REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 1C-8549-25
CASO CORTE: AV-2169-25
DECISIÓN Nº 056-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848; en contra de la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad N° 33.031.848, fecha de nacimiento 25/08/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; colector, hijo de Teresa Robertis Hernández y Luis Eduardo Guerra (+), residenciado en el barrio Carmen Hernández, casa s/n de color gris con blanco, a una cuadra de la Licorería el Hoyito, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6211168 (Hermana) – 0424-6625632 (Primo), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha construcción, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo es por lo que, se declara Sin Lugar la excepción, planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Así como las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la propuesta por el Ministerio Publico; no siendo función de ese Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas debido a la vulnerabilidad de las misma dada su edad y su parentesco con el adolescente, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena ratificar orden de reingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa lo siguiente:
Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de abril de 2025.
En fecha 21 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, y por las Juezas Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, en fecha 28 de Abril de 2025, mediante oficio Nro. 645-25 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2019-2020 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 055-25, fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Asimismo, en esa misma fecha, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HIGUET (Jueza Suplente Integrante), quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
De igual modo, en fecha 28 de abril de 2025, mediante decisión Nº 052-25, se admitió el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848; ejerció su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando en el capítulo I, denominado “OPORTUNIDAD PROCESAL” lo siguiente: “…El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los recursos deban ser presentados dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. La decisión recurrida fue notificada a mi defendido y a esta defensa técnica privada en fecha [fecha], por lo que este recurso se presenta dentro del plazo legal…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa en el capítulo II, denominado “HECHOS” que: “…En fecha 01 de Febrero de 2025, fue presentado mi representado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público presentó acusación formal contra mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
Continuó el recurrente expresando que: “…Durante dicha audiencia, se presentaron como pruebas las a aclaraciones de los niños GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRÍGUEZ y ELIAS DE JESÚS ÁVILA RODRGUEZ, quienes manifestaron que su hermano (mi defendido) no realizó actos sexuales con ellos, quienes en presencia de un psicólogo en materia de niños, niñas y adolescentes, manifestaron que hubo una conducta antijurídica por parte de mi representado. Asimismo, se presentó el Informe Médico Forense emitido por el Servicio Médico Forense (SENAMECF), el cual concluyó que no existen lesiones ni signos de abuso sexual en la niña GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRÍGUEZ…” (Destacado Original).
Apuntó el defensor, que: “…A pesar de lo anterior, el tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio y ordenó la apertura a juicio oral contra mi defendido, a quien se le están violando el Debido Proceso y sus garantías constitucionales, ya que el mismo es inocente del delito que se le está imputando, teniendo como base jurídica las Pruebas Anticipadas realizadas a los menores de además, así como también las Pruebas efectuadas por SENAMECF, donde se demostró que mi defendido es inocente…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando en el capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO: error in iudicando” lo siguiente: “…La decisión recurrida incurre en un error in indicando al admitir parcialmente el escrito acusatorio y ordenar la apertura a juicio oral contra mi defendido, sin tener elementos probatorios suficientes que sustenten dicha decisión. Según lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la calificación jurídica como abuso sexual sin penetración es necesario que existan actos sexuales con un niño o niña. En este caso, las pruebas presentadas (declaraciones de los menores y le informe médico forense) no demuestran la existencia de tales actos…” (Destacado Original).
Así mismo, señala que: “…En este sentido, esta defensa se inspira en la jurisprudencia recaída en sentencias como: Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 21/10/2015, expediente C15-295, donde se establece que no puede existir abuso sexual sin penetración si no se demuestra la realización de actos sexuales. Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 17/11/2023, expediente: Cc23-437, donde se señala que los hechos deben ser valorados conforme a las pruebas presentadas…” (Destacado Original).
Por otro lado, refiere la existencia del vicio de: “…Falta de motivación: La decisión recurrida carece de una adecuada motivación que explique cómo se valoraron las pruebas presentadas y cómo se llegó a la conclusión de admitir parcialmente el escrito acusatorio. Esto constituye una violación al principio del debido proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original).
De igual manera, señala la existencia de: “…Violación al principio del interés superior del niño: La decisión recurrida no garantiza el interés superior del niño, ya que se ordena una apertura a juicio oral sin elementos probatorios suficientes que sustenten dicha medida. Esto podría generar un daño psicológico innecesario tanto para mi defendido como para los menores GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRIGUEZ y ELIAS DE JESUS ÁVILA RODRGUEZ…” (Destacado Original).
Posteriormente, en el capítulo IV denominado “PRUEBAS” refiere el apelante que “…Para sustentar lo expuesto, ofrezco las siguientes pruebas: 1. Copia certificada del auto recurrido. 2. Copia certificada del Informe Médico forense emitido por el SENAMECF. 3. Copia certificada de las declaraciones prestadas por los niños GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRIGUEZ y ELIAS DE JESUS ÁVILA RODRGUEZ durante la audiencia preliminar…” (Destacado Original).
Por otro lado, en el capítulo V denominado “NOTIFICACIÓN” esgrime lo siguiente: “…Por último, solicito que este recurso sea notificado al Ministerio Público y al tribunal a quo para que ofrezcan sus respectivas contestaciones dentro del plazo legal…” (Destacado Original).
Finalmente, en el capítulo IV denominado: “PETITORIO” solicita la Defensa lo siguiente: “…Por lo expuesto, solicito respetuosamente a esta honorable Corte: 1. Que declare CON LUGAR este Recurso de Apelación. 2. Que anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y se ordenó la apertura a juicio oral contra mi defendido. 3. Que ordene al tribunal a quo emitir una nueva decisión conforme a derecho…” (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Representante del Ministerio Público esgrimiendo como Punto Previo lo siguiente: “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y los casos expresamente establecidos”. (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)” (Subrayado Original).
Continuó esbozando la representación fiscal que: “…Recurre la Defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 0212-25 de fecha 10/03/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decreta, parcialmente el escrito acusatorio y ordenó la apertura de juicio oral contra su defendido, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños G.V.E.R, de 11 años de edad y E.J.A.R., de 07 años de edad…”.
Argumentando igualmente, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado Original).
Esgrime la Vindicta Pública que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (omissis)…”.
Seguidamente, expone que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo de la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…” (Subrayado Original).
Alegando, que: “…En tal sentido, en el presente la apelante no fundamenta su acción recursiva según los lineamientos de los literales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no indica en el mismo en que se basa su Recurso, tomando en cuenta que el caso de autos la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de nuestra ley especial…”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…De lo anterior se pueda precisar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. MIGUEL AREVALO, en su carácter de Defensor Privado, deviene en Inadmisibilidad de la acción 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Esgrimiendo de igual modo, que: “...Es menester recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma…”.
Asimismo, señaló la Profesional del Derecho en el capítulo I que: “…EL FALLO RECURRIDO NO INCURRE EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA MISMA. Señala el recurrente que el tribunal a quo consideró admitir parcialmente el escrito acusatorio y ordenar la apertura a juicio sin tener elementos probatorios suficientes que sustenten dicha decisión, y además señaló que el escrito de promoción de pruebas presentado conjuntamente con la contestación a la acusación fiscal no fue valorado por el juzgado, alegando que la juez no examinó dicho escrito ya que, según el criterio del recurrente, no hubo pronunciamiento al respecto…”(Subrayado Original).
Considerando la Defensa, lo siguiente: “…Observando entonces que al indicar la Defensa tanto en su escrito como en la audiencia preliminar que ofrece como medio de prueba los resultados emitidos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizaos a las victimas de autos y la prueba anticipada de la declaración de los niños, está violentando lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (omissis) Y para ello el legislador le ha dado facultades al órgano jurisdiccional para que no se violenten esos principios procedimentales, buscando el buen litigio, ético, profesional y transparente, específicamente en el artículo 106 y 107 ejusdem…”.
Indicó la Vindicta Pública, que: “…Considerando erróneamente la Defensa que el Juzgado de control no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, observando en la recurrida que la juez tiene el alcance para decidir si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes en ese estado del proceso, logrando determinar que de una breve narración de la recurrida la juez se pronuncia de la siguiente manera: (omissis)…”.
La Representante Fiscal, manifestó que: “…En este mismo orden de ideas, se logra determinar que mal pudiera el recurrente señalar que la juez de control no realizó los pronunciamientos correspondientes a cada una de las peticiones señaladas por las partes y como colación de ello es importante destacar que para todos es conocido a estas alturas la implementación tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponde al juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrecen para ser incorporadas en el debate oral, lo cual busca evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último…”(Subrayado Original).
Continuó explanando, que: “…Es así como la Doctrina patria, específicamente el autor PERILLO, Alejandro en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”, ha expresado que: (omissis). El Juez de control no valora la prueba, simplemente la admite o la niega por no ser útil, pertinente ni necesaria, su función es rectora en la fase intermedia. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, con sentencia N° 386 del 29-07-208, ha establecido: (omissis)…”.
Asimismo enfatizó que: “…DENTRO DEL PROCESO PENAL LAS PARTES DEBEN LITIGAR DE BUENA FE. Al respecto, es menester traer a colación el contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial que prevé: (omissis). Pues si bien es cierto existe el ejercicio del Derecho a la Defensa es importante tomar en consideración que tal práctica jamás puede separarse del ejercicio debido, idóneo con únicas restricciones que las contenidas en la ley, existiendo en este principio de la buena fe, un freno a tácticas dilatorias que ponen muchas veces el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia, como puede observarse en la solicitud por parte de la defensa de diligencias que a su vez conllevan a la petición de aplicación de procedimientos que no son procedentes en el presente caso, así como los señalamientos temerarios e irrespetuosos contra las partes del proceso tales como que el juez inobservó cuestiones planteadas y que Ministerio Público que viola sistemáticamente desde el inicio del proceso los derechos de su representado lo cual no puede ser demostrado por insostenible; y otros alegatos jurídicos ajenos totalmente al caso in comento, que motiva a reflexionar sobre el ejercicio cabal y responsable de un derecho…” (Subrayado Original).
Por su parte indicó quien contesta en el capítulo II denominado ”LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES” que: “…En otro orden de ideas, el recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida y a la vez indica que es contradictora, observando la incongruencia en lo plasmado por la defensa de autos, toda vez que una decisión no puede ser inmotivada y contradictoria, refiriéndose al decreto de la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Apertura del Juicio Oral y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, argumentando el recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido…”(Subrayado Original).
Manifestó además, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose ro sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: 1. El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa. 2. El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponersele, y en razón de que el delito cometido es pluriofensivo, pues las víctimas son vulnerables en razón de su edad. 3. Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños G.V.E.R, de 11 años de edad y E.J.A.R, de 07 años de edad, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
De igual modo, señaló quien contesta lo siguiente: “…Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”.
Prosiguió explicando, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con o dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Privación de Preventiva del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia a la audiencia de apertura de juicio oral y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem…”.
De igual modo puntualizó que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (omissis). Indica erróneamente además la Defensa Privada, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente imputado, y decretar el auto de apertura a juicio correspondiente. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente imputado, y decretar el auto de apertura a juicio correspondiente. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título denominado petitorio que“…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión No. 0212-25 de fecha 10/03/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el Profesional del derecho ABOG .MIGUEL AREVALO, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Subrayado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la resolución Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad N° 33.031.848, fecha de nacimiento 25/08/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; colector, hijo de Teresa Robertis Hernández y Luis Eduardo Guerra (+), residenciado en el barrio Carmen Hernández, casa s/n de color gris con blanco, a una cuadra de la Licorería el Hoyito, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6211168 (Hermana) – 0424-6625632 (Primo), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha construcción, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo es por lo que, se declara Sin Lugar la excepción, planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Así como las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la propuesta por el Ministerio Publico; no siendo función de ese Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas debido a la vulnerabilidad de las misma dada su edad y su parentesco con el adolescente, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena ratificar orden de reingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere el apelante que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la misma carece de una adecuada motivación que explique qué manera fueron valoradas las pruebas presentadas y cómo se llegó a la conclusión de admitir parcialmente el escrito acusatorio, constituyendo ello una violación al principio del Debido Proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto ordena una apertura a juicio oral sin elementos probatorios suficientes que sustenten dicho dictamen, ya que las pruebas existentes en el caso tales como las declaraciones presentadas por los menores y el informe médico forense no demuestran que su defendido haya cometido actos sexuales con los niños, siendo ello determinante para arribar a una calificación jurídica de abuso sexual sin penetración, todo lo cual podría ocasionar un daño psicológico innecesario tanto a su defendido como para las presuntas víctimas del presente caso.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo presentado en el presente asunto, formal acusación contra el imputado de autos, en la cual es señalado de ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez la jueza de control ha de convocar a las partes (imputado ,imputada, defensor, defensora victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”.
En este orden, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el representante del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; el cual expresamente textualmente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez o Jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material, como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Cabe destacar, que el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de igual manera por remisión expresa de la Ley Especial, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de la infracción denunciada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2025 mediante decisión Nro. 0212-25, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume en el tipo penal constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ÑIÑOS SIN PENETRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRÍGUEZ, de 11 años de edad y ELIAS DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, de 07 años de edad, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en fecha 01/02/2025, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquia Antonio Borjas Romero, REDIP-Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tras la denuncia formulada por la ciudadana GREILYS RODRÍGUEZ ROBERTIS ante la sede de dicho organismo policial, quien manifestó que en la referida fecha en horas del mediodía, cuando se encontraban en acompañando a su mama al hospital, ésta había recibido una llamada telefónica por parte de su hija quien se encontraba en el barrio Carmen Hernández, requiriendo que la fueran a buscar pronto ya que su tío la estaba maltratando a ella y a su hermano, y que además le había tocado su cuerpo. En tal sentido, en vista de lo manifestado por la denunciante sobre un presunto abuso sexual, se conformo una comisión trasladándose con la denunciante hasta el lugar de los hechos, quien igualmente señalo a su hermano de nombre de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto responsable de los hechos, quien se encontraba en la residencia ubicada en Barrio Carmen Hernández, Av. 113 A, calle 7575, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, siendo el mismo aprehendido y leídos sus derechos y garantías constitucionales. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes. Así como, se admite las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la presentadas por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual señala que:
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
En esta misma fecha, mediante la celebración de la audiencia oral, fijada por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3o y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de su defensa manifestó no deseaba declarar y se le ordene la apertura a juicio.
En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/02/2025, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia del adolescente en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas de los hechos, debido a la vulnerabilidad de las misma dada su corta edad, así como el riesgo de evasión del proceso, y el riesgo de evasión y obstaculización del proceso, tomando en cuenta su parentesco con el adolescente de tío y sobrinos, y viven en la misma residencia, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso en virtud de la posible sanción a imponer. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa en su escrito de contestación respecto al cese de la medida. Ordenándose el reingreso del adolescente de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de Cédula de identidad N° 33.031.848, fecha de nacimiento 25/08/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; colector, hijo de Teresa Robertis Hernández y Luis Eduardo Guerra (+), residenciado en el barrio Carmen Hernández, casa s/n de color gris con blanco, a una cuadra de la Licorería el Hoyito, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6211168 (Hermana) - 0424-6625632 (Primo), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, es por lo que, se declara Sin Lugar la excepción, planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ABUSO SEXUAL A ÑIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRÍGUEZ, de 11 años de edad y ELIAS DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, de 07 años de edad TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Así como las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la propuesta por el Ministerio Publico; no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas debido a la vulnerabilidad de las misma dada su edad y su parentesco con el adolescente, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena ratificar orden de reingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños GREIDYBELL VIRGINIA EPIAYU RODRÍGUEZ, de 11 años de edad y ELÍAS DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, de 07 años de edad y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES…” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia, luego de escuchar las exposiciones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar, consideró ajustado a derecho admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de constatar que la misma indica los hechos que le sirven de soporte y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, dando así cumplimiento a los requerimientos legales exigidos y previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose además que, respecto a la oposición efectuada en relación a dicha acusación, el Juzgado determinó que los argumentos expuestos forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, siendo que el Ministerio Público propuso las diligencias que estimó pertinente para ello, encontrándose en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley ejusdem, tiempo con el que igualmente contó la Defensa para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, en virtud de lo cual la Jueza de Instancia procedió a declarar SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa Privada sustentada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Jueza A quo, luego de analizar los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que existe una adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Público y el tipo penal contenido en las normas invocadas, determinando que existe mérito para el enjuiciamiento de dicho adolescente.
Cónsono con ello, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, como por la Defensa en su escrito de contestación, en virtud de ser presentadas en tiempo hábil, no siendo función del aludido Juzgado en esa etapa procesal, ni en el acto efectuado, realizar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, todo lo cual corresponde a otra etapa procesal.
De igual forma, en relación a la Medida Cautelar solicitada, se observa que el Tribunal acoge la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, tomando en cuenta la entidad del delito, la posible sanción a imponer, así como el peligro que representa para la victima en atención a la edad de la misma, y su parentesco con el adolescente, y el riesgo de evasión, por lo que ordenó el reingreso inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la entidad de atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de dicho Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer; determinando este Cuerpo Colegiado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez que en la se expresa de manera detallada las razones que conllevaron a admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía, así como también los motivos por los que se decretó la medida de prisión preventiva.
Es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la misma.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
En este sentido, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o Jueza pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
De manera que, en el caso bajo estudio, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, tal y como se mencionó ut supra, toda vez que de manera oportuna, y precisa dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848; contra la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad N° 33.031.848, fecha de nacimiento 25/08/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; colector, hijo de Teresa Robertis Hernández y Luis Eduardo Guerra (+), residenciado en el barrio Carmen Hernández, casa s/n de color gris con blanco, a una cuadra de la Licorería el Hoyito, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-6211168 (Hermana) – 0424-6625632 (Primo), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha construcción, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, tendente a la valoración de las pruebas presentadas por la representación fiscal, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara conveniente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo es por lo que, se declara Sin Lugar la excepción, planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/02/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Así como las propuestas por la Defensa en su escrito de contestación, presentados en tiempo hábil, las cuales alguna de ellas coinciden con la propuesta por el Ministerio Publico; no siendo función de ese Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas debido a la vulnerabilidad de las misma dada su edad y su parentesco con el adolescente, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena ratificar orden de reingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original), sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.-
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.920, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.031.848, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0212-25, de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atinente al Acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LAS JUEZAS
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Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 056-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
________________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
ARH/Mg
ASUNTO: 1C-8549-25
CASO CORTE: AV-2169-25