésta no hizo uso de un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta referida a la Privación de Libertad, a la cual hoy sí pretende la defensa pública apelar respecto al cumplimiento de la misma, existiendo una contrariedad jurídica por parte del mismo al hacer mal uso del referido literal de la ley especial.
De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. BARTOLO RONDÓN, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en el supuesto establecido taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes.
Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: (omissis)…”. (Destacado original)
En tal sentido, como capítulo II denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”: sobre la inobservancia del contenido de los informes evolutivos y las metas trazadas en el plan individual manifiesta, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG. BARTOLO RONDÓN, Defensor Público Octavo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 186-25 de fecha 19/03/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la Juez no evaluó a fondo los informes plasmados por los expertos de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda y que decidió, a pesar de las opiniones favorables otorgadas por los mismos, declarar sin lugar la incidencia planteada y mantener la Privación de Libertad que recae sobre el joven adulto.
A este tenor, quienes aquí contestan, consideran necesario acotar que la Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez conocedor, independientemente de encontrarse en fase intermedia o de juicio, ya que debe velar por su obediencia dado que las mismas son de carácter socioeducativas y que van a ayudar al desarrollo del joven, tal y como lo establece el Artículo 629 de nuestra ley especial:
La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En consecuencia, mal pudiera manifestar la defensa pública que la juez entre sus atribuciones no valoró los informes a fondo, toda vez que si bien es cierto que los mismos manejan un avance significativo en las distintas áreas evaluadas al joven señalando que se encuentra CONSOLIDADO, así mismo arrojan que debe ser REFORZADO y que se encuentra en PROCESO, observando que aún no pueden acreditar la reinserción a la sociedad del joven adulto y que su comportamiento sea de forma positiva en la misma, tal y como se evidencia del contenido de tales informes que reposan en el expediente del Juzgado de Instancia, donde podemos citar textualmente lo planteado por el sociólogo quien expone:
Por lo que entiende esta representación fiscal de lo manifestado por el equipo multidisciplinario que la concientización asumida por el sancionado deviene del conocimiento básico que tiene el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA en cuanto al respeto por las normas (leyes), ya que su inobservancia acarrea consecuencias de carácter legal; sin embargo, en cuanto a la internalización del delito cometido, está en proceso de la misma, no existiendo un reconocimiento real del daño perpetrado.
Ahora bien, en este orden de ideas, la internalización del delito cometido y las consecuencias que devienen de ello, sólo puede adquirirlo el sancionado dentro del centro de formación, donde cuenta con las herramientas necesarias, así como el continuo abordaje por parte del equipo multidisciplinario correspondiente al personal de dicha institución, como de sus compañeros, tomando en cuenta que la finalidad del proceso socioeducativo que se rige en nuestra ley especial es que la misma surta efectos positivos, entonces ¿Para qué sustituir una medida que prepara a un joven hacia su futura reinserción a la sociedad?; Es menester acotar que, si no se logra la internalización del daño cometido en un delito tan grave como el perpetrado por el mismo, una vez estando en libertad el sancionado, mucho menos lo hará, representando una amenaza para cualquier otro ser humano en su reinserción a la sociedad.
En este sentido, se hace necesario referir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante Expediente: CC12-247 Nro de Sentencia: 447, dejo textualmente establecido lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado original)
Prosiguió afirmando, que: “…Se interpreta de la misma, que el sancionado debe estar preparado de forma integral para su resocialización y convivencia pacífica, buscando su desarrollo humano en todos los aspectos de su vida cotidiana, siendo que, el joven ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, durante el cumplimiento de su sanción ésta siendo instruido por especialistas que lo ayudan en su camino al crecimiento personal para su efectivo y normal desenvolvimiento en la sociedad.
En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, cuando manifiesta lo siguiente: “(…) se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta defensa(…)”; esta representación fiscal estima, que la Audiencia Oral celebrada se realiza precisamente en aras de verificar cada uno de los informes evolutivos del sancionado ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, para la efectiva verificación y aclaratoria de las metas trazadas y cumplidas o no por el joven antes mencionado, a fin de ponderar la viabilidad de la sustitución o no de la sanción, siendo que, la conducta humana es cambiante y ellos como expertos no pueden dar garantía que ciertamente el joven adulto está completamente apto para cumplir un rol dentro de la sociedad, más sin embargo alegan de forma muy restrictiva, que existe un acatamiento de los deberes del referido ciudadano en las actividades pautadas en su plan individual, es decir, que de forma muy técnica y rígida existe un cumplimiento en cuanto a deberes impuestos, pero en cuanto a un arrepentimiento real y consciente como ser humano que dañó a otro ser humano, en cuanto a esa internalización que debe existir en relación al daño cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de alta entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, donde le fue arrebatada la vida a otro ser humano sin contemplación alguna durante el desarrollo de la adolescencia del hoy sancionado, considera quien aquí responde, que el mismo NO SE ENCUENTRA APTO PARA SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD, y la misma inconsistencia y contrariedad en cuanto a lo manifestado por los expertos fue observado y analizado por la Juez de Ejecución, siendo ella la persona facultada para ejercer el CONTROL JUDICIAL en todos los casos judiciales que se encuentren sometidos a su conocimiento y consideración, por lo que, su decisión fue ajustada a Derecho en virtud de ser muy evidente y notoria la discordancia entre lo suscrito por los especialistas en sus informes evolutivos y la ambigua interpretación de los mismos en audiencia; pretendiendo la defensa técnica que exista una inobservancia en ello con la finalidad de conseguir la libertad del mismo, sin considerar las repercusiones que a futuro se puedan presentar en relación a la conducta de su defendido durante su reinserción…”(Destacado original)
Aseveraron las Representantes Fiscales, que: “…De los informes evolutivos que se encuentran insertos en el expediente, en los cuales al inicio sólo hace mención a ciertos aspectos del sancionado en sus actividades a cumplir en su plan individual, observamos que el entorno familiar del joven sancionado, en cuanto al acatamiento de leyes y supervisión no resulta ser el ambiente más idóneo para un correcto entendimiento y desenvolvimiento pacífico del mismo en su nueva etapa de vida adulta, observándose conductas carentes de afectos familiares y de mucha disfuncionalidad familiar, lo cual va en detrimento de los valores y principios que hasta al momento le hayan fomentado al joven adulto durante su permanencia en la entidad. Este aspecto hacen que esta representación fiscal ponga en duda un argumento o criterio unificado y transparente donde los expertos del equipo multidisciplinario dejen constancia de la evolución o no del desarrollo en todas las áreas del sancionado durante el cumplimiento de las metas trazadas.
Así pues, en cuanto al resto de las áreas evaluadas, en los últimos informes evolutivos, se observa un “copia y pega”, con uso de sinónimos en lo referente al área conductual, observándose que el avance conductual y evolución psicológica del hoy sancionado se encuentra en todos sus informes EN PROCESO, especificando todos los informes la misma descripción. Siendo que equiparado al análisis de éstos aspectos realizados por los expertos del equipo multidisciplinario, hacer entrever tanto a ésta representación fiscal como a la Juez del Tribunal de Ejecución, que MANTIENEN una postura muy contradictoria respecto al acatamiento de sus metas en el plan de acción, donde fue analizado de forma muy superficial el comportamiento del mismo, ya que refiere su evolución a aspectos básicos como normas del buen hablante y buen oyente, cuando explanan en sus informes sobre el contacto visual al hablar, entre otras cosas, en cuanto a su lenguaje corporal “sonreía en ocasiones”, asimismo en cuanto a vestimenta indican que el sancionado “utilizaba una vestimenta acorde”, siendo ésta acorde por tratarse del uso del uniforme reglamentario; “reconoce la situación por la que se encuentra sancionado, mostrando arrepentimiento por lo ocurrido, reconoce la importancia de la familia, de su vida y de los demás, del respeto a las normas y a las personas”; siendo que dicho reconocimiento a lo cual hacen referencia los especialistas del equipo multidisciplinario, no constituyen un cambio significativo en el proceso evolutivo de concientización del joven sancionado, excepto en el concepto lógico simple de lo que significa que determinada conducta tendrá como resultado una consecuencia, mas no se observa la internalización del hecho y sus consecuencias y su repercusión tanto en su propia vida, como en la vida de su entorno familiar así como a las personas del entorno de las víctimas que sufrieron el daño causado por el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, solo se denotan aspectos muy básicos que a criterio de ésta representación fiscal, no indican un cambio importante por parte del sancionado que indiquen un correcto desenvolvimiento normal de su persona en la sociedad, toda vez que este tipo de comportamiento desplegado hasta ahora por el joven adulto en mención comprende una obediencia a normas básicas y primarias del centro de formación, normas éstas especificadas por la ley especial en su artículo 632, el cual reza lo siguiente: (omissis) …”.(Destacado original)
Argumentaron, que: “…Cabe destacar, que todo el análisis en general realizado por el equipo multidisciplinario son en base a determinados deberes a cumplir por parte del joven adulto ENDERSON JOSÉ GUERRERO ZAMORA, estando éste en conocimiento de que el acatamiento de dichas normas lo favorecen en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de su sanción, como lo es la sustitución de la privación de libertad impuesta al mismo, mas ellos como especialistas, no pueden determinar ni garantizar la real conducta o evolución del joven adulto cuando se encuentre fuera del foco de supervisión del referido equipo multidisciplinario, por lo que, la sustitución o no de la privación de libertad no puede ser valorada con fundamento al cumplimiento de las normas de la institución, que, a pesar de contar con un plan de acción que nutre en distintas áreas, no son garantía de que influya en la verdadera concientización y arrepentimiento del daño causado cuando el sancionado haga frente a las distintas circunstancias que se le presenten en su rutina diaria y durante la convivencia con su entorno.
Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del sustitución de la privación de libertad…”.(Destacado original)
Finalmente solicita el Ministerio Público, lo siguiente: “…Con base a lo antes expuesto consideran estas representantes fiscales que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la decisión No. 186-25 de fecha 19/03/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ABOG. BARTOLO RONDÓN, Defensor Público Octavo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”.(Destacado original)
VI. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida corresponde a la decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de la sanción de privación de libertad, oportunidad en la cual la Jueza a quo resolvió mantener la sanción de Privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, por un lapso de cumplimiento de seis (06) años, por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa Pública en su escrito recursivo, alega como Único Punto, que la Administradora de Justicia incumplió con su deber de analizar a fondo, las metas que fueron trazadas para el hoy joven adulto, en el informe inicial de fecha 11/10/2021, emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, indicando que se puede reflejar en la decisión recurrida, que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en los informes evolutivos sin verificar a fondo el contenido de los mismos.
Asimismo, estima que la Juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, donde no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de su defendido, tampoco tomó en consideración el planteamiento realizado por esa Defensa.
En el mismo orden de ideas, esgrime quien apela que al analizar con detenimiento el contenido de los informes evolutivo se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido su defendido, el joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, donde se puede observar de las diferentes áreas los avances del mismo, cumpliendo con las metas que fueron establecidas en su plan individual.
En tal sentido, indica que a su criterio la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la sustitución de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que su defendido se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje de su defendido, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención.
Asimismo, estima la defensa Pública, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 19/03/2025, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, es por ello que solicita, que se declare con lugar el presente recurso ordenando la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las Adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes de dicho período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente o la Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida , previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones conformantes de la presente causa relacionada con el sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO Titular de la cedula de identidad V-33.576.369, encontrándose ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional.
En fecha 13-05-2021, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto Sentencia Condenatoria, mediante la cual condenó al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA: Titular de la cedula de identidad V-33.576.369, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de SEIS (05) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 del Código Penal, Cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y las niñas YULEIDYS CAROLINA GONZALEZ Y ANGELICA SOFIA URDANETA VALERO.
En fecha 09-07-2021, se ejecutó el referido fallo, y se determina que la fecha de finalización de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, sería el día 15-03-2026 y se fija audiencia de revisión de la sanción para el día 31-01-2022 fecha la cual se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijando nueva audiencia de revisión para el día 01/08/2022 fecha la cual se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijando nueva audiencia de revisión para el día 01-02-2023 fecha la cual se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijando nueva audiencia de revisión para el día 01-08-2023 fecha la cual se difiere por ausencia del representante legal fijando nueva fecha para el 19-09-2023 fecha la cual se difiere por ausencia del representante legal fijando nueva fecha para el 19-03-2024, fecha la cual se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijando nueva audiencia de revisión para el día 19-09-2024 fecha la cual se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijando nueva audiencia de revisión para el dia19-03-2025 motivo antes indicado por el mismo motivo antes indicado.
Es así que en el día de hoy 19-03-2025, en primer lugar se analiza el Plan Individual de Ejecución de Medida, expedido por la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), de fecha 24-02-2025 correspondiente al periodo de evaluación comprendido entre el 21-11-2024 al 21-02-2025, siendo estas las siguientes: AREA EDUCATIVA: El joven adulto se ha mostrado emocionado, ya que está por terminar una de sus metas educativas, es decir, finalizando la etapa de Bachillerato. Expresa tener inclinación a estudios universitario en la Ingeniería Eléctrica, ya que se evidencia habilidad en el mismo, debido a esa destreza, el joven adulto es de gran apoyo en las reparaciones eléctricas que requiere la entidad. Participa en las actividades programadas por el equipo. Conserva el respeto y la colaboración.
Proyección de Video: Yo Decido con Responsabilidad
> Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes y alimentación de los animales.
> Efemérides: Fallecimiento de Andrés Bello Primeras Elecciones Regionales, en Venezuela, Batalla de Úrica, Día de Santa Barbará, Día Mundial de la Cultura
AREA SOCIAL: Joven Adulto de 19 años de edad, quien en este periodo de evaluación evidencia conocimiento del reglamento interno, aplicando las normas en las actividades las cuales participa, asiste a talleres y charlas. las cuales son programadas por los distintos especialistas de cada área, impartiendo conocimiento en temas sobre valores sociales y familiares, asiste a prácticas de cuatro, impartidas por el Sistema de Orquesta km Bolívar, realiza Orden Cerrado como formación en disciplina y respeto, activo en educación básica y diversificada cual culmina este mes de febrero con la meta muestra satisfecho de cumplir como parte de su proyecto de vida a mediano plazo, actividad que le permite obtener el con la Misión Ribas, se muestra satisfecho de cumplir como parte de su proyecto de vida a mediano plazo, actividad que le permite seguir escalando etapas del desarrollo personal e intelectual. Enderson participa de un adiestramiento por parte del personal de servicios generales en cuanto al conocimiento básico en construcción, lo cual ha despertado el interés personal para lograr la meta de obtener un título Universitario en electricidad como parte de su formación academia profesional. AREA FAMILIAR En cuanto a la dinámica familiar, recibe apoyo de su familia desde su ingreso a esta institución, es visitado por su progenitora y hermana, quienes asisten Semanalmente a las visitas familiares en donde se observa respeto a las normas de la visita, participan en las actividades programadas en las distintas áreas de atención, mostrando colaboración y asistencia. Asisten a los abordajes individuales y grupales en donde reciben orientación al cumplimiento de las metas en el proyecto de vida familiar. CONCLUSIONES Se continúa el trabajo en Cuanto al cumplimiento de las metas, reforzando el logro de reconocer los valores fundamentales de la vida, cumplir la siguiente etapa educativa en su formación académica, aprender diversos oficios para lograr una independencia económica sustentable.
Es así, que se evidencia en el sancionado un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivada en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de progreso por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos e puedan mantener en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto se logre lo antes dicho, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA
Se consideró al sancionado, le falta abordaje, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 22-09-2025.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA: Titular de la cedula de identidad V-33.576.369, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de SEIS (06) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 del Código Penal, Cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las niñas YULEIDYS CAROLINA GONZALEZ Y ANGELICA SOFIA URDANETA VALERO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”. (Destacado original)
Ahora bien, vista la decisión recurrida y lo denunciado por la defensa pública, este Tribunal de Alzada observa, que el mismo aduce que la Jueza de Ejecución no tomó en consideración los argumentos realizados por quien recurre en el marco de la celebración de la audiencia oral, realizada en fecha 19/03/2025. Asimismo, menciona quien recurre que la Jueza de Instancia no analizó los informes evolutivos presentados sobre la evolución de su defendido, que solo se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en los informes sin verificar a fondo el contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la evolución progresiva en las diferentes áreas evaluadas a su defendido; en este contexto observa este Tribunal de Alzada, que de la revisión exhaustiva que se hace al contenido de la decisión Nº 186-2025, de fecha 19 de Marzo de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la sanción de privación de libertad al hoy joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, considerando lo siguiente:
“…Es así, que se evidencia en el sancionado un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivada en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de progreso por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos e puedan mantener en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto se logre lo antes dicho, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original subrayado de la Corte Superior)
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza de Ejecución para dictar la decisión impugnada, toma en consideración, los informes evolutivos realizados al sancionado de autos, expresando que si bien es cierto el mismo tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el informe evolutivo enfocándose en darle cumplimiento a cada una meta en especifico; no es menos cierto que, los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de progreso por lo que para la jueza de instancia se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos puedan mantenerse en el tiempo, de tal manera que este pueda fortalecer su proyecto de vida y obtener las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, lo que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el Plan Individual, lo cual a criterio de la Jueza de Instancia no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, toda vez que, si bien es cierto en el Área Educativa ha mostrado una conducta satisfactoria, así como en el Área social y familiar, ha mostrado motivación al cambio realizando esfuerzos compensatorios para lograr las metas impuestas, en esta misma área según lo plasmado en el informe evolutivo, el sancionado en mención requiere seguir fortaleciendo el logro de reconocer los valores fundamentales de la vida, para cumplir la siguiente etapa educativa en su formación académica, es por ello que estimó que aún le falta mejorar para así lograr cumplir con todas las metas impuesta en el desarrollo del Plan Individual, de lo que se desprende que el joven adolescente ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, aún no está totalmente preparado para reinsertarse a la sociedad, puesto que no ha cumplido con las metas establecidas en el Plan Individual, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto sobre esta denuncia no le asiste la razón a la Defensa Pública ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Inmotivacion como lo quiere hacer ver la Defensa Publica, en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, a quien se le sigue causa por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al penado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo Falta en la Motivación sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369 e Igualmente CONFIRMA, decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado BARTOLO RONDON PEREZ N; Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓNPERTUZ
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 059-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR
YLRP/yhf
CASO PRINCIPAL: 1E-4596-21
CASO CORTE: AV-2171-2025