REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4571-21
CASO CORTE: AV-2170-25
DECISIÓN No. 057-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611; en contra de la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS Titular de la cedula (sic) de identidad V-30.321.611, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y OCHO (08) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en los (sic) artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (sic) EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 y 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Cometido (sic) en perjuicio de la Ciudadana (sic) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el MIERCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025, A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20AM). . TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 y luego presento reposos médicos avalados por el Seguro Social y por los médicos adscritos al Servicio Médico de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, sin embargo en fecha 28 de Abril de 2025, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones, la cual se aboca a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 28 de Abril de 2025, mediante oficio Nro. 645-25 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2019-2020 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 055-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Es por lo que, queda constituida de forma definitiva esta Sala por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ, y por las Juezas Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2025, mediante Decisión Nro. 053-25, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia la apelante, con el título denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL Y LOS INFORMES EVOLUTIVOS” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 163-25, dictada en fecha 10/03/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta al joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCION, formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, en la cual esta representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representado, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa…” (Destacado Original).
Considera, que: “…la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 11-10-2021 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…”
Menciono, que: “…Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente:(Omissis)…”
Seguidamente, expone que: “…el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo…”
La mismo explico, que: “…Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa…” (Destacado Original).
Apunto quien apela, que: “…tenemos el contenido del informe evolutivo de fecha 24/02/2025, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 22/11/2024 al 22/02/2025, desprendiéndose del mismo lo siguiente: (Omissis)…”
Al respecto señalo, que: “…Al analizar con detenimiento el contenido del informe previamente plasmado se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, así como una relación familiar distante, no obstante, durante el tiempo de reclusión se han fortalecido sus lazos familiares aun con las adversidades y la imposibilidad de la progenitora de mi defendido de ingresar a la institución, demostrando el joven adulto su interés por su grupo familiar. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, con un desempeño satisfactorio, naciendo en él, la motivación para continuar con sus estudios, al entender que estos son necesarios para su crecimiento personal, lo cual también tendrá una gran influencia en su calidad de vida. Por ultimo (sic) en cuanto al área psicológica el mismo no fue evaluado para este periodo por causas no imputables a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad…” (Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Defensa Pública, que: “…la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representarla la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención…” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…debemos recordar que el joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado (sic) su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centra de reclusión…” (Destacado Original).
Asimismo, considero que: “…en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dicto una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evoluciono de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que es consciente del daño que causó a terceros y que expresa arrepentimiento ante sus acciones…” (Destacado Original).
Adicionalmente, explana que: “…en lo que respecta al área familiar, el joven adulto recibe apoyo de su familia y es visitado por su progenitora quien ha mostrado interés en este proceso legal mediante el cumplimiento disciplinado en todas sus fases, quien en todo momento han demostrado tener la plena disposición de apoyarlo en el proceso seguido en su contra, muy especialmente durante esta fase de ejecución, aún con todas las dificultades que esto conlleva. De igual forma, desde el punto de vista académico, puede apreciarse que el joven adulto se ha mantenido activo al punto al punto contar con la motivación necesaria para establecer un plan de estudios una vez obtenga su libertad. Adicionalmente a lo antes mencionado, ha cumplido en hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quien recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción el 09/07/2025…”
Enfatiza quien recurre, que: “…todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quien recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En hilación (sic) a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución…” (Destacado Original).
Ahora bien, resaltó la Profesional del Derecho, que: “…se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acorde a los planteamientos realizados por quien recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (Omissis)…”
Estimo, que: “…la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 10/03/2025, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quien recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estas denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…” (Destacado Original).
Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “III PETITORIO”, que: “…en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS, imponiendo una sanción menos gravosa…” (Destacado Original)
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 163-25, dictada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS Titular de la cedula (sic) de identidad V-30.321.611, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y OCHO (08) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en los (sic) artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (sic) EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 y 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Cometido (sic) en perjuicio de la Ciudadana (sic) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el MIERCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025, A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20AM). . TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original)
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Señala la recurrente como unica denuncia, de la inobservancia del contenido de las metas trazadas en el plan individual y los informes evolutivos, toda vez que, el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante decisión N° 163-23, dictada en fecha 10 de marzo de 2025, acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sustitución la cual fue formulada oralmente en el marco de la Audiencia de Revisión, por medio de la cual la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estimo que su representado cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Jueza de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa.
Argumenta la Apelante de igual forma, que la Administradora de Justicia incumplió con su deber de analizar a fondo que fueron cumplidas las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 11 de octubre de 2021 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, lo cual se vio claramente reflejado en la decisión recurrida, en virtud de que solo se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo.
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que la decisión recurrida no obedeció el análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la sustitución de la Privación de Libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que su defendido se encontraba en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la Privación de Libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del ya mencionado joven adulto, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención.
Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que la Juzgadora no garantizo la Tutela Judicial Efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, dado que mantener la Privación de Libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, es por lo cual la Defensa ratifica que en el caso que se ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable y esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que es consciente del daño que causó a terceros y que expresa arrepentimiento ante sus acciones.
En conclusión, establece quien recurre, que todos los argumentos previamente plasmados ya habían sido planteados en la solicitud de sustitución de privación de libertad por quien recurre, no obstante, la Juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, lo cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la Defensa, sino por el contrario es el resultado de los informes evolutivos y es en base a ello que la Jueza de Instancia debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio el legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio-educativa, no obstante a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos, por lo tanto, en ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la Sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que fueron superadas las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo y para ello basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción alguna, respecto a la entidad del delito, ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescencia debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultado o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
(“…) En fecha 08-03-2021 , el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria, mediante la cual condenó al sancionado LUIS ALBERTO GONZALEZ SALAS Titular de la cedula (sic) de identidad V-30.321.611, cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y OCHO (08) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en los artículos 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRVADO (sic) EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1 y 83 del Código Penal . y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y ESTADO VENEZOLANO, (sic)
En fecha 28-065 (sic)-2021, se ejecutó el referido fallo, y se determina que la fecha de finalización de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, sería el día 09-07-2025 y se fija audiencia de revisión de la sanción para el día 08-12 -2021 la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 08-06-2022 fecha la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 08-12-2022 la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 08-06-2023 la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 07-12-2023 la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 20-06-2024 la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 10-12-2024 , fecha en la cual se mantiene y se fija nueva audiencia para el día 10-03-2025, por el mismo motivo antes indicado.
Es así que en el día de hoy 10-03-2025 , en primer lugar en la ENTIDAD DE ATENCION GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). , en primer lugar se analiza el Plan Individual de Ejecución de Medida, de fecha 24-02-2025 correspondiente al periodo de evaluación comprendido entre el 22-11-2024 al 22-02-2025 siendo estas las siguientes: AREA EDUCATIVA: El joven adulto en este periodo se encuentra muy entusiasmado, ya que está culminando el VI semestre positivamente, de tal manera de poder alcanzar cumplir satisfactoriamente con la meta educativa, que es terminar los estudios de
Bachillerato, esto se debe a su esmero, dedicación (sic), responsabilidad, constancia y tener confianza en sí mismo; manifiesta continuidad a los estudios Universitarios, ya que expresa estudiar la carrera de Promotor Deportivo conserva el respeto hacia la figura de autoridad y hacia sus compañeros, es colaborador, espontaneo. Participa en los lunes cívicos.
SOCIO PRODUCTIVO:
Proyección de ideo: Yo Decido Con Responsabilidad
Área: Mantenimiento y riego de las áreas: Verdes y alimentación de los animales
Efemeride: Batalla del Araure, Día de Santa Bárbara, Día de la lnmaculada Concepción, Ultima (sic) Proclama del Libertador, Fallecimiento Ezequiel Zamora.
AREA SOCIAL: Joven Adulto de 22 años de edad, quien desde su ingreso a esta institución ha evidenciado cambios positivos en su desarrollo evolutivo, en este proceso de reglamento interno, aplica las normas en su rutina interna reconociendo y respetando la metas a corto y mediano plazo, reconoce la figura de autoridad y a sus compañeros, ha participado de las actividades diarias en las que obtuvo herramientas que le permiten diferenciar terminología general en las distintas áreas de atención, supero la meta educativa a mediano plazo ya que en el mes de febrero presente se dispone a culminar el quinto año en la Mision (sic) Ribas, lo que le permitira (sic) acercarse a la meta laboral como es el adiestramiento en barbería, oficio que conoce empíricamente (sic) por medio de prácticas en el seno familiar y la Entidad de Atencion (sic). Luis ha mostrado respeto y responsabilidad ante el cumplimiento de las actividades, se esfuerza por obtener herramientas para su desarrollo personal, reconoce situaciones de problema y no se involucra, examina los pasos que debe seguir para su bienestar, es consciente del daño que causo a terceros, expresa arrepentimiento ante sus acciones. Continúa esforzándose para obtener resultados positivos que le permitan tomar decisiones acertadas en su crecimiento personal. AREA FAMILIAR: En cuanto a la dinámica familiar se evidencia apoyo de su familia y es visitado por su progenitora, quien asiste con regularidad a las visitas familiares. La representante participa de talleres y charlas y actividddes (sic) especiales, respeta las normas institucionales y es colaboradora en actívidades, de orientación del equipo técnico por medio de abordajes individuales y grupales, manfiesta (sic) interés por el proceso de evaluación de las metas, ha mostrado interés este proceso legal mediante el cumplimiento disciplinado en todas sus fases. CONCLUSİONES: Se continúa el refuerzo de las metas y su proyecto de vida por medio de reconocimiento de los valores sociales y familiares como herramienta para obtener una vida saludable.
Se consideró al sancionado, le falta abordaje, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día 09-07-2025…” (Destacado Original)
Vista la decisión recurrida por la Defensa Pública, este Tribunal de Alzada observa que la misma aduce que la Jueza de Ejecución acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida la cual fue formulada por la misma en la Audiencia de Revisión, dictando una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la Defensa; asimismo menciona quien recurre que la a quo incumplió con su deber de analizar que fueron cumplidas las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 11 de octubre de 2021 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, en virtud de que solo se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta el contenido del mismo y su alcance, no garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, puesto que con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, dado que mantener la Privación de Libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS.
En este contexto, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº 163-2025, de fecha 10 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la Sanción de Privación de Libertad al hoy joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611 considerando lo siguiente:
“…AREA EDUCATIVA: El joven adulto en este periodo se encuentra muy entusiasmado, ya que está culminado el VI semestre positivamente, de tal manera de poder alcanzar cumplir satisfactoriamente con la meta educativa, que es terminar los estudios de Bachillerato, esto se debe a su esmero, dedicación, responsabilidad, constancia y tener confianza en sí mismo; manifiesta continuidad a los estudios Universitarios, ya que expresa estudiar la carrera de Promotor Deportivo. Conserva el respeto hacia la figura de autoridad y hacia sus compañeros, es colaborador, espontaneo. Participa en los lunes cívicos. SOCIO PRODUCTIVO: Proyección de Video: Yo decido Con Responsabilidad. Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes y alimentación de los animales. Efemérides: Batalla del Araure, Día de la Inmaculada Concepción, Ultima Proclama del Libertador, Fallecimiento Ezequiel Zamora. AREA SOCIAL: Joven Adulto de 22 años de edad, quien desde su ingreso a esta institución ha evidenciado cambios positivos en su desarrollo evolutivo, en este proceso de enseñanza y aprendizaje cumplió con metas a corto y mediano plazo, reconoce el reglamento interno, aplica las normas en su rutina interna reconociendo y respetando la figura de autoridad y a sus compañeros, ha participado de las actividades diarias en las que obtuvo herramientas que le permiten diferenciar terminología general en las distintas áreas de atención, supero la meta educativa a mediano plazo ya que en el mes de febrero presente se dispone a culminar el quinto año en la Misión Ribas, lo que le permitirá acercarse a la meta laboral como es el adiestramiento en barbería, oficio que conoce empíricamente por medio de prácticas en el seno familiar y la Entidad de Atención. Luis ha mostrado respeto y responsabilidad ante el cumplimiento de las actividades, se esfuerza por obtener herramientas para su desarrollo personal, reconoce situaciones de problema y no se involucra, examina los pasos que debe seguir para su bienestar, es consciente del daño que causo a terceros, expresa arrepentimiento ante sus acciones. Continúa esforzándose para obtener resultados positivos que le permitan tomar decisiones acertadas en su crecimiento personal. AREA FAMILIAR: En cuanto a la dinámica familiar se evidencia apoyo de su familia y es visitado por su progenitora, quien asiste con regularidad a las visitas familiares, la representante participa de tallares y charlas y actividades especiales, respeta las normas institucionales y es colaboradora en actividades, recibe orientación del equipo técnico por medio de abordajes individuales y grupales, manifiesta interés por el proceso de evaluación de las metas, ha mostrado interés en este proceso legal mediante el cumplimiento disciplinado en todas sus fases. CONCLUSIONES: Se continúa el refuerzo de las metas y su proyecto de vida por medio de reconocimiento de los valores sociales y familiares como herramienta para obtener una vida saludable…” (Destacado Original). (Folios 174 al 176 de la Causa Principal).
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, que toma en consideración, los informes evolutivos realizados al sancionado de autos, expresando que si bien es cierto, se continúa el refuerzo de las metas y su proyecto de vida por medio de reconocimiento de los valores sociales y familiares como herramienta para obtener una vida saludable, pero no es menos cierto que, le falta abordaje, siendo necesario para la a quo nuevos informes que reposen en su expediente para poder decretar alguna sustitución en la Sanción.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la Sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la Sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aun le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario al ya mencionado joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611 y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto. Así se decide
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de inmotivación como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes Seguridad Jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO DELGADO (Occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la a quo de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611, y se CONFIRMA la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del joven adulto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.611.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 163-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
______________________________
Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTÚZ
Presidenta de Sala
________________________________ _____________________________________
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 057-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4571-21
CASO CORTE: AV-2170-25